Micelio
27649(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27649 ANTONIO MARÍA LUGO ORTIZ VS. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27649 Acta No. 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA LUGO ORTIZ contra la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA LUGO ORTIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, de manera principal, se le condene al reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación o vejez”, retroactiva al momento de haber cumplido 55 años, y las costas del proceso; en subsidio, se le reconozca la prestación a partir del momento en que cumpla 60 años.

Afirmó que laboró para el Banco de Colombia desde el 1° de abril de 1970 hasta el 18 de marzo de 1992, esto es, 22 años, 3 meses y 18 días; que tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez a los 55 años, “toda vez que se le debe aplicar el principio de favorabilidad señalado en el régimen de transición pensional del art. 3° del Decreto 1160 del 3 de junio de 1.994”; que también laboró para el municipio de Flandes desde el 11 de enero de 1995 hasta el 15 de mayo de 2003, esto es, durante 8 años; que dado que “trabajó más de 1.500 semanas el cual suma un tiempo superior a TREINTA (30) años laborados ”, tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez; que no percibe ninguna otra pensión y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales aceptó algunos de los hechos de la demanda, negó otros y se opuso a todas las pretensiones; propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de reclamación administrativa, demanda antes de tiempo y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, declaró probada la excepción de demanda antes de tiempo y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la providencia aquí recurrida, confirmó la absolutoria del Juzgado y condenó en costas de instancia a la parte demandante. Se refirió, en primer término, al régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual, de acuerdo con la edad y cotizaciones realizadas, consideró tenía derecho el actor, y, por lo tanto, estimó como normatividad aplicable al caso, la prevista en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales.

Transcribió el artículo 12 del citado acuerdo, el cual, en su literal a) establece un requisito de 60 años para acceder a la pensión y, en el b), una densidad de cotizaciones mínima de 500 semanas en los últimos 20 años o de 1.000 en cualquier tiempo. Para el caso en estudio, estimó cumplido el requisito de las semanas cotizadas, dado que, de acuerdo con la historia laboral del actor, éste presenta un número muy superior a 1.000; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, 17 de enero de 1947, concluyó “ que el accionante no solo no tiene derecho a la pensión de vejez con cincuenta y cinco (55) años de edad, sino que la reclamada con sesenta (60) años, constituye una petición antes de tiempo”.

Adicionalmente, estimó inapropiada la pretensión de que se aplicara el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, por cuanto éste fue declarado nulo por el Consejo de Estado. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se “ CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MAYO 31 DE 2005 dictada por el Honorable Tribunal, para que convertida ésta HONORABLE CORPORACIÓN en Tribunal de Instancia REVOQUE TOTALMENTE la Audiencia Pública de Juzgamiento o Sentencia que dictó el Juzgado a fin de que sea condenada la demandada a reconocer y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ al demandante ”.

Formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, dado que adolecen de graves impropiedades que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala de Decisión Laboral- de fecha 31 de mayo de 2005 por ser violatoria por la vía INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO EN LOS MEDIOS PROBATORIOS POR FALTA DE APRECIACIÓN O POR SU MALA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL PLENARIO que motivó la falta de la debida aplicación del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de Enero 29 de 1985 en armonía con el art 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Afirmó que “Tanto el sentenciador AD-QUEM como el A-QUO incurrieron en los siguientes yerros de hecho ”, refiriéndose a la no apreciación de la historia laboral del accionante, tanto con el Banco de Colombia, como con el Municipio de Flandes, que en total le significaron 1.443 semanas cotizadas y 28 años, 10 meses y 10 días de servicios, lo cual “ dio lugar a que se dejara de aplicar a favor del señor ANTONIO MARÍA LUGO ORTIZ el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 33 DE ENERO 29 DE 1985 EN ARMONÍA CON EL ART. 27 DEL DECRETO LEY 3135 DE 1968 ”.

Concluyó que “ debido a la falta de aplicación de las referidas normas sustanciales por falta de apreciación y valoración debida de las pruebas documentales, se estaría incurriendo en un yerro caprichoso al desconocerle el DERECHO ADQUIRIDO DE LA PENSIÓN, no obstante de estar causada y ganada por tiempo de servicio, semanas cotizadas y por tener una edad superior a los 58 años que conforme al REGIMEN DE TRANSICIÓN de las citadas normas tiene derecho a que se le reconozca y se le pague su pensión de vejez o jubilación”.

SEGUNDO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 31 de mayo de 2005 por ser violatoria por la vía DIRECTA en la modalidad de ERROR DE DERECHO por FALTA DE APPLICACIÓN DEBIDA de los preceptos legales sustantivos contenidos en el REGIMEN DE TRANSICIÓN Artículo 1° de la ley 33 de Enero 29 de 1985, Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, violación en que se incurrió al no aplicar las citadas disposiciones”.

