Micelio
27642(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2550 de 1988Decreto 2700 de 1991Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

VISTOS Revisión 27642 Cesar Augusto Lugo Parejo PAGE 9 Revisión 27642 Cesar Augusto Lugo Parejo Proceso No 27642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre propio por el abogado César Augusto Lugo Parejo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Penal Militar dentro del radicado No. 050-2001-7559-138523-SP-PONAL, el 14 de junio de 2001, por medio de la cual confirmó la proferida por el Comando del Departamento de Policía Guajira –DEGUA– que, en su condición de juez de primera instancia, lo condenó por el delito de concusión descrito en el artículo 198 del Decreto 2550 de 1988.

ANTECEDENTES 1. En anterior oportunidad [5 de julio de 2007] la Sala al resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado César Augusto Lugo Parejo, le devolvió el escrito correspondiente en consideración a que debió presentarla a través de abogado titulado circunstancia que no concurría en él y que por excepción, le permite litigar en causa propia. 2.

En vista de que con posterioridad adquirió la condición de abogado titulado e inscrito, nuevamente presenta la demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior Militar. Así, al amparo de la causal 3ª de revisión señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 [artículos 373 de la Ley 522 de 1999 y 447 del Decreto 2550 de 1988], aduce que ulteriormente a la sentencia surgió prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece su inocencia. En tal sentido, en el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHOS”, otorga la condición de prueba nueva a los siguientes elementos de juicio: 2.1.

La declaración que rindió la señora Zoraida Cecilia Núñez Díaz en la investigación disciplinaria adelantada por hechos por los cuales fue procesado penalmente, pues con ella se establece que la conducta que se le endilgó no la pudieron haber cometido todos los policiales investigados y condenados. 2.2. La orden de servicio u orden legítima de trabajo emitida para el cumplimiento de la misión encomendada a él y los demás policiales cuya conducta se investigó, demuestra que ellos se trasladaron al municipio de San Juan de Cesar, Guajira, por orden del Comandante Operativo del Departamento de Policía Guajira, como se establece con la minuta de la guardia del Comando de la Estación Rural de Fonseca, en donde aparece la anotación correspondiente.

Con base en la anotación registrada en el citado libro, asegura que los miembros de la SubSijin del municipio de Fonseca se trasladaron al de San Juan de Cesar a esclarecer un homicidio, por lo tanto, si llegaron a cometer el hecho delictivo de concusión por el cual fueron procesados y condenados, el mismo no tuvo relación alguna con el servicio, hecho éste que no era de competencia a la Justicia Penal Militar.

Alude que el oficial de la Policía Nacional que pidió su retiro de la institución, se inventó un allanamiento que no es referido por los denunciantes, por ejemplo, Sergio Romero Cujia, afirmó bajo juramento que el 7 de agosto [de 1998], en horas de la mañana viajó a la ciudad de Valledupar y regresó el 9 siguiente, a tempranas horas del día; sin embargo, el citado oficial, quien después fungió como juez de primera instancia, escribió los hechos en primera persona «como si el individuo hubiera estado en el lugar».

De otra parte, según él, el testimonio de la señora ZORAIDA NÚÑEZ destruye la resolución de acusación en cuanto «demuestra con lujo de detalles dejando sin piso legal o mejor desvirtuando en forma contundente la resolución de acusación que condena a un grupo completo de miembros de la Policía Nacional aplicando una actuación en conjunto sin individualizar la supuesta participación dentro del hecho punible, se convierte en prueba nueva ya que además de desvirtuar el fundamento de la resolución de acusación, nunca penetró al expediente por mala fe de los funcionarios quienes no quisieron esclarecer los hechos sino simplemente justificar sus apresuradas y prejuzgativas actuaciones, el testimonio de ZORAIDA NÚÑEZ DÍAZ es la pieza que encaja en el verdadero esclarecimiento de la verdad y a través de él si tiene lógica y fundamento legal las demás declaraciones de los particulares que aparecen como testigos del homicidio como lo son el particular RAFAEL GUTIÉRREZ DAZA E IRINA VEGA VERGARA…» CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión cuando la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia ejecutoriadas haya sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos, así mismo, de conformidad con los artículos 319 del Decreto 2550 de 1988 y 234, numeral 2º de la Ley 522 de 1999, cuando se trate de sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar. 2.

Por su parte, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 dispone que el escrito contentivo de la demanda de revisión debe presentarse ante el funcionario competente y contener: “1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” En tal sentido observa la Sala que el memorialista no se allana a dichos requerimientos a pesar de lo extenso de su escrito, al punto que ni siquiera acompañó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, pues sólo allegó fotocopia simple de una constancia expedida por el Juzgado 152 de Primera Instancia Magdalena – Guajira, Departamento de Policía Magdalena, en la cual se certifica que el subintendente (r) CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO, y los agentes retirados ALEX NICOLAS ESTRADA REVUELTAS, GUILLERMO AMANCIO POLO JIMÉNEZ, BELEÑO REYES MARTÍN y ARELLANO CAMACHO WILFREDO, fueron procesados y condenados por el delito de concusión mediante sentencia de 05-03-2001, y que el edicto del Tribunal Superior Militar mediante el que se notificó la confirmación de dicho fallo, fue desfijado el 29 de junio de 2001.

Y si bien es cierto en su escrito manifiesta que promueve la acción de revisión al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2550 de 1988, el cual regulaba en el artículo 449 la forma de interponerlo, sin hacer mención a las copias de los fallos con su respectiva constancia de ejecutoria, debe tenerse en cuenta que dicha exigencia hace parte de la naturaleza propia de la acción de revisión en cuanto solamente procede contra las sentencias ejecutoriadas, como lo disponía el artículo 447 de esa codificación que se integra con las normas del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo ordenado en el artículo 302 ibídem, pues se trata de una circunstancia que debe demostrarse.

Posteriormente, el artículo 375 de la Ley 522 de 1999 [nuevo Código de Justicia Penal Militar], señaló expresamente que se debe acompañar con la demanda de revisión «copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda», es decir, hizo una regulación similar a la contenida en el artículo 194 del Decreto 2700 de 1991, la cual se ha mantenido en las legislaciones posteriores, artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004.

Además de lo anterior, es una necesidad aportar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la finalidad de mostrar a la Corte que el hecho o la prueba ex novo, de haber sido conocidos oportunamente, hubieran determinado una decisión totalmente opuesta a la que se pretende remover. 3. El memorialista no precisa cuál fue la conducta punible que motivo la actuación procesal y la decisión, como tampoco tuvo en cuenta que la acción de revisión no es un escenario adicional para controvertir la ratio decidendi con la cual los juzgadores fundamentaron la sentencia, pues la jurisprudencia de la Sala es reiterativa en señalar: “1.

La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.

“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.” En el caso bajo examen, el memorialista manifiesta que dirige la acción en contra de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la condena dictada por el Juez de Primera Instancia de la Policía Nacional que lo juzgó a él y a otros dos ex policías por la conducta delictiva de concusión por hechos ocurridos el 6 de agosto de 1998 en el municipio de San Juan de Cesar, Guajira, relacionados con la exigencia de cinco millones de pesos que efectuaron a la progenitora de Sergio Romero Cujia, para no privar a éste de la libertad.

Y en tal sentido, refiere que con posterioridad a la sentencia ha emergido prueba y hecho nuevo que demuestran que la conducta punible, de haber ocurrido, fue ejecutada por un número menor de personas a las condenadas, mezclando de esta manera las causales primera y tercera de revisión, señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin hacer un desarrollo separado de cada una de ellas, pues su argumentación divaga en uno y otro sentido controvirtiendo las razones fáctico jurídicas consignadas en los fallos de primera y segunda instancia. Además de lo anterior, desnaturalizando la acción de revisión, la utiliza para plantear un presunto conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar.

Con tal finalidad, plantea que de haber sucedido el hecho punible, no fue ejecutado en ejercicio de las funciones de modo que la justicia ordinaria era la competente para adelantar la investigación y juzgamiento, aspecto ajeno a los motivos legalmente previstos para pedir la revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de revisión promovida en nombre propio por el abogado CESAR AUGUSTO LUGO PAREJO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Penal Militar dentro del radicado No. 050-2001-7559-138523-SP-PONAL, el 14 de junio de 2001, adelantado en su contra por el delito de concusión. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 23023