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27642(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27642 María Elvira Patiño González vs Instituto Distrital de Cultura y Turismo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27642 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELVIRA PATIÑO GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

ANTECEDENTES MARÍA ELVIRA PATIÑO GONZÁLEZ demandó a la entidad mencionada, con el fin de obtener el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de jubilación; la reliquidación de la prima de servicios, de las vacaciones y de la prima de vacaciones; la indemnización por mora; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el instituto accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1983 hasta el 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales grado II y devengaba $518.116.19 mensuales.

Aseguró que se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores, organización que suscribió con la entidad demandada convenios colectivos en los que se incluyó, como prerrogativa extralegal, la indemnización por despido, razón por la que se le adeuda el reajuste de dicha indemnización, tomando en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores salariales a que se refiere el artículo 11 de la convención suscrita para 1985 la que, adicionalmente, señala un plazo de treinta días para cancelar a los trabajadores la totalidad de sus acreencias, contados a partir de la terminación del contrato.

Agregó que al no habérsele cancelado en forma completa sus derechos, el contrato no ha terminado (folios 2 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios inicialmente como trabajadora oficial y a partir de la reestructuración de la entidad, el 19 de diciembre de 1995, lo hizo como empleada pública, calidad que mantuvo hasta su desvinculación, generada por supresión del cargo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda y pago (folios 29 a 36 del cuaderno principal). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2003, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (folios 297 a 310 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo textualmente: “ Encuentra la Sala, que le asiste razón al A-quo respecto de la no procedencia de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por la demandante, toda vez que de conformidad con los factores señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994 y aplicable por remisión de la de 1995, los únicos factores no tenidos en cuenta por la accionada fueron 1/12 del quinquenio y los gastos de representación por no haberlos devengado la trabajadora en el último año de servicios”.

“Llama la atención además que es la misma recurrente quien (sic) su escrito de alzada advierte que para la liquidación de la indemnización la convocada debió tener en cuenta todos los factores que hubiera estado devengando la accionante al momento de su despido y que constituyen salario, transcribiendo los indicados en la norma convencional, los cuales una vez revisada la correspondiente liquidación de la indemnización legible a folio 222 del cuaderno de anexos, fueron tenidos en cuenta en su totalidad por la demandada al momento de la liquidación, sin que la parte actora hubiera acreditado el haber devengado un mayor valor por cada uno de esos conceptos, amén que es esta misma parte quien reconoce que tales factores los debía estar devengando al momento de su despido, situación que no ocurrió con los relacionados con el quinquenio y los gastos de representación a que hizo alusión la Juez del Conocimiento y que dicho sea de paso no relaciona la recurrente en el escrito de su inconformidad”.

“Por lo anterior y al encontrarse ajustada a derecho la liquidación que por concepto de indemnización por despido sin justa causa liquidara y pagara la demandada, habrá de confirmarse lo decidido en primera instancia”. “Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el salario que ha debido tener en cuenta la convocada a juicio para liquidar a la demandante la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones es (sic) mismo con el cual se liquidó la cesantía y que se certifica a folio 13 del informativo, debe tenerse en cuenta en primer lugar que no precisa la demandante cuales factores salariales no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidársele tales prestaciones y menos aún que éstas deban ser liquidadas con el salario base de liquidación de las cesantías.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del A-quo”. “En cuanto a la indemnización moratoria, como quiera que la misma tenía como fundamento el no pago total de todas las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante y concretamente las reliquidaciones pretendidas en el proceso, mismas que no tuvieron prosperidad, obvio es colegir en el despacho desfavorable del pedimento” (folios 323 a 327 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 inciso 1º, 467, 476 del Código Procesal del Trabajo (sic) y del artículo 2 del capítulo II de la convención colectiva celebrada entre la demandada y Sintracultur en el año 1994, del capítulo IV de la convención celebrada en 1984, 2 capítulo II de la convención de 1994, y del capítulo IV de la convención de 1993.

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que a la demandante se le canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto”. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que a la demandante se le canceló la totalidad de la prima de servicios”. “3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que a la demandante se le canceló la totalidad de las vacaciones”.

“4. No tener por establecido a pesar de estarlo, que el sueldo básico que se debía tener en cuenta para la tasación de la indemnización por despido era de quinientos dieciocho mil ciento dieciséis con noventa ($518.116.19) (sic)”. “5. No tener por establecido a pesar de estarlo, que el sueldo básico que se debía tener en cuenta para la tasación de la prima de servicios era de quinientos dieciocho mil ciento dieciséis con noventa ($518.116.19) (sic)”.

“6. No tener por establecido a pesar de estarlo, que el sueldo básico que se debía tener en cuenta para la tasación de las vacaciones era de quinientos dieciocho mil ciento dieciséis con noventa ($518.116.19) (sic) “ En cuanto a las pruebas relacionó como no apreciadas la liquidación de cesantías (folios 13 del cuaderno principal y 211 del cuaderno de anexos) y las convenciones colectivas enunciadas.

Como erróneamente estimadas enlistó la resolución de liquidación de la indemnización y la resolución de liquidación de la prima de servicios y de las vacaciones. En la demostración del cargo, después de hacer una reseña de la sentencia impugnada, dijo textualmente: “ Al respecto se sostiene que el salario base siendo este de ($518.116.19), según el folio 13 es diferente del que se tomó para la tasación de la indemnización por despido injusto y la prima de servicios y vacaciones siendo ostensiblemente superior el salario base mencionado a las asignaciones básicas que figuran en las resoluciones contentivas de los enunciados conceptos; en tal caso es inequitativo e injusto tomar para el trabajador las liquidaciones contempladas en tales resoluciones en detrimento de sus intereses.

Y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el art 53 C. N. es este sueldo de ($518.116.19), el que se debe tomar como base para liquidar lo concerniente a las prestaciones sociales de la demandante”. “Pues bien en relación con los factores constitutivos de salario para determinar la indemnización por despido injusto debemos remitirnos al artículo Cuarto del Capítulo II de la Recopilación de Laudos y Convenciones correspondientes a los años de 1980 a 1995 que obra en el cuaderno de anexos y que fuera suscrita entre la entidad demandada y su sindicato, en el cual se expresa: “PARÁGRAFO 1: La aplicación de la escala de indemnizaciones, se hará sin perjuicio de aplicar las normas legales vigentes, en el momento en que ocurra el despido, si fuere más favorable al trabajador.

(Conv. /89 Cap. II. Art. 2)”. “PARAGRAFO 2. El salario base para liquidar la indemnización se establecerá teniendo en cuenta todos los factores que lo integren y que este (sic) devengando el trabajador en el momento del despido. (Conv. /89 Cap. II. Art. 2) …” “Para efectos de la indemnizaciones (sic) se ratifican los siguientes factores constitutivos de salario: sueldo, prima de alimentación de alimentación (sic), prima técnica, gastos de representación, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de las horas extras y 1/12 del quinquenio (Conv. /94 Cap.

II. Art. 1)”. “Para analizar los parágrafos mencionados tendremos en cuenta el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, en el cual se expresa: ” “Es así como se infiere de los parágrafos mencionados en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, que no solo se deben tener en cuenta para determinar los factores constitutivos de salario base para liquidar la indemnización por despido injusto, los ratificados en la Conv. /94 Cap.

II. Art. 1 sino además todos los factores constitutivos de salario legales e incluso los determinados en convenciones anteriores a la de 1994 celebradas entre la demandada y su sindicato, que esté devengando el trabajador al momento del despido”. “Por tanto mal podría solo remitirnos para determinar los factores constitutivos de salario base para liquidar la indemnización por despido injusto a los fijados en la Conv./94 Cap.II.

Art. 1 como lo infiere el Juez de Conocimiento”. “En este orden de ideas para determinar los factores constitutivos de salario base para liquidar la indemnización por despido injusto se deben tener en cuenta TOSDOS (sic) LOS QUE HUBIERA ESTADO DEVENGANDO MI PODERDANTE AL MOMENTO DEL DESPIDO, siendo estos los legales, adicionados por los determinados en la mencionada convención colectiva de 1994 y los fijados en las demás convenciones anteriores, incluyendo los determinados en el art 11 de la convención colectiva celebrada entre la demandada y su sindicato en el año de 1985 (fol 68 del cuaderno de anexos) los cuales son: a) la asignación básica mensual, b) la prima de antigüedad, c) la prima de navidad, d) la prima de servicios, e) la prima de vacaciones, f) subsidio de alimentación, g) el auxilio educativo, h) el auxilio de transporte, i) horas extras dominicales, festivos y recargos nocturnos, j) la prima técnica, y además la prima extralegal establecida por el art 8 del capítulo V de la convención de 1991”.

“De tal suerte que si tomamos todos los factores constitutivos de salario base para liquidar la indemnización por despido injusto concluiremos que la demandada a la fecha no le ha cancelado a mi poderdante la totalidad de la indemnización por despido injusto y por tanto debe cancelar lo que le adeuda por dicho concepto con la corrección monetaria correspondiente ya que si observamos la resolución proferida por la demandada, mediante la cual liquidó la indemnización de mi mandante, faltó tener en cuenta el auxilio educativo y prima extralegal que estaba devengando la señora Patiño al tiempo del despido, dichos conceptos fueron reconocidos en la Resolución del mencionado Instituto mediante la cual liquidó las prestaciones sociales a mi mandante.

Dichas Resoluciones obran en el expediente. No obstante la prima de navidad y la prima de vacaciones están mal liquidadas lo cual incide en la indemnización”. “Es necesario en el caso que nos ocupa tener en cuenta las convenciones colectivas señaladas, en el reconocimiento de los derechos adquiridos por mi poderdante, en calidad de sindicalista, para tal fin recordaremos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de oct. 29 de 1982, en la cual se expresa…” “En relación con la indemnización, es preciso especificar que la demandada tal y como se deduce de lo estudiado anteriormente, no canceló a mi poderdante la totalidad de sus acreencias laborales que aún adeuda, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del contrato por lo que la demandada debe cancelar a la demandante la respectiva indemnización moratoria.

Además la demandada, lo que canceló a mi poderdante por concepto de acreencias laborales lo hizo después del mencionado plazo de treinta días”. “Si el Ad-quem hubiera analizado correctamente las pruebas allegadas a los autos no habría incurrido de hechos (sic) que se endilgan en el planteamiento de la censura y por consiguiente había concluido que a mi poderdante no se le cancelaron en debida forma tanto la indemnización por despido injusto como la prima de servicios y vacaciones violándose en forma indirecta las convenciones colectivas y normas enunciadas” (folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorgan seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el asunto bajo examen, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello no basta con singularizar los errores y las pruebas, sino que es necesario demostrarle a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar y cómo tal dislate incidió en su decisión. El censor omite enteramente el ejercicio que se acaba de indicar, ya que la sustentación del cargo la presenta bajo la estructura de un alegato de instancia, en el que en esencia reproduce lo expuesto al sustentar el recurso de alzada, no concreta, además, en relación con las pruebas, qué es lo que cada una de ellas realmente dice, qué no apreció o qué estimó en forma indebida el juez de apelación, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. 2) Adicionalmente, la liquidación del auxilio de cesantía de la demandante, la censura la reseña como inestimada, sin embargo, dicho documento sí fue ponderado por el juzgador y en relación con él señaló: “Respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que el salario que ha debido tener en cuenta la convocada a juicio para liquidar a la demandante la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones es (sic) mismo con el cual se liquidó la cesantía y que se certifica a folio 13 del informativo, debe tenerse en cuenta en primer lugar que no precisa la demandante cuales factores salariales no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidársele tales prestaciones y menos aún que éstas deban ser liquidadas con el salario base de liquidación de las cesantías.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del A-quo”. 3) De otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia laboral ha manifestado reiteradamente que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de las presunciones de acierto y legalidad.

Lo anterior se señala, porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte el recurrente no ataca los sustentos del fallo según los cuales, (I) no procede la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por la demandante, toda vez que de conformidad con los factores señalados en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994 y aplicable por remisión de la de 1995, los únicos factores no tenidos en cuenta por la accionada fueron 1/12 del quinquenio y los gastos de representación por no haberlos devengado la trabajadora en el último año de servicios.

(II) Revisada la liquidación de la indemnización por despido, obrante a folio 222 del cuaderno de anexos, fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales, con excepción de los anteriormente señalados, sin que la parte actora hubiera acreditado que devengó un mayor valor por cada uno de aquellos conceptos. (III) En relación con la liquidación de la prima de servicio, las vacaciones y la prima de vacaciones, la demandante no precisó qué factores de salario no le fueron tenidos en cuenta, así como tampoco acreditó que la remuneración base de liquidación de estos conceptos tuviera que ser la misma con la que se liquidó el auxilio de cesantía. En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELVIRA PATIÑO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 2