PAGE 14 Expediente 27650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27.650 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DE LA ROCHE ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que JORGE DE LA ROCHE ALVAREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez o, en subsidio, la de invalidez, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante los dos últimos años de servicio anteriores a la causación del derecho, aduciendo para ello, en suma, que por considerar que le asistía derecho a la pensión de vejez, y en subsidio a la de invalidez, formuló la correspondiente reclamación ante la entidad de seguridad social sin que hasta la fecha de presentación de la demanda ésta la hubiere resuelto, razón por la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa pudiendo promover la pertinente acción. El demandado se opuso a las pretensiones del actor, “teniendo en cuenta que el ISS reconoció la pensión de jubilación desde el año de 1988 de acuerdo a las normas legales que existen para sus empleados, prestación que se comparte de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, entre el ISS tanto patrono como asegurador ya que el sr. De La Roche fue empleado directo del Instituto” (folio 18).
Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales’ y ‘buena fe’ (ibídem). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 19 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de ‘cobro de lo no debido’ y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 128 del expediente, que “tramitado el proceso se allegó copia de la Resolución N° 026179 del 26 de octubre de 2001 proferida por el Seguro Social, mediante la cual reconoce pensión de vejez al demandante” (folio 219), aseveró que, por tanto, “era obligación del juzgado, por sustracción de materia, abstenerse de imponer condena por el mismo concepto” (ibídem), pues, “el reconocimiento corresponde exactamente a lo solicitado en la demanda” (ibídem), de donde concluyó en que por ello “se confirmará la decisión del a quo” (ibídem).
Para el Tribunal, las alegaciones del actor en cuanto a que la pensión últimamente reconocida por el demandado –la de vejez mediante la mentada resolución-- era compatible con la que antaño le había reconocido --la de jubilación por haberle prestado sus servicios personales--; y en cuanto a que no era procedente el giro del retroactivo pensional al mismo I.S.S. como ente patronal, amén de que “constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia” (folio 218), lo cierto era que “por ningún motivo constituyen razones válidas para infirmar la decisión de primera instancia, pues lo pretendido era obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, que en el evento de prosperar, por sustracción de materia releva de cualquier pretensión subsidiaria” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior JORGE DE LA ROCHE ALVAREZ pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 44 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgador y, en su lugar, acceda a las súplicas de su demanda inicial. Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, “en relación” y “en consonancia” (folio 9 cuaderno 2), con los artículos 16 del Decreto 1650 de 1977; 1º, 2º, 3º, 5º y 33 de la Ley 90 de 1946; 1º, 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 25, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo se reduce al aserto del recurrente de que el Tribunal infringió la citada norma, porque “se acepta por los juzgadores de instancia” (ibídem) la decisión del ente demandado de girar el valor del retroactivo pensional a la misma entidad como patronal, cuando quiera que la aludida disposición señala que la pensión no es susceptible de cesión, embargo o retención y la entidad como patronal no es la afiliada y beneficiaria de la pensión sino el trabajador, de modo que, “la pensión en últimas no llega a quien corresponde, por lo tanto, no es cierto de contera que se haya reconocido, pues no basta que se diga que se reconoce sino que es necesario que el mismo se haga efectivo a favor de quien corresponde” (folio 11 cuaderno 2).
En apoyo de su aseveración alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1998 que sostiene que la pensión de vejez es el pago de un salario diferido, fruto del ahorro del trabajador. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa el recurrente la sentencia de violar similares preceptos de los señalados en el primer cargo, pero aquí por infracción directa del artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación y consonancia con los restantes, lo que releva a la Corte de su trascripción. El alegato con el que cree demostrar la acusación es idéntico al del anterior ataque en el sentido de que el Tribunal no podía “prohijar” (folio 13 cuaderno 2) la decisión del Instituto demandado de girarse a sí mismo como entidad patronal el retroactivo pensional al reconocer como entidad de seguridad social la pensión de vejez, dado que, tal hecho, en su entender, constituye un traslado de la prestación a un tercero, ello contra lo dispuesto por el invocado artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 que contempla que los beneficiarios de la prestación son las personas afiliadas y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio, y el empleador jubilante no es un derechohabiente del trabajador.
Agrega el recurrente que “la compartibilidad de la pensión no significa disponibilidad libre de las mesadas pensionales por cuenta del ente encargado según la ley del pago de la pensión que genera las mismas, pues como se ha dicho de manera reiterada, el ISS es un mero administrador de unos dineros que por demás son considerados aportes parafiscales y que por ello no pueden tener un(sic) destinación distinta a la que la ley ha señalado” (folio 14 cuaderno 2).
Cita apartes de la sentencia de la Corte de 24 de mayo de 1990 (Radicación 3546), referida a que los trabajadores son los beneficiarios de la pensión como contraprestación de sus servicios por un término legal. LA REPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo no atacar los verdaderos razonamientos que hizo el juzgador para desestimar sus pretensiones; referirse a aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por aquél; plantear medios nuevos en casación; y desconocer que las resoluciones mediante las cuales reconoció en cada momento las pensiones de jubilación y vejez contemplaron la compartibilidad de la prestación, la cual está de acuerdo con sus propios reglamentos, los cuales pasa a enunciar.
Remata su argumentación afirmando que no puede hablarse de una cesión, embargo o retención del socorrido retroactivo sino un efecto propio de ese compartimiento pensional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene toda razón el Instituto replicante cuando afirma que el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo del Tribunal no ataca sus verdaderos soportes.
Ello por cuanto, como se recuerda en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el a quo el juzgador de la alzada, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 128 del expediente, que “tramitado el proceso se allegó copia de la Resolución N° 026179 del 26 de octubre de 2001 proferida por el Seguro Social, mediante la cual reconoce pensión de vejez al demandante” (folio 219), aseveró que, por tanto, “era obligación del juzgado, por sustracción de materia, abstenerse de imponer condena por el mismo concepto” (ibídem), pues, “el reconocimiento corresponde exactamente a lo solicitado en la demanda” (ibídem), de donde concluyó que por ello “se confirmará la decisión del a quo” (ibídem).
Quiere decir lo anterior que para poder derruir el fallo al recurrente no le bastaba únicamente con orientar su discusión contra la conclusión del Tribunal de resultar improcedentes las alegaciones que planteó en el recurso de apelación, referidas al giro del retroactivo pensional que aplicó el demandado al reconocerle la pensión de vejez, por cuanto soportaba de igual manera su decisión absolutoria la de haber dado por probado que en el curso de proceso el demandado reconoció el derecho pensional reclamado en el libelo introductor.
Al haber obrado en la forma antedicha, frente a cada uno de los cargos que dirige contra el fallo, con independencia de lo acertado o no de la conclusión del fallador, cuya discusión omite plantear el recurrente, ésta permanece incólume y, por ende, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo de los dos cargos es proponer su propia lectura sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, a espaldas del hecho de no haber sido tema de estudio por el juzgador, habida consideración que el fallo estuvo fundado en la aplicación al caso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido el reconocimiento de la pensión reclamada después de propuesta la demanda.
Ante la orfandad argumentativa de cada cargo en los aspectos señalados, las conclusiones del Tribunal, se reitera, permanecen incólumes y con ellas, la presunción de legalidad que ampara la sentencia. Adicional a lo dicho, suficiente para desestimar los cargos, importa decir que tampoco el recurrente controvierte la conclusión del Tribunal de que las alegaciones que planteó al interponer el recurso de apelación, en cuanto a que la pensión últimamente reconocida por el demandado –la de vejez mediante la mentada resolución-- era compatible con la que antaño le había reconocido --la de jubilación por haberle prestado sus servicios personales--; y también a que no era procedente el giro del retroactivo pensional al mismo I.S.S. como ente patronal, amén de que “constituyen hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia” (folio 218), lo cierto era que “por ningún motivo constituyen razones válidas para infirmar la decisión de primera instancia, pues lo pretendido era obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, que en el evento de prosperar, por sustracción de materia releva de cualquier pretensión subsidiaria” (ibídem).
Así las cosas, ni las que fueron las razones del Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones; ni las que le sirvieron de estribo para desestimar sus alegaciones al proponer la alzada, fueron motivo de discusión en el recurso extraordinario, de suerte que, por más esfuerzo que se hiciera para asumir el estudio de los cargos, ello a nada conduciría, pues, en últimas, es claro para la Corte que la conclusión del Tribunal de habérsele reconocido al actor la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número 026179 de 2001 –folio 218-- resulta en un todo incontestable, dado que así se colige sin dubitación alguna de dicho documento, y esa fue la pretensión que reclamó en la demanda, sin que para ello hubiera propuesto la no compartibilidad de la prestación, o la imposibilidad del giro del retroactivo pensional que, a la postre, paladinamente se consignó en el artículo cuarto de la Resolución número 001943 de 2 de mayo de 1998 --folios 132 a 133--, mediante la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación, previendo allí mismo la aludida compartibilidad a partir del momento del reconocimiento de la pensión de vejez que por haberlo afiliado a la seguridad social en curso del proceso le otorgó. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por los desatinos de orden técnico que presentan los cargos de la demanda de casación; como porque la conclusión del Tribunal sobre el reconocimiento de la pensión reclamada en la demanda inicial resulta incontrastable, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso que JORGE DE LA ROCHE ALVAREZ promovió contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia