Micelio
27643(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Expediente 27643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27643 Acta 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIO CAJAMARCA ROJAS contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS-.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le condene al pago de "la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato individual e indefinido de trabajo" (folio 5, cuaderno principal), debidamente indexada, incluyendo el lucro cesante, es decir, "el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato" (ibídem), el daño emergente por la "pérdida o el riesgo" que se le causó con dicha ruptura, los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima anual de servicios, prima de navidad; el valor de 1 mes de salario por cada año de trabajo según lo previsto en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales, el valor del reajuste o reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses moratorios por la diferencia de cesantía y la indemnización por mora, SILVIO CAJAMARCA ROJAS demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS-.

Pretensiones que fundó en su vinculación a la demandada desde el 30 de enero de 1992 hasta el 14 de enero de 1999, en el cargo de tecnólogo; y en las afirmaciones de haber tenido "últimamente en la demandada el carácter de trabajador oficial, vinculada a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal" (folio 8, cuaderno principal); y en que el contrato le fue cancelado unilateralmente de manera ilegal e injusta, mediante escrito notificado el 14 de diciembre de 1998.

Así mismo dijo, que a su ingreso al servicio de la demandada, ésta se clasificaba como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; y que para el 11 de diciembre de 1998, cuando la demandada le notificó la no prórroga de su contrato de trabajo que concluía el 14 de enero de 1999, "esa determinación fue simplemente ilegal e injusta porque en dicha fecha no ocurría la terminación del plazo presuntivo que ya había quedado prorrogado por seis (6) meses más desde el treinta (30) de julio de 1998" (folio 14, cuaderno principal).

La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS- al responder, aun cuando admitió la calidad de trabajador oficial del demandante, negó que hubiera obrado de manera ilegal e injusta en la terminación del contrato, por cuanto la no prórroga del contrato obedeció "a su vencimiento, según consta en el oficio 001127 del 11 de diciembre de 1998, suscrito por el representante legal de la entidad" (folio 33, cuaderno principal); y dijo que la liquidación de prestaciones y cesantía se ajustaron a la ley.

Aseveró, que la manifestación del apoderado del demandante en cuanto a que el 11 de diciembre de 1998, "el contrato de trabajo respectivo ya había quedado prorrogado hasta el 30 de enero de 1998, omite el hecho de que su representado suscribió nuevo contrato con la accionada, el 15 de enero de 1996" (folio 34, cuaderno principal); se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la que denominó como genérica.

Con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, adujo en su defensa, que las partes se reservaron el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento y por lo mismo, "mediante oficio 011127 del 11 de diciembre de 1998, procedió a comunicar a la demandante, su determinación en dar por terminado el respectivo contrato de trabajo" (folio 35, cuaderno principal); que la vinculación del demandante se produjo el 30 de enero de 1992, "pero que posteriormente el 15 de enero de 1996, las partes decidieron celebrar nuevo contrato de trabajo, el cual al igual que el contrato inicial fue por término indefinido" (folio 35, ibídem).

