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27641(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27641 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27641 Acta N° 36 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, S. A- E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, José Antonio Díaz demandó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, S. A. E. S. P. para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1969 y el 24 de junio de 1992, se le condene al pago indexado de la pensión de jubilación regulada por el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993, con efectividad al 13 de septiembre de 1996.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada en las fechas antes citadas y que su contrato de trabajo terminó por decisión injusta de la empleadora cuando se desempeñaba como Supervisor Electrificación Rural y devengaba un salario mensual de $388.355.33; que cumplió 50 años de edad el 13 de septiembre de 1996 y en esta fecha adquirió el status de jubilado de acuerdo a la cláusula 57 convencional; que reclamó a la empleadora dicha prestación y le fue negada por improcedente.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada dijo no constarle el extremo inicial afirmado por el actor, aunque admitió el cargo que desempeñaba, el salario devengado, la terminación del contrato de trabajo, pero precisando que fue por justa causa y la reclamación del actor del pretendido derecho, al cual se opuso, ya que el demandante cumplió los 50 años de edad cuando estaba por fuera de la empresa.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cosa juzgada y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 5 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.

El Tribunal, en síntesis, consideró que el demandante prestó servicios a la accionada entre el 2 de abril de 1973 y el 24 de junio de 1992; que como no tenía cumplida la edad de 50 años cuando se desvinculó de la demandada, no podía acceder a la pensión convencional de jubilación, ya que la cláusula 57 del convenio colectivo exige llegar a esa edad estando laborando.

Destacó que la convención colectiva de trabajo regula los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que “su aplicación es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, pero no para aquellos que no tienen vínculo activo con su antigua empleadora, a no ser que en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva se pacten prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo convencional”.

De otro lado, el sentenciador descartó que el demandante tuviera derecho a la referida pensión convencional con fundamento en que su despido fue injusto, ya que la disposición contractual que la regula no involucra la calificación del despido como supuesto de hecho de la prestación. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 127, 467, 469 y 470 del C. S,. del T.; 1603 del Código Civil y 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 252, 304 y 305 del C. de P. C..

Como errores de hecho que cometió el Tribunal, denuncia el de no haber dado por demostrado, pese a estarlo, que la prestación de servicios estuvo comprendida entre el 3 de marzo de 1969 y el 24 de junio de 1992, por haber existido sustitución patronal, y en no haber dado por acreditado, pese a estarlo, que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo.

Los errores anteriores, según el recurrente, surgieron porque el Tribunal apreció con error la certificación de Sintraelecol sobre la afiliación del actor al momento de su retiro (folio 26); el certificado de representación legal de la demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 8 a 14); el Registro Civil del demandante (folio 15); la contestación a la demanda (folios 46 a 52); la confesión del representante legal de la demandada (folios 164 a 167 y 409 a 410) y la convención colectiva de trabajo visible en los folios 58 a 163.

Y también, porque el juez de la alzada dejó de apreciar la demanda del actor (folios 2 a 7); el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 23 y 24); la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 427 y 428); la convención colectiva de trabajo visible en los folios 58 a 163, con vigencia entre 1991 y 1993 y la certificación de la Asesora de la Gerencia Administrativa de la demandada, obrante en los folios 471, 472 y 473 a 509.

En la demostración sostiene que los documentos de folios 15, 23 y 24, 26 y 103 y 104, acreditan que el demandante cumplió con el requisito de la edad de 50 años y que cuando llegó a ésta, solicitó el derecho pensional convencional, lo cual se corrobora con la confesión del representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte y con el registro civil de nacimiento en el que dice que nació el 13 de septiembre de 1946, así como en la demanda inicial en el que se hizo mención a esa situación. Que el Sindicato Sintraelecol certificó el 20 de mayo de 1999 que el demandante se encontraba a paz y salvo con dicha organización y se beneficiaba de la convención colectiva y que en los folios 103 a 104 aparece el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, en el cual se consagra que la empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 50 años en los porcentajes estipulados en el literal b).

Que al afirmar el sentenciador de segundo grado que por haber cumplido 50 años de edad con posterioridad a su retiro no tenía derecho a la pensión convencional, significa darle un alcance que no tiene a dicho precepto, frente a lo cual la censura dice utilizar la jurisprudencia como criterio auxiliar y al efecto cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado, que en cuanto a la pensión gracia, considera que el texto legal que la consagra no hace distinción entre los servicios prestados a entidades territoriales, sino que únicamente exige 20 años de servicios oficiales en escuelas primarias.

