CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27645. INADMISIÓN FRANKLIN GOBER CAICEDO SOLÍS Corte Suprema de Justicia Rad. 27645. INADMISIÓN FRANKLIN GOBER CAICEDO SOLÍS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN GOBER CAICEDO SOLÍS contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, fechada el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Doce de Brigada de Caquetá, el 28 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años y a la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Obra en autos que el día 14 de julio de 2003 se realizó en la casa de habitación de la señora María Edilia Quichoya una diligencia de allanamiento y registro FRANKLIN quien después de verificar en la habitación de la citada particular encontró en el interior de una lámpara la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, motivo por el cual le manifestó a la dueña de casa que para evitar que se llevaran todo el dinero y lo perdiera, debía entregarle la suma de doscientos mil ($200.000) pesos motivo por el cual la señora Quichoya accedió a tal exigencia haciéndole entrega al suboficial de la requerida cantidad”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 14 Penal Militar de Bogotá, el 21 de febrero de 2006, acusó a Franklin Gober Caicedo Solís por la conducta punible de concusión. 2. El expediente pasó al Juzgado 12 de Brigada de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio, el 28 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Franklin Gober Caicedo Solís a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años y a la accesoria de separación de fuerzas militares, como autor de la conducta punible de concusión. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, el 29 de noviembre de 2006, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo, en el que acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción penal militar por inexistencia del “ elemento funcional, derivado de la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 221 de la Constitución Política, 1°, 2°, 195, 243 y 264 de la Ley 522 de 1999, y falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 217 de la Constitución Política, 6°, 11, 77, 113 y 120 de la Ley 600 de 2000 ”.
Recuerda que por razón de la llamada inteligencia militar se estableció que en la casa de la señora María Edilia Quichoya se encontraba el sujeto conocido con el alias “El indio”, motivo por el cual se solicitó el allanamiento de la residencia, hecho que es aceptado en el fallo impugnado. Manifiesta que el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar realizó dicha diligencia por fuera de las normas legales, en tanto que sólo este funcionario tiene competencia para conocer los asuntos de la jurisdicción Penal militar, máxime cuando el acto se ejecutó con apoyo de servidores públicos que carecían de facultades de policía judicial.
En tales condiciones, advierte que era un delegado del Fiscal General quien debió realizar la diligencia de allanamiento y registro. Informa que el artículo 483 del Código Penal Militar establece que en la práctica de la diligencia sólo puede participar el juez, el secretario y las partes. Así, como también que puede asesorarse de otras personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.
Anota que el acusado no era sujeto procesal ni funcionario de policía judicial y, no obstante, intervino en la citada diligencia, razón por la cual su comportamiento se realizó por fuera del marco de la legalidad, según lo reglado por el artículo 217, inciso 2°, de la Constitución Política. Después de citar los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial, anota que el artículo 221 de la Constitución Política contempla que la jurisdicción penal militar sólo conoce de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Asevera que la función que desplegó el acusado fue de carácter judicial ajena a la función militar, la que tampoco guarda conexidad con ésta; y, finalmente, que no se puede concluir en este supuesto que el acusado estaba en servicio. Por manera que lo lleva a concluir que hubo una violación de los derechos fundamentales del acusado. Dice que estando demostrado que el procesado participó en la diligencia de allanamiento y registro, hecho que le permitió cometer la conducta concusionaria; y toda vez que ésta no guarda relación con la función militar, la jurisdicción penal militar no era la llamada a investigarlo y juzgarlo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda de casación constituye el escrito con el cual se denuncian errores de derecho o de actividad de acuerdo con las estrictas causales consagradas para el efecto. De ahí que el vicio que se invoca debe postularse guardando coherencia con dichas causales y su fundamentación tiene que también ir dirigida a evidenciarlo y demostrar su trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
Por manera que la demanda debe confeccionarse con estrictez a las causales de casación contempladas en la ley y que de su fundamentación se advierta la clase del vicio y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas si el actor no cumple con dichos presupuestos, la Sala tendrá que inadamitir el libelo por carecer de la debida claridad y precisión. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que el actor no respetó los parámetros de lógica y debida fundamentación decantados por la jurisprudencia para efecto de atacar en sede de casación la falta de competencia del funcionario judicial. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala para reprochar la falta de competencia del funcionario se debe hacer por la vía de la causal tercera de casación, evento que aquí se cumple.
Empero, respecto de su fundamentación, también se ha precisado que se debe tener en cuenta dos aspectos, a saber: a) Si la nulidad propuesta proviene del desconocimiento directo de las normas que establecen la competencia, atendida la naturaleza de la conducta punible por la cual se procede, cuantía, la calidad de los sujetos activo o pasivo o, las circunstancias de agravación punitiva deducidas en la sentencia impugnada.
En este evento la fundamentación se agota con la indicación de las conclusiones del fallo y el señalamiento de las normas de competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de instancia. b) Si se origina en el desconocimiento mediato de las normas de competencia debido a errores in iudicando (directos o indirectos) en la solución del caso, que determinaron que se declararan probadas las circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta.
Aquí, corresponde al casacionista demostrar, en primer lugar, que las conclusiones probatorias o jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto que determina la competencia (calificación de la conducta o existencia de la agravante, por ejemplo) son equivocadas y, seguidamente, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio del juez natural. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el actor no cumplió con los anteriores postulados. Veamos: En efecto, si se pensara que el yerro del juzgador resultó atribuible por la aplicación indebida de los artículos 221 de la Constitución Política, 1°, 2°, 195, 243 y 264 de la Ley 522 de 1999, falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 217 de la Carta de Derechos Fundamentales y 6°, 11, 77, 113 y 120 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el enunciado del único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, se advertirá que la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que no demostró los sentidos de la violación directa de la ley sustancial, puesto que el discurso del casacionista lo hizo consistir en presentar una personal valoración de los hechos, sin que de ahí se vislumbre la invocada infracción de la ley sustancial.
El casacionista, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, argumenta que en virtud de una información obtenida por inteligencia militar y en la diligencia de allanamiento y registro que realizó el Juez 58 de Instrucción Penal Militar el acusado actuó en la misma en calidad de funcionario judicial y no por su investidura de militar, razón por la cual el delito cometido en dicha actuación no está amparado por el fuero militar.
Dicho de otra forma, del discurso del casacionista no se pude inferir las razones jurídicas que permitan a la Corte a concluir que, de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo, entre otros, el artículo 221 de la Constitución Política no era el llamado a solucionar el asunto y, consecuentemente, el mismo encajaba en la descripción abstracta que contiene los artículos 13, 29 y 217 de la Constitución Política, 6°, 11, 77 113 y 120 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, dentro del supuesto que el actor hubiese escogido la segunda de las vías en precedencia anotadas, tampoco de su discurso se advierte en qué consistió el error del Tribunal en el acto de apreciación de las pruebas, es decir, que concluyó en la competencia de la jurisdicción penal militar por haber cometido error de derecho o de hecho en la estimación individual o mancomunada de las pruebas, derivado de falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.
Como se anotó en precedencia, los razonamientos del censor sólo están referidos en señalar que en la diligencia de allanamiento y registro realizada en la morada de la señora Quichoya Caicedo González intervino en calidad de policía judicial y no como militar activo y que esa actividad tampoco guarda relación con el servicio. En tales condiciones, la Corte corrobora que el único cargo carece de la debida claridad y precisión, puesto que del discurso no se puede advertir si el Tribunal en el acto de apreciación de las pruebas valoró un medio de prueba que no reunía los presupuestos condicionantes para su validez, excluyó uno que sí fue aportado válidamente al trámite, que tergiversó su contenido material o, si vulneró los postulados que informan la sana crítica al punto que lo llevó a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En consecuencia, el libelo se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANKLIN GOBER CAICEDO SOLÍS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10