Afirmó que erró el Tribunal, por cuanto, a pesar de admitir que al actor se le aplicaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ le niega caprichosamente ese derecho pensional y ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dejando de aplicar en debida forma el Art. 1° de la Ley 33 de 1985 en armonía con el Art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 armonizado todo con el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 ”.

Y concluyó así: “Se puede apreciar de bulto que existió un desconocimiento total de la falta de aplicación de las referidas normas sustanciales, máxime que admite tener derecho el accionante al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 del Art. 12 de 1990”. LA RÉPLICA Estima que “ el escrito en el que se sustenta el recurso extraordinario de casación presenta graves y protuberantes fallas de carácter técnico, situación que le impide a la Corte poder realizar un estudio de fondo del mismo”.

Menciona, entre otras, que el recurrente pretende la casación parcial de la sentencia, sin indicar la parte de la sentencia que debe romperse; y que, contrario a lo que se afirma con respecto a la supuesta falta de apreciación de la historia laboral del señor Lugo Ortiz, ésta “sí fue valorada por parte del ad quem”. SE CONSIDERA Como bien lo anota la réplica, el alcance de la impugnación es totalmente inadecuado, por cuanto solicita la casación parcial de la sentencia, pero no indica cuál es la parte de la misma que debe desaparecer o ser modificada.

La jurisprudencia en este aspecto, en múltiples ocasiones, ha expresado que el impugnante debe precisar el alcance de su acusación, esto es, el quebramiento total del fallo recurrido, o su casación parcial y, en este último caso, cuál o cuáles de las decisiones del ad-quem son las violatorios de la ley y la forma en que deben reemplazarse.

Tal alcance es el petitum de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso pues constituye parte sustancial, ya que permite conocer el propósito del recurrente y orientar el examen de la demanda, sin que ello pueda se suplido, de manera oficiosa, por la Corte. Así, por ejemplo, se manifestó en sentencia del 28 de marzo de 1974, cuando se dijo “ el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse ”.

Además, no se acompasa a la estructura lógica que debe mantener el alcance de la impugnación, el que el recurrente busque la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y a la vez plantee la revocatoria total de la del juzgador de primer grado, cuando aquélla confirmó en su totalidad la proferida por éste. Haciendo abstracción de lo anterior, pero también a manera de precisiones de orden técnico, se observa que los dos cargos planteados por el recurrente presentan incoherencias de tal entidad, que hacen imposible su estudio por parte de la Sala.

En efecto, en la enunciación del primero de ellos, propuesto por la vía indirecta, se dice: “Acuso la sentencia por ser violatoria por la vía INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO EN LOS MEDIOS PROBATORIOS POR FALTA DE APRECIACIÓN O POR SU MALA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL PLENARIO ” (Se resalta), planteamiento desacertado, si se tiene en cuenta que no enuncia error de hecho alguno, lo cual es necesario expresar, para de esa forma establecer con el análisis probatorio si el Tribunal incurrió o no en ellos.

Otro aspecto que impide el análisis del cargo, lo constituye el hecho de que respecto de la historia laboral sobre cotizaciones del actor, el censor la acusa al mismo tiempo de “Dejar de apreciar y valorar probatoriamente”, lo que muestra un contrasentido dado que una prueba no puede estudiarse y a la vez dejarse de estudiar. Y en cuanto al segundo de los cargos, lo planteó así “Acuso la sentencia por ser violatoria por la vía DIRECTA en la modalidad ERROR DE DERECHO por FALTA DE APLICACIÓN DEBIDA de los preceptos legales sustantivos contenidos en el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ” (Se resalta), frente a lo cual, corresponde anotar que, de acuerdo con el Decreto Ley 528 de 1964, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo"; situación que no es precisamente la que se presenta en este caso.

Con todo conviene afirmar que el Tribunal no desconoció que el demandante tenía más de 1.000 semanas cotizadas, solo que al estar beneficiado del régimen de transición, consideró que todavía no tenía derecho a la pensión de vejez, porque al estar afiliado al ISS, era menester que cumpliera los 60 años de edad, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que encontró probada la petición antes de tiempo.

De este modo lo que correspondía era destruir tal inferencia del juzgador. Finalmente, la Ley 33 de 1985, reguló las prestaciones sociales del sector público, y dentro del proceso en modo alguno se consideró que el actor tuviera la condición de trabajador oficial. Por lo tanto, los cargos no son viables. Costas a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ANTONIO MARÍA LUGO ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12