Así mismo manifestó, que la prórroga automática o presuntiva del contrato rige, "salvo estipulación en contrario" pero que en este caso, las partes acordaron la cláusula de reserva, según la cual cualquiera de los contratantes podía dar por terminado el contrato con un preaviso de 30 días de anticipación; por lo que habiéndose suscrito contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo se extendía de 6 en 6 meses, es decir, "del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio y así sucesivamente" (folio 40, ibídem); resultando correcta la terminación del contrato, no sólo por la estipulación de la cláusula de reserva a la luz del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; sino porque el artículo 47 acepta como terminación legal del contrato, "la expiración del plazo presuntivo o la aplicación de la cláusula de reserva" (folio 41, ibídem), lo cual excluye, según el artículo 51 del mismo compendio normativo, la posibilidad de indemnización de perjuicios como lo aspira el demandante.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS-, "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 311, cuaderno principal) y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a-quo, sin condenar en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal se fundó en el contrato de trabajo suscrito por las partes y la Resolución No. 091 del 8 de febrero de 1999 para sostener que Silvio Cajamarca Rojas, prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de enero de 1992 y que, "del día 15 de enero de 1996, se suscribió contrato individual de trabajo en el cargo de tecnólogo, siendo desvinculada(sic) a partir del 15 de enero de 1999" (folio 330, cuaderno principal), en el que dispuso, cláusula decimosexta "que las relaciones jurídicas se regían por la ley 6 de 1945 y el D. R. 2127 del mismo año, así como los estatutos internos y demás normas aplicables a los trabajadores oficiales" (folio 331, ibídem); de lo que infirió, que "primeramente el actor estuvo vinculada(sic) con contrato de trabajo, pasando luego a ser trabajador oficial a partir del 15 de enero de 1996, al suscribir nuevo contrato de trabajo" (ibídem); en cuya cláusula décima se pactó, que para la terminación del contrato se aplicaba el Decreto 2127 de 1945, resultando sin piso la acusación del recurrente en cuanto a que el rompimiento de su vínculo contractual fue ilegal por no haberse pactado.

Concluyó el Tribunal, que "si la demandante suscribió el último contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, es claro que el plazo presuntivo del mismo, en el último período ejecutado vencía el 15 de julio de 1999, que corresponde al vencimiento de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo" (folio 331, ibídem). Basado en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, que transcribió, sostuvo: que "basta ver la última parte de la disposición para entender que si el contrato de trabajo celebrado a término indefinido con la señora(sic) PÉREZ(sic) HUERTAS(sic) (fls. 83 a 87), término que se entendió prorrogado por períodos de seis en seis meses, por el solo hecho de haber continuada(sic) la trabajadora(sic) prestando su servicio después de la expiración del plazo presuntivo (Art. 43 Dcto 2127/45), el cual tuvo como fecha de iniciación el 15 de enero de 1996, entonces debió culminar el mismo día y mes en que vencía la última prórroga; esto es, siguiendo ese orden el 15 de enero de 1999; teniendo de presente que la empresa demandada, tal como se lo manifestó a la(sic) accionante, no tenía la intención de prolongar más su contrato (fl. 80).

Por consiguiente, el hecho de la terminación sustentado en la expiración del plazo fijo pactado contemplado en el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, no se salió de esos parámetros, por cuanto la empresa la(sic) desvinculó (33) día(sic) antes, tiempo reservado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo sobre la facultad de terminar unilateralmente el contrato, dando a la otra aviso anticipado" (folio 332, cuaderno principal); considerando errada la interpretación del artículo 50 del citado decreto, por cuanto "el contrato terminó por la accionada haciendo uso de la cláusula de reserva al haber notificado al actor con una antelación no menos de 30 días al vencimiento del plazo presuntivo del contrato de no prorrogarlo" (ibídem).

Transcribió algunas cláusulas del contrato y sendos artículos del Decreto 2127 de 1945, para sostener como corolario de lo anterior que, "la consecuencia inmediata de la Ley 6 de 1945 y de su Decreto Ejecutivo 2127 de 1945, no fue otra que convertir los contratos de plazo indefinido o indeterminado en contratos presuncionales de seis en seis meses, pues el legislador no hizo otra cosa que reglamentar los contratos de plazo indefinido estableciendo la presunción de los seis meses" (folio 334, cuaderno principal).

En cuanto a la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales, sostuvo textualmente: "la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales no merecen reparo alguno, pues con los medios de prueba que corre(sic) a folios 121 a 141 del expediente, relacionados con los comprobantes de pago realizados al actor, es que para el año de 1998 percibía un "sueldo básico" de $840.268.oo mensuales, pagaderos quincenalmente, a fuerza de recibir una "bonifi.

