Proceso Nº 15 Colisión de competencias 27.647 JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ LEÓN Proceso No 27647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.112 Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para adelantar el juzgamiento en contra de José Guillermo Rodríguez León, a quien la Fiscalía 5ª Especializada de la última ciudad acusó como autor de dos conductas de extorsión, una consumada y otra tentada.
ANTECEDENTES 1. Mediante resoluciones del 4 de marzo del 2004 y 3 de enero del 2005, las fiscalías de primera y segunda instancia acusaron al señor Rodríguez León como autor responsable de un concurso de conductas delictivas de extorsión, la primera consumada y la segunda en grado de tentativa, previstas en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002. 2.
El expediente correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que inició el juzgamiento, realizó la audiencia preparatoria e, infructuosamente, señaló fecha para la pública. El 6 de febrero del 2007 remitió el asunto a los juzgados penales del circuito del Espinal y les propuso colisión negativa de competencia. Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores. 3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal asumió el conocimiento, pero el 2 de mayo siguiente lo devolvió al Especializado, con propuesta de conflicto. Concluyó que la Ley 1121 del 2006 es aplicable hacia el futuro y que, por ende, no podía cobijar la situación investigada, acaecida antes de su vigencia. 4. El Juzgado Especializado, en auto del 24 de mayo, reiteró su postura inicial.
El expediente fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES 1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 2° Penal del Circuito del Espinal. De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.
Para decidir el asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186): “En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: ‘ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.
Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. 4.
La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley deroga las normas que le sean contrarias”.
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 5.
En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”. 3. No obstante ello, para el caso particular y concreto, como quiera que el juicio ha sido adelantado por el Juzgado Especializado y el único acto faltante es la audiencia pública y el proferimiento de la sentencia que ponga fin al asunto, éste será asignado a dicho funcionario.
Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de José Guillermo Rodríguez León. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. PAGE 1