Que en los folios 471 a 473, 509, 521, 530 y 531 aparecen resoluciones de la demandada reconociendo pensiones de jubilación convencionales a trabajadores sindicalizados cuando cumplieron 50 años de edad. Que en los folios 16, 17, 23, 24 a 26, 103 a 104 y 418, se acredita que laboró para la demandada por 23 años, 3 meses y 22 días, lo cual evidencia que cumple con el segundo requisito convencional.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no logra demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro protuberante, que es en la casación laboral el requerido para desquiciar una sentencia. VIII. SE CONSIDERA El planteamiento central de la sentencia recurrida, se concreta en que para el sentenciador de la alzada, la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1992, exige varios supuestos para configurar el derecho a la pensión de jubilación que aquí se reclama, como son: 1.

Que los trabajadores se encuentren vinculados a 31 de diciembre de 1991, el cual satisface el demandante, y 2. Tener la edad exigida al momento del retiro de la empresa, el cual no lo cumple el pretendiente, “pues si nació el 13 de septiembre de 1946, folio 15, es lógico suponer que para la fecha del rompimiento contractual, 24 de junio de 1992, no había arrimado a los 50 años de edad, razón para que no opere en autos el art. 57 convencional, cuando regula, sin lugar a dubitación alguna, la exigencia de haber llegado a la edad citada”.

En el cargo, en el fondo se observa el esfuerzo del recurrente en intentar desvirtuarlo, a pesar de que lo sustenta sobre varios elementos de convicción, que ninguna incidencia tienen para la solución del recurso, así más adelante se haga mención a algunos de ellos. Por tanto, se procede al examen de la citada cláusula convencional, la cual es del siguiente tenor: “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1.- RÉGIMEN ESPECIAL La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a.- En la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b.- A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido para este caso en el literal b). d.- En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio cuando será pensionado. e.- La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones a los pensionados..

PARÁGRAFO 1 Los trabajadores que habiendo prestado exclusivamente sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) y que en razón a la negociación llevada a cabo entre esa entidad y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, según escritura número 1362 del 7 de marzo de 1973 se incorporaron a esta última sin solución de continuidad tendrán derecho al reunir los requisitos necesarios para disfrutar del beneficio de la pensión de jubilación a los porcentajes establecidos para los demás trabajadores oficiales de la Empresa, para lo cual, desde luego se les computará el tiempo de servicio prestados en la CAR”.

Si se comparan la sentencia recurrida y la cláusula convencional acabada de reproducir, no se observa en la conclusión del Tribunal, en cuanto a la pensión allí consagrada, un desatino fáctico manifiesto, sino una interpretación que formalmente aparece admisible y razonable. En efecto, la cláusula en su contenido general se está refiriendo a “los trabajadores” y esta expresión es indicativa de la existencia de un vínculo contractual laboral vigente, lo que a su vez conlleva que esa condición debe tenerse cuando cumpla el requisito de la edad.

Inclusive, cuando el literal d) está disponiendo que en todos los casos, y después de que el trabajador cumpla 50 años de edad y 20 años de servicio, la empresa se reserva el derecho de pensionarlo o permitirle que continúe como trabajador activo hasta el límite de los 25 años de servicios, cuando será pensionado, corrobora la apreciación del Tribunal, la que, se repite, no se exhibe notoriamente desacertada.

Insistentemente ha dicho la Corte que cuando el sentenciador funda su decisión en un medio probatorio de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, la censura asevera que el Tribunal no observó las diversas resoluciones mediante las cuales la demandada ha pensionado a varios de sus servidores, lo que en su sentir, refuerza el derecho del actor a la pretendida pensión de jubilación convencional. Empero, si el Tribunal las hubiera apreciado, tales actos administrativos más bien le hubieran servido para ratificar su convicción, por lo siguiente: En los folios 473 a 474 aparece la resolución que reconoce pensión a Álvaro Bermúdez Soriano a partir del 14 de noviembre de 1983, por haber prestado servicios por tiempo superior a 21 años y tener 56 años de edad, dejándose constancia de que laboró hasta el citado 14 de noviembre de 1983.

En los folios 476 a 477, figura el reconocimiento pensional a Hernando Garnica Pinzón a partir del 28 de diciembre de 1987, fecha en la que se retiró del servicio y tenía cumplidos 50 años de edad. Lo mismo sucede con las situaciones de los señores Delfín Bello (folios 478 a 479), Luis Enrique Mancera Rozo (folios 480 a 481) y Benjamín Vargas (folios 482 y 483).

Luego no es posible pasar por alto, todos los beneficiarios pensionales anteriormente referenciados, tienen un denominador común, pues obsérvese que los requisitos convencionales se cumplieron estando al servicio de la empresa. En consecuencia, no prospera el cargo y las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO DÍAZ PUERTO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12