Compensación" de $62.242.oo. En suma, valorados esos valores constantes, con aquellos que se enlista en la Resolución No. 091 de febrero 8 de 1999 (fls. 76 a 79), a leguas se colige que la asignación básica mensual tomada por la enjuiciada de $1.037.887.oo es el monto que le corresponde al trabajador" (folio 335, cuaderno principal). Respecto de la indemnización por mora indicó que no procede, por cuanto no resultó que la demandada "hubiese dejado de pagar al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo" (folio 335, cuaderno principal), salarios o prestaciones sociales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 7 a 14, cuaderno 3) que fue replicado (folios 19 a 22, ibídem) le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, "para que, en su lugar y una vez casada, en sede de instancia o como ad-quem, revoque en su totalidad el proveído o sentencia de primera instancia y acceda consecuencialmente a impartir condena por lucro cesante y a la suma que corresponda por indemnización moratoria (como fue solicitado en las pretensiones 1.A y 1.B.7 del libelo incoatorio) proveyendo sobre costas de ambas instancias como corresponda" (folio 9, ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos "11 del Decreto 2350 de 1944, 8o de la Ley 6a de 1945, 40, 48, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 23, (1o de la Ley 50 de 1990), 24 (2o de la Ley 50 de 1990) y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2o, 3o, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945" (folio 9, cuaderno 3).

Violación que según dice se produjo por la errónea apreciación de la Resolución que autoriza la liquidación de prestaciones sociales del demandante, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, el contrato de trabajo de 30 de enero de 1992 y el contrato de 15 de enero de 1996; y por la falta de apreciación de los acuerdos 002 del 13 de febrero de 1991, 002 del 31 de agosto de 1995 y 005 del 31 de agosto de 1995.

Equivocaciones que lo condujeron a los errores de hecho que se copian a continuación: "a). No haber tenido por establecido, estándolo, que la vinculación contractual laboral de la demandada con mi acudido, era de plazo semestral presuntivo, según la ley vigente, iniciada el 30 de enero de 1992, mediante contrato de duración indefinida extendido por escrito en dicha fecha.

"b). No haber tenido por probado, estándolo, que la última prórroga semestral presuncional(sic) de este contrato, vigente desde el 30 de enero de 1992, comenzó el 30 de julio de 1998. "c). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo la demandada con mi representado extendido por escrito el 15 de enero de 1996, comenzó a regir desde esa fecha en cuanto hace al plazo semestral presuntivo de su vinculación contractual laboral.

"d). Haber tenido por probado, no estándolo, que este contrato escrito dio por terminada la vinculación contractual laboral iniciada el 30 de enero de 1992. e). No haber tenido por demostrado, estándolo, que en este contrato escrito se estableció, simplemente, que se celebraba a término indefinido y se agregó la cláusula de reserva entonces vigente.

"f). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el término semestral presuntivo de la vinculación contractual laboral de mi asistido con la demandada vencía el 14 de enero de 1999" (folios 10,11, cuaderno 3). En síntesis de su argumentación, el recurrente sostiene que con su vinculación el 30 de enero de 1992 a la demandada, empresa industrial y comercial del Estado, "se configuró un contrato de trabajo para el desempeño de las funciones de Técnico Administrativo, inicialmente, y de Tecnólogo después, que el ejerció como trabajador oficial, sin interrupción, hasta cuando la demandada, de manera injusta e ilegal, se lo terminó el 14 de enero de 1999, con el equivocado fundamento de que, en esa fecha, vencía el plazo semestral presuntivo de su contrato de trabajo, porque ignoró la demandada, maliciosamente, la existencia del vínculo laboral contractual establecido con el contrato firmado el 30 de enero de 1992 y celebrado con mi acudido dado el carácter de empresa comercial e industrial del Estado que ostentaba a dicha fecha, por lo que se configuró una vinculación contractual laboral de duración presuntiva, una de cuyas sucesivas prórrogas semestrales había vencido el 30 de julio de 1998, quedando automáticamente prorrogado por un plazo igual, por continuar prestando sus servicios mi procurado a contentamiento y aceptación tácita de FERROVÍAS hasta, por lo menos el 30 de enero de 1999, período éste último de seis (6) meses que no se le permitió cumplir por habérsele cancelado su contrato desde el 14 de enero de ese mismo año" (folio 11, cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, "no modificó, en aspecto de importancia, la relación contractual de trabajo que habían iniciado el 30 de enero de 1992" (folio 11, cuaderno 3); sino que ratificó los servicios pero dándole un carácter de indefinido, además de incluir la cláusula de reserva, la cual no fue utilizada por la demandada para su despido.

