CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revi 'e) 7(}df:1 642 CESAR AUGUSTO LUG PA EJO af.dieza% Inde kísi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N°112 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar mediante la cual lo condenó por el delito de concusión. EL ESCRITO El citado sentenciado, argumenta que es "estudiante de Décimo semestre de Ciencias jurídicas de la universidad SlMON BOL1VAR en la ciudad de Barranquilla, miembro del consultorio Jurídico mediante carnet No.5179, de conformidad a decreto No. 196 de 1971 que me faculta para actuar en nombre propio ante su correspondiente despacho". 2 Revisr, N92-7642 CESAR AUGUSTO LU e o PAREJO ejA í 4 drn z ¡ -- Wat4 SfcAtema Kleaeaúz Solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra, que lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo como autor responsable del punible de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídicoS y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal.
No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibídem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta. 3 Revisiel • 7642 CESAR AUGUSTO LU 1 ' á - EJO 97yugidaa % Zdvn4 tyéi Z1.4,92,4tema fasi&k, Así, entonces, como el condenado CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
El condenado dice tener facultad para ejercer en causa propia y ser abogado "por excepción" para lo cual cita el decreto 196 de 1971. Pero si bien es cierto, dicho decreto sólo tiene algunas excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito en los casos señalados en el art. 28 ibidem, dentro de los cuales no está consagrado el trámite que demanda la acción de revisión, también lo es, que de manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: "Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
"No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. 1 4 Reit% N., 9 7642 CESAR AUGUSTO L t 'AREJO 294edifecz Z‘rldia 112 jf-.
(14 9260-tertuz "Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta". 1 En efecto, en criterio que se mantiene vigente sobre la representación judicial calificada ha expuesto la Sala que: 'Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que 'En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga"2 Radicación 18270, auto del 1 de noviembre de 2001.
Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de mano y 27 de mayo de 2003. 2 Auto del 20 de agosto de 2002 rad. 18807 PINZÓN 11-~ REZ MAR/lA DEL ROSAJGONZALEZ Revisión o2.42 CESAR AUGUSTO LUGO ARLIO W,vfm-4;42 fr: t1.4 — Á- r_9;átema cdfedlecta En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DEVOLVER al condenado CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Revise n 7642 1 1 CESAR AUGUSTO LUIR) REJO »944aa-a Wind,a I •- Zt4 Searízoma 4Aelcca