Así mismo afirma, que el Decreto 1588 del 18 de Julio de 1989, creó a FERROVÍAS como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que el demandante en su cargo de Técnico debe ser considerado como tal, sometido en sus relaciones laborales a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; y que como no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que las partes pactaron un plazo fijo de duración del contrato, debe entenderse, que por su carácter indefinido, ha venido rigiéndose, "por el plazo presuntivo de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, desde la fecha de ingreso o iniciación de actividades del actor" (folio 12, cuaderno 3).

Concluye el recurrente que si "la fecha inicial en que se hizo la vinculación de la demandante (30 de enero de 1992), el primer plazo presuntivo se extendió hasta el 30 de junio de 1992 y el penúltimo se estructuró entre el 30 de enero de 1998 y el 30 de julio de 1998; el último, se extendió entre el 30 de julio de 1998 y el 30 de enero de 1999" (folio 12, cuaderno 3); plazo que no se completó, por la decisión injusta e ilegal de la demandada de finiquitar la relación laboral desde el 14 de enero de 1999, cuando faltaba tiempo para cumplirse el plazo presuntivo, es decir, "entre el 14 de enero de 1999 y el 30 de enero del mismo año" (ibídem).

Concluye su argumentación con orientaciones a la Corte, en su actuación como Tribunal de Instancia. La oposición considera que no le asiste razón al recurrente por cuanto el ad quem en sus consideraciones aludió expresamente a la resolución de su nombramiento, y el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, concluyendo de su cláusula tercera, que la última prórroga del contrato de acuerdo con el término presuntivo, vencía el 15 de enero de 1999, "que corresponde al vencimiento de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo" (folio 20, cuaderno 3); que a pesar de que el plazo presuntivo del primer contrato de trabajo se vencía el 30 de enero de 1996, "a consecuencia de la posterior celebración del contrato escrito, la prórroga se extendió automáticamente hasta el 15 de julio de ese año y así consecutivamente de seis en seis meses hasta la última prórroga consentida por la empresa que comprendió el período del 15 de julio de 1998 al 14 de enero de 1999" (folio 21, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal quedó plenamente establecido que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 30 de enero de 1992, en el cargo de ‘técnico administrativo grado 08’ con categoría salarial A, según contrato de trabajo a término indefinido y la resolución No. 091 del 8 de febrero de 1999 (folios 76 a 79, 153 a 156); que a partir del 15 de enero de 1996, suscribió ‘nuevo contrato de trabajo’ en el cargo de ‘tecnólogo código 4020 grado 11’; que fue desvinculado a partir del 15 de enero de 1999, previa notificación efectuada el 11 de diciembre de 1998 sobre la no prórroga de su contrato que vencería el 14 de enero de 1999; que su asignación mensual fue de $1.037.887, según contrato de trabajo, la liquidación definitiva de cesantías, el comprobante de liquidación de prestaciones sociales y la misiva del finiquito.

En síntesis, de las anteriores pruebas infirió el Tribunal que el demandante estuvo primero vinculado mediante “contrato de trabajo” desde el 30 de enero de 1992, y luego “suscribió contrato individual de trabajo” a partir del 15 de enero de 1996, como trabajador oficial, fecha ésta que adoptó para contabilizar la vigencia del presuntivo laboral y sus prórrogas; y que al actor por efectos del contrato y en especial por lo pactado en la cláusula décima, para la terminación del mismo, se le aplicaba el Decreto 2127 de 1945.

El análisis de los medios probatorios cuestionados por el impugnante, arroja lo siguiente: A folios 80 y 157, aparece la comunicación con fecha 11 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le manifiesta al trabajador que su contrato vence el 14 de enero de 1999 y que no será prorrogado. De folios 88 a 93, se observa el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes hoy aquí demandante y demandada, con carácter indefinido, para desempeñar desde el 30 de enero de 1992, el cargo de Técnico Administrativo Grado 8 Categoría Salarial - A. Así mismo, se tiene a folios 82 a 87 y 147 a 152, el nuevo contrato individual de trabajo suscrito por las partes el 15 de enero de 1996, a término indefinido para desempeñar el cargo de Tecnólogo.

Sin embargo, encuentra la Sala, que el Tribunal, como lo afirma el recurrente, para analizar y decidir la desvinculación del demandante solamente tuvo en cuenta para tal efecto el contrato de trabajo escrito el 15 de enero de 1996, desconociendo la evidencia que arrojaban las documentales del período servido sin interrupción inmediatamente anterior; por ello, con soporte en lo pactado en dicho contrato - cláusula décima, procedió a la aplicación del Decreto 2127 de 1945, en relación con la terminación del contrato y la aplicación del plazo presuntivo.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente, pues nota la Corte, que el juez de apelación pese al análisis que efectuó del primer contrato de trabajo suscrito el 30 de enero de 1992 y la Resolución 091 del 8 de febrero de 1999, los cuales expresamente dicen que su vinculación a la demandada lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, los omitió al determinar la real fecha de ingreso.

Igualmente se observa, que no analizó, como lo resalta el recurrente, los Acuerdos 002 del 13 de febrero de 1991, folios 177 a 179 y 236 a 249; 002 del 31 de agosto de 1995, folios 217 a 231 y 250 a 265; y 005 del 31 de agosto de 1995, folios 232 a 235; de los que se extrae que la demandada tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado y que los trabajadores a su servicio eran trabajadores oficiales, quienes debían vincularse mediante contrato de trabajo y que sólo quienes desempeñaran las actividades de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Direcciones Generales y de Asistencia y Apoyo a dichos despachos y jefaturas, tenían la calidad de empleados públicos; que el régimen aplicable jurídico laboral a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado; ateniéndose en cuanto a sus trabajadores oficiales a lo señalado en la Ley 6a de 1945, Decreto 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las demás disposiciones que la adicionen o modifiquen.

Lo anterior muestra la equivocación en que incurrió el Tribunal, pues habiendo ingresado el accionante al servicio de la demandada, desde el 30 de enero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido; y siendo ella una empresa industrial y comercial del Estado, tenía el carácter de trabajador oficial, reconocido no sólo por la ley sino como se extrae de los mencionados acuerdos que además de la naturaleza jurídica de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, lo clasificaban como trabajador oficial, no encontrándose el cargo de técnico administrativo dentro de las excepciones.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 43 del citado Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo a término indefinido se entenderá prorrogado de seis en seis meses, por el hecho de seguir prestando el servicio al empleador, ya sea con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo; y como el nuevo contrato de trabajo si bien se suscribió el 15 de enero de 1996, sólo permite extractar de él, que el cambio obedeció al cargo que debía desempeñar en adelante; por lo que habiéndose iniciado la relación laboral el 30 de enero de 1992 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, no existiendo prueba que determine que tal relación fue finiquitada con anterioridad al nuevo contrato, se tiene que la prórroga permitida de acuerdo al término presuntivo, debía vencer el 30 de enero de 1999; ello significa, que la terminación unilateral del empleador con anterioridad a dicha fecha, el 14 de enero de 1999, no encaja dentro de los lineamientos que debía observar respecto de su prórroga, resultando como se dijo, equivocado el análisis del Tribunal.

En consecuencia el cargo prospera y por tanto habrá de casarse el fallo del Tribunal de manera parcial, teniendo en cuenta que el petitum de la demanda del recurso extraordinario está encaminado a obtener en instancia el pago del lucro cesante y la indemnización por mora. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Observa la Sala que de acuerdo con el petitum de la demanda del recurso extraordinario, el recurrente pretende la casación de la sentencia recurrida y la revocatoria de la del Juzgado y en su lugar, "acceda consecuencialmente a impartir condena por lucro cesante y a la suma que corresponda por indemnización moratoria (como fue solicitado en las pretensiones 1.A y 1.B.7 del libelo incoatorio) proveyendo sobre costas de ambas instancias como corresponda" (folio 9, cuaderno de la Corte); pretensiones éstas que igualmente fueron peticionadas en el recurso de apelación. Por lo anterior, la Corte se limitará a lo aspirado por el recurrente tanto en el recurso extraordinario como en el de apelación, en relación con el lucro cesante y la indemnización por mora.

LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del demandante, cuya relación de trabajo con la empleadora se inició, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1992; que el contrato suscrito el 15 de enero de 1996 no impidió la continuidad del servicio, sino que simplemente cambió de denominación de cargo.

Habiéndose prorrogado el contrato de trabajo desde el 30 de julio de 1998, la terminación unilateral que hiciere el empleador del mismo el 14 de enero de 1999, cuando aún no habían transcurrido los 6 meses del prorrogado contrato; significa, que su terminación devino de manera ilegal e injusta, lo que hace que corra con las consecuencias que ello le acarrea, por cuanto no se ajustó a la forma de terminación por expiración del plazo presunto de los 6 meses; y que no es otra que el pago del tiempo que le hiciere falta para completar el plazo, que como se observa, es de 16 días, debiendo pagar por ello al demandante según lo peticionado, y teniendo en cuenta el salario devengado de $1.037.887,oo como lo estableció el Tribunal, la suma de $553.539.73.

INDEMNIZACIÓN POR MORA En tratándose de trabajador oficial, ella resulta posible en la medida en que el empleador sin causa justificada retenga, no pague o lo haga de manera deficitaria a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador. Si bien la accionada no pagó los días que faltaron para la expiración del plazo presuntivo del contrato, lo cierto es, como lo analizó el Tribunal, que por la manera de terminación del vínculo, no resultaba suma a pagar, por lo que su actuación no fue de mala fe, por cuanto resulta claro que la demandada estaba bajo la creencia de que el posterior contrato de trabajo suscrito, con fecha 15 de enero de 1996, la obligaba a tener en cuenta esa misma fecha para la terminación del contrato, para lo cual debía preavisar con un mes de antelación, al vencimiento del plazo, por estar sometido a la prórroga presuntiva de 6 en 6 meses, lo que además hizo, que no proceda la sanción por mora.

Lo anterior, porque tampoco se puede dejar de lado, que la conclusión a que se llegó de que la relación laboral de Silvio Cajamarca Rojas con la empresa demandada desde el 30 de enero de 1992, fue producto del análisis, dado la naturaleza jurídica de la entidad, de cuya vinculación se extrajo que desde sus inicios, lo fue como trabajador oficial, regida por contrato de trabajo a término indefinido, sometido al plazo presuntivo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 como normas a las que se supeditan las relaciones entre esa clase de entidades y sus trabajadores, aun cuando fuera cierto de que ese último contrato suscrito por las partes, sujetó su terminación a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, que además consagra la prórroga de los mismos de 6 en 6 meses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por SILVIO CAJAMARCA ROJAS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS; en cuanto confirmó la absolución por el lucro cesante.

En instancia, REVOCA parcialmente la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito del 23 de septiembre de 2004 y, en su lugar, condena a la demandada Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS-, al pago de $553.539,73 por concepto de lucro cesante. No la casa en la demás. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia