CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 27640 Bogotá D.C., Cuatro (04 ) de abril de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor DAGOBERTO MENDEZ GARAY contra la sentencia del 31 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y la fecha en que sea reincorporado a su empleo; o en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido indexada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1989 hasta el 6 de octubre de 1997, cuando fue despedido imputándole haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 2) La demandada es en la actualidad una sociedad regida por el derecho privado y las relaciones laborales se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; 3) Perteneció al sindicato durante toda la vida laboral y por tanto era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 4) En la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero del mismo año, en el que se creó la comisión de dicho Acuerdo en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante la cual se podrían hacer propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa; 5) El sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía pliego único nacional el 1º de octubre de 1997; 6) El conflicto generado con la presentación de ese pliego terminó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, que también fue suscrito por el representante legal de la demandada, y por ende fue incorporado a la convención colectiva del trabajo vigente en la empresa; 7) Durante todo el conflicto el representante legal de la accionada fue adverso a la negociación del pliego único nacional y pretendió que se adelantara una negociación sólo con ella; 8) Su despido se produjo durante el trámite del conflicto colectivo y se basó en hechos ocurridos los días 24 y 25 de junio de 1997 en los cuales él no tuvo ninguna responsabilidad; 9) Para proceder al despido no se siguió el procedimiento convencional; 10) Los hechos alegados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo ocurrieron mucho antes de dicha decisión patronal, por lo que el despido realmente perseguía impedir la negociación del pliego único nacional. 3.
La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a los extremos temporales del contrato y los motivos que dieron lugar al despido, negó los restantes. Propuso las excepciones de calificación de ilegal del cese de actividades que sirvió de soporte al despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, justa causa para despedir, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. 4.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 18 de febrero de 2005 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó el fallo de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empezó por asentar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia laboral la protección en los conflictos colectivos derivada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.
Seguidamente precisa que ni la ley ni la jurisprudencia convienen en admitir que conversaciones efectuadas antes de la presentación del pliego de peticiones propiamente dicho conduzcan a estimar la iniciación del conflicto con todas las consecuencias que de ello se derivan, en especial la antes enunciada, así entonces lo que muestran las pruebas es que el actor fue despedido antes de la iniciación del conflicto que surgió el 4 de noviembre de 1997 (folio 202), por ende no está cubierto por la protección foral circunstancial.
Prosigue diciendo que a folio 350 obra la carta de despido, fechada 6 de octubre de 1997, en la que se le imputa al demandante la participación en el cese colectivo de actividades ocurrido el 25 de junio de 1997, debiendo acotarse que a folio 335 se encuentra la constancia del cese y a folio 341 la Resolución No 001957 del 4 de septiembre de 1997, proferida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se declaró ilegal el paro, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
El Tribunal rechazó la tesis de que el despido había sido inoportuno, y al respecto consideró que el lapso transcurrido entre la resolución que declaró ilegal el paro y el retiro del actor es apenas razonable si se advierte el segmento de tiempo para la notificación a la accionada de ese acto y el seguimiento y elaboración administrativa de la comunicación de despido, pues la inmediatez exigida no significa que la medida deba tomarse de manera inmediata, simultánea o casi automática entre un hecho y el otro.
Tampoco aceptó que haya que seguir un procedimiento previo cuando el despido se produce como consecuencia de la participación activa en un cese calificado de ilegal, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T. faculta expresamente al empleador para despedirlo directamente, conforme lo determinó la sala de Casación laboral en fallo del 25 de enero de 2002.
En cuanto a la participación del actor en el cese de actividades, el Tribunal abordó el examen del acta visible a folio 335 y encontró que allí efectivamente el ingeniero Godoy, jefe del distrito de Facatativa, dejó constancia de que el 25 de junio de 1997 varios trabajadores, entre ellos Mendez Garay, entorpecieron el ingreso a las oficinas de la empresa y que incluso el citado “participó activamente en estos hechos arengando y respaldando los actos que estaba haciendo el señor ”, sin contar que el propio demandante en el interrogatorio de parte confiesa haber estado ese día en las instalaciones de la empresa en Facatativá. Después, retomando lo dicho por el mismo tribunal en el fallo que resolvió el proceso de fuero sindical adelantado por el aquí demandante contra la misma accionada, en el que se citó la sentencia de esta Sala del 12 de febrero de 2003, remató en los siguientes términos: “En autos tal como se explicó probatoriamente hubo individualización y participación activa del demandante, en el cese declarado ilegal, por acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no siendo necesario la exigencia de un proceso previo para establecer la participación en un cese de actividades declarado ilegal estimándose además, que ha sido este juicio, en donde se ha debatido, si el actor, tuvo o no, una participación activa, en el cese ilegal, motivo por el cual, no aparece como una decisión arbitraria, la decisión que se toma.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación total, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar condene de acuerdo con lo pedido en el libelo inicial. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 29 de la Carta Política, lo que conllevó al quebranto de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, y 1746 del Código Civil; 127, 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353,354, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del T., estos últimos en relación con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial y la indemnización por despido sin justa causa (artículo 59 de la convención 1995 – 1997); 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y s.s. del Decreto 116 de 1976; 1º y s.s. de la Ley 21 de 1982; 7º de la Ley 11 de 1984; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 8º de la Ley 71 de 1988; 28 2B del Acuerdo 044 de 1989; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido en represalia porque el sindicato había presentado un pliego único nacional el 1º de octubre de 1997.
“Dar por demostrado, sin serlo, que el sindicato el (sic) presentó pliego de peticiones a la empresa hasta el 4 de noviembre de 1997. “No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de noviembre SINTRAELECOL le entregó a la demandada una copia del pliego único nacional y no un pliego dirigido a ella en concreto. “No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en la convención colectiva de cada Empresa.
“No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL. “No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1º de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, entre ellas la demandada, que a su turno había integrado su texto en la convención colectiva de 1996.
“No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva. “No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional. “No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor ni fue coetáneo ni consecuencia de la supuesta participación en el cese de actividades declarado ilegal.
“No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirlo y que en consecuencia el despido es injusto. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional indexado”.
Yerros derivados de la estimación equivocada del acta de constatación del cese de actividades de fecha 26 de junio de 1997; de la Resolución No 001957 de 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo declarando ilegal un cese de actividades; del oficio de 4 de noviembre de 1997 dirigido por Sintraelecol al gerente de la demandada (folio 202) y del oficio de 5 de noviembre dirigido por dicho gerente a Sintraelecol.
Y de la falta de estimación del Acuerdo Marco Sectorial del 15 de marzo de 1996 (folios 31 a 63); de la presentación del pliego único nacional al Ministro de Minas y Energía dentro de los términos del Acuerdo Marco (folio 388); de la carta dirigida al Director del Trabajo de Cundinamarca por la Junta Directiva del Sindicato informándole la presentación del IV pliego único nacional del 1º de octubre de 1997 (folio 369); del pliego único de peticiones (folios 370 a 387 y 412 a 419); del Acta del 10 de diciembre de 1997 suscrita entre otros por el representante legal de la accionada, de fecha 13 de febrero de 1996 (folios 152 a 168); del depósito hecho por el apoderado del Ministerio de Minas del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al pliego del 1º de octubre de 1997 y el respectivo Acuerdo (folios 397 y 394 a 409); de la Convención colectiva de 1996 en la que se establece para la demandada el procedimiento de negociación por rama industrial denominado Acuerdo Marco Sectorial (folios 30 a 63) y en especial su artículo 67 que convierte en ley para las partes el Acuerdo Marco Sectorial (folios 58 a 61); las conclusiones del Acuerdo Marco Sectorial sobre contratación de terceros (folios 170 a 174); el Acuerdo Marco Sectorial de marzo de 1998 suscrito por la accionada (folios 142 a 156); el acta de no represalias por la presentación del pliego de peticiones de 1º de octubre de 1997, suscrita por el representante legal de la demandada donde se deja constancia de la presentación del pliego único el 1º de octubre (folios 159, 160), del oficio suscrito por Omar Godoy donde expresa que en las horas de la mañana del día 25 de 1997 no se presentaron daños o reclamos de los usuarios que requirieran atención por parte de los trabajadores (folio 351), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998 en la que se incorpora el Acuerdo Marco Sectorial de 1998 (folios 431 a 465).
En la demostración del cargo el censor empieza por fustigar el planteamiento del tribunal relativo a que el despido del actor se produjo antes de la presentación del pliego de peticiones, que acaeció el 4 de noviembre de 1997 o sea que no sucedió durante el trámite de la negociación colectiva. Para ello aclara que con el oficio de fecha 4 de noviembre de 1997 dirigido por Sintraelecol al gerente de la demandada (folio 202) no se está presentando ningún pliego de peticiones sino informando la presentación al Gobierno Nacional del IV pliego único nacional de los trabajadores del sector eléctrico, del cual se extendió copia a todos los gerentes de empresas del sector, lo que quiere decir en términos sencillos que por ningún lado se lee que se está presentando pliego de peticiones sino copia del pliego nacional a todos los representantes de las empresas.
Destaca que lo que sí se presentó el 1º de octubre de 1997 fue el 4º pliego único nacional al Ministro de Minas y Energía dentro de los términos del Acuerdo Marco Sectorial, como se lee en el folio 388, con copia a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, según se advierte en la nota de folio 369. Acota que en el expediente reposa copia del pliego único nacional, que fue lo único que se presentó (folios 370 a 387 y 412 a 419); que las negociaciones adelantadas en diciembre de 1995 fueron con base en el pliego único nacional (folios 390 y 391), las cuales terminaron con la suscripción del acuerdo marco sectorial el 13 de marzo de 1998 (folios 393 a 401), que fue introducido en la convención colectiva acordada con la demandada el 23 de marzo de 1998 (folios 431 a 465) y que la validez de la negociación con la presentación de pliegos únicos nacionales al Ministerio de Minas y Energía se extrae del Acuerdo Marco Sectorial del 15 de marzo de 1996, que es obligatorio para la empresa por cuanto su contenido fue elevado a convención colectiva como se lee de folios 31 a 63, especialmente de folios 58 a 61.
Concluye diciendo que si el ad quem hubiese apreciado todas esas pruebas y correctamente la comunicación del 4 de noviembre de 1997, habría llegado a las siguientes conclusiones: “En virtud de un Acuerdo Marco - el de 1996 – incorporado en la convención de la empresa, la negociación de las convenciones no se inicia con la presentación de un pliego de peticiones a cada empleador, sino un pliego único a todos los patronos del sector eléctrico.
“Cuando el actor fue despedido ya se había iniciado el conflicto colectivo desde el 1º de octubre de 1995 (sic) y por ende sí es aplicable al caso concreto el artículo 65 (sic) del decreto 2351 de 1965.” (folio 12 C. de la Corte). Seguidamente manifiesta el censor que esta Sala en decisión del 2 de mayo de 2002 con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Diaz consideró que la presentación de un pliego único nacional sí da lugar a la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
También llama la atención de que no puede reiterarse aquí la tesis expuesta en el fallo del 14 de septiembre de 2005 (expediente No 24486), porque cuando la convención colectiva (folio 60) incorporó el Acuerdo Marco Sectorial, si bien el Ministro declaró que no es un interlocutor válido, de todas formas en la Sección III COMPROMISOS se reguló que cuando el sindicato propusiera instalar un foro de propuestas laborales, el Ministro la atenderá convocando “la colisión” (sic) del acuerdo marco, pactando más adelante (folio 61) que los resultados a que llegue la comisión tendrán tres categorías técnicas y sociales, siendo la tercera de decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa.
Asevera que la exigencia de que la negociación por rama de industria pase por cada patrono en particular contraviene la “jurisprudencia” del Comité de Libertad Sindical de la OIT nacida de la interpretación de los Convenios 87 y 98; así mismo plantea que viabilizar aquella forma de negociación implica el establecimiento de un mecanismo de representación, no legal, que agrupe a los patronos y que asegure la comparecencia de todos a la vez con un solo resultado para todas las empresas.
Asevera que la negociación por rama no está prohibida en Colombia, aunque solamente está regulada la de empresa, pero las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo tienen el carácter de supletorias, es decir operan en ausencia de estipulación de las partes, y no son imperativas. Por ello, cuando las partes pactan procedimientos especiales para la negociación de los pliegos de peticiones, deben ajustarse a sus términos y no escurrirse al cumplimiento de los acuerdos alegando las normas legales que precisamente han establecido las posibilidades de regulaciones voluntarias distintas, tal como lo prevén los artículos 468 y 478 del C. S. del T. Después el recurrente se dedica a refutar los razonamientos del ad quem en relación con la constatación del cese de actividades declarado ilegal y que dio pié para el despido del demandante, la intervención de éste en el paro, la inexistencia de procedimiento previo para establecer la participación en el paro, la constancia dejada por el ingeniero Godoy en el sentido de que se le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa y por la tarde sucedieron hechos bochornosos en que intervino activamente el actor, y la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo de declaratoria de ilegalidad del paro.
Sobre estos puntos dice el censor que en el oficio suscrito por el Ingeniero Godoy – no apreciado por el ad quem - expresó que el día 25 de enero de 1997 en horas de la mañana no se presentaron daños o reclamos de los usuarios que requirieran atención por parte de los trabajadores (folio 351); que el acta de constatación del cese de actividades se levantó en un restaurante y la presencia de los trabajadores allí no corrobora la parálisis de la prestación del servicio de energía, sin contar con que el acta fue confeccionada por el inspector al día siguiente de los hechos, es decir el 26 de junio de 1997, sin que en la redacción haya participado algún representante de los trabajadores, pues solamente participaron representantes del empleador, quienes dejaron las constancias que quisieron y a su manera; aparte de que en el expediente no está probado que se haya paralizado la prestación del servicio de energía eléctrica.
Añade el impugnante que solamente lo constatado por el Inspector es plena prueba, más no lo declarado por los representantes de la empresa, máxime cuando el acta se levantó al día siguiente siendo imposible para el funcionario del trabajo identificar las personas a que se referían los deponentes, con mayor razón si conforme lo declaró el ingeniero Godoy no se le pidió identificación a ningún trabajador; que la individualización debe hacerse con anterioridad al despido para que se configure la justa causa y no con posterioridad y que no discute la presunción de legalidad del acto administrativo sino la participación del actor y las verdaderas intenciones del empleador al despedirlo.
Sobre este último tema, señala que el despido tuvo como causa la presentación del pliego único de peticiones toda vez que el cese de actividades fue constatado el 25 de junio de 1997, la empresa hizo la solicitud de declaratoria de ilegalidad del paro en Facatativá el 10 de julio, el Ministerio del Trabajo accedió a dicha solicitud el 3 de septiembre de 1997, el pliego de peticiones fue presentado al Ministerio de Minas el 1 de octubre de 1997 y la carta de despido fue comunicada el 6 de octubre del mismo año, resultando claro que entre la declaración de ilegalidad del paro y el despido se produjo la presentación del pliego único nacional, negociación a la que se opuso el gerente de la empresa hasta el punto de que al responder una carta del sindicato, manifiesta de manera provocadora que está dispuesto a negociarlo de inmediato sin tener en cuenta el mecanismo pactado en la convención colectiva y en el Acuerdo Marco Sectorial que él mismo había suscrito.
De haber tenido en cuenta estas situaciones, el Tribunal habría accedido a las pretensiones principales de la demanda. Aduce el recurrente que las mismas circunstancias antes descritas ponen de presente que no hubo coetaneidad entre la declaración de ilegalidad del paro y el despido, siendo que el acto administrativo que hace la declaración es de ejecución inmediata y no había ningún motivo para diferir la medida por más de un mes, sin que pueda perderse de vista, en todo caso, que los hechos aducidos ocurrieron los días 24 y 25 de junio y que no se siguió ningún procedimiento interno para despedir al actor.
Al ejercer el derecho a la réplica, el apoderado de la accionada manifiesta que el tribunal no cometió ninguno de los sedicentes errores manifiestos que le achaca la censura. En efecto, dice, si bien “el Inspector 21 (sic) de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca” no constató por sí mismo la participación activa del demandante en el cese de actividades del “25 de julio (sic) de 1997” en Facatativá, sí lo constató mediante los testimonios rendidos por los trabajadores de la empresa, en especial el de Omar Humberto Godoy Quintero, que ratificó posteriormente dentro del proceso.
Y ocurre, prosigue, que aparte de la correcta apreciación que de ese testimonio hizo el tribunal, es bien sabido que en casación laboral tal prueba no es calificada para fundar un error de hecho, salvo que éste se demuestre previamente con un medio demostrativo que tenga tal calidad. Anota que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para que se tenga por iniciado un conflicto colectivo es menester que se le haya presentado al patronos (o patronos para el caso de una negociación por rama industrial) el pliego de peticiones que lo genera, condición que no ostentaba el Ministro de Ministro de Minas y Energía y que en el Acuerdo Marco Sectorial se estipuló, con la anuencia de Sintraelecol, que el ministro no es interlocutor jurídicamente válido para atender ni para resolver pliego de peticiones de las empresas, sino simplemente un promotor de la concertación, como principio constitucional, de modo que el hecho de que la accionada hubiera suscrito el acuerdo marco no quiere decir que haya delegado en el Ministro de Minas la facultad de recibir el pliego de peticiones o que la presentación de éste el 1º de octubre de 1997 haya iniciado un conflicto colectivo entre ella y el sindicato.
Redondea su argumento expresando que cuando se produjo el despido del actor el 6 de octubre de 1997, la empresa no se había enterado de la presentación al Ministerio de Minas del pliego único nacional, ni se había iniciado para ello ningún conflicto colectivo. Sostiene que no se produjo la falta de coetaneidad entre la declaración de ilegalidad del paro y el despido del demandante porque no se trataba de un solo despido sino de varios, medida que requería un tiempo prudencial de ponderación, fuera de que la presentación del pliego a la empresa fue el 4 de noviembre de 1997, o sea que esta no pudo ser la razón para que se diera por terminado el contrato al actor.
SE CONSIDERA Por razones metodológicas se abordará inicialmente lo concerniente al despido de que fue objeto el demandante, en orden a establecer si el mismo se produjo con o sin justa causa, pues dependiendo de la conclusión a que se arribe en este sentido cobrará o no importancia encarar el estudio de los otros temas planteados por la censura, por cuanto no puede perderse de vista que los despidos proscritos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 son exclusivamente aquellos que se producen sin justa causa debidamente comprobada.
El Tribunal estimó que el despido fue justo toda vez que halló establecido que el trabajador participó de manera activa en el cese de actividades del día 25 de junio de 1997 declarado ilegal posteriormente por el Ministerio del Trabajo; participación que dedujo del acta de constatación del paro (folio 335), de la declaración rendida en el proceso por el Ingeniero Omar Humberto Godoy (folio 260) y de la confesión del propio actor durante el interrogatorio de parte (folio 254) donde manifestó haber estado en las instalaciones de la empresa en Facatativá el día 25 de junio de 1997.
Para rebatir la conclusión del juzgador el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que lo acusa de haber incurrido en varios errores evidentes de hecho a causa de haber apreciado erradamente unas pruebas y pretermitido otras, por lo que se entra de inmediato al estudio de la cuestión. El impugnante manifiesta que el ad quem no apreció el oficio suscrito por el Ingeniero Omar Godoy (folio 351) en el que da cuenta que el día 25 de junio de 1997 “no se presentaron daños o reclamos que requirieran atención por parte de los trabajadores”, tratando de insinuar, aunque no lo dice de manera explícita, que de haberlo estimado le habría restado fuerza persuasiva al acta de constatación del cese de actividades y al testimonio de la mencionada persona en esa diligencia y al rendido en el proceso.
Sin embargo, debe anotarse que el examen objetivo de la prueba en mención antes que neutralizar o restarle credibilidad a las otras probanzas citadas, más bien las reafirma pues allí el firmante de la carta deja en claro que el día 25 de junio de 1997 se llevó a cabo el cese de actividades programado por Sintraelecol y que si en las horas de la tarde se presentó algún daño no lo pudieron constatar porque estaban “encerrados en las instalaciones de la empresa en Facatativá y asegurada la puerta con una cadena y un candado.” De modo que este documento no desvirtúa la realización del cese de actividades el día 25 de junio de 1997 sino que la reafirma, ni tampoco infirma la participación activa del demandante en la suspensión del trabajo pues nada dice sobre este asunto.
La frase en que hace énfasis el recurrente acredita simplemente lo que fluye de su tenor, esto es que no hubo daños ni reclamos en las horas mañanas del día aludido, pero allí no puede entenderse incorporado algún mensaje oculto, implícito o subyacente, en cuanto a que no hubo cese de actividades o que el actor no intervino en él, porque no hay ningún indicio razonable que así lo señale.
También alega el impugnante que el acta de constatación del paro se levantó en un restaurante, se extendió al día siguiente de ocurrido los hechos y durante su redacción sólo intervinieron representantes del empleador. Sobre esos reparos corresponde anotar que si bien el tribunal no hizo ninguna consideración sobre la fecha en que se extendió el acta de constatación del cese de actividades, esa omisión no tiene ninguna repercusión frente a la decisión que adoptó por cuanto tal circunstancia en ningún momento invalida el documento ni le resta fuerza probatoria a su contenido, con mayor razón si se tiene en cuenta que allí se hace una descripción creíble y atendible acerca de las razones que impidieron hacer el levantamiento del acta el día anterior, consistentes en la conducta hostil y rayana en la agresividad desplegada por algunos dirigentes sindicales contra el funcionario del trabajo y los directivos de la empresa que lo acompañaban en ese momento y que obligaron a suspender la diligencia, lo cual en todo caso no fue obstáculo para que el inspector constatara y verificara el cese total de actividades en la sede de Facatativá el día 25 de junio de 1997 y la participación del demandante en el mismo, aserción que no resulta desmentida, se repite, por el hecho de que el acta se hubiera levantado al día siguiente.
De igual forma, ninguna incidencia tiene sobre el fallo acusado el que el acta haya sido redactada en una cafetería (se aclara que de la empresa) pues ello no afecta la verosimilitud del documento ni compromete su validez. En cuanto a los argumentos de ser inválida el acta por haber sido suscrita sin que estuvieran presentes voceros del sindicato y porque solamente lo constatado por el inspector es plena prueba careciendo de esta connotación lo declarado por otras personas y mucho más tratándose de los representantes del empleador, cabe decir que no se trata de cuestionamientos estrictamente fácticos sino de estirpe jurídica y por lo mismo inestimables en un cargo orientado por la vía indirecta.
Con todo, en honor a la verdad no puede desconocerse que en el acta el inspector dejó constancia expresa de que constató por sí mismo el cese total de actividades, y, de otra parte, luego de sufrir en carne propia el encierro y retención de que fue objeto junto con algunos directivos de la empresa, señaló que en dichos actos bochornosos intervinieron varios trabajadores, entre ellos el demandante, o sea que identificó personalmente a éste como promotor o partícipe de los desmanes.
Y en lo que tiene que ver con la exclusión de los representantes sindicales de la elaboración del acta de constatación, conviene apuntar que ello no es cierto toda vez que en el documento respectivo se dejó constancia de que fueron invitados a participar e inicialmente acompañaron al inspector en el recorrido pero después asumieron una actitud agresiva y terminaron autoexcluyéndose de la diligencia. Las otras objeciones del recurrente son las relativas a que el tribunal no reparó la falta de coetaneidad entre el despido y los hechos que dieron lugar a él, ni que el verdadero motivo que tuvo la empresa para despedir al actor fue la presentación del pliego único nacional.
Sobre el primer punto, ninguna razón asiste al recurrente por cuanto el análisis del ad quem para concluir que hubo relación de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido no se muestra como equivocado ni hay rastros de que esté afectado de un error evidente de hecho. En efecto, partiendo del hecho de que el cese de actividades fue declarado ilegal el 4 de septiembre de 1997 no resulta extemporáneo el despido por que se haya producido el 6 de octubre del mismo año, pues es obvio que una decisión de este tipo debía ser madurada, sopesada y discutida al interior de la empresa, sin que ese mes y unos días de reflexión pueda tomarse como una especia de “caducidad”, por decirlo de algún modo, de la oportunidad de despedir invocando aquella causa, por cuanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, inmediatez no quiere decir simultaneidad ni respuesta compulsiva automática ya que se ha aceptado la mediación de un lapso prudencial y razonable para tomar la medida.
De otro lado, lo ya expresado en relación con las pruebas que se analizaron deja sin ningún sustento la aseveración del recurrente en el sentido de que el despido del demandante se produjo a raíz de la presentación del pliego único nacional, pues es evidente que la medida se dio como respuesta a su participación activa y debidamente comprobada en un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente.
De manera que la indemnidad del argumento del tribunal en el sentido de que el despido del actor fue con justa causa es suficiente para declarar la improsperidad del cargo, porque aún aceptando que al momento de adoptarse la medida estaba en trámite un conflicto colectivo, tal situación no impedía que ella se tomara porque, se insiste, los despidos que prohíbe el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 son los producidos sin justa causa.
A pesar de lo anterior, se abordará el estudio de los otros cuestionamientos formulados por el recurrente. Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de la presentación y firma del acuerdo marco sectorial y su diferencia con la iniciación de la negociación colectiva y sobre los demás temas planteados por el recurrente.
Así, en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474), reiterada en fallos posteriores, dijo: “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “ propuestas sociales laborales ”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “ 1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional ”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “ En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III ”.
“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.” Esas directrices, mutatis mutandi, son aplicables al presente caso y con las mismas se da respuesta a las inquietudes del censor.
Por lo tanto, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar la ley directamente debido a la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del C. S. del T., y 29 de la C. P., lo que conllevó a la violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y los restantes preceptos citados en el cargo anterior.
En la demostración del cargo empieza diciendo que la demandada no pidió la intervención del Ministerio del Trabajo con el fin de evitar el despido de los trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro conforme lo prevé el artículo 1º del Decreto 2164, norma cuya existencia jurídica no puede ser desconocida por ningún juez, mucho menos cuando la disposición armoniza plenamente con el Derecho Internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (arts. 29 y 52 de la C. P.) y no contradice norma alguna del derecho interno, hasta el punto que en sus 45 años de vigencia no ha sido anulada por el Consejo de Estado.
Por el contrario, prosigue, normas superiores han reafirmado la vigencia de la disposición, como el Decreto 1741 de 1993, el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2145 de 1992 cuyo artículo 37 consagra como una de las funciones de los jefes de división del trabajo de las Direcciones del Trabajo la de pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959; igual reiteración han hecho las resoluciones de reestructuración del antiguo Ministerio del Trabajo, hoy de Protección Social, las cuales han previsto que sólo se puede despedir a quienes rehúsen regresar al trabajo una vez conocida la declaratoria de ilegalidad (ver Resoluciones 1064 de 1959, 1091 de 1959, 342 de 1977, 00645 de 2002).
Insiste el recurrente en que es dentro del procedimiento ante el Ministerio de Trabajo donde debió demostrarse el grado de participación del trabajador acusado de proceder activamente en el cese de actividades, pues en el acta de constatación debe quedar registrado lo que el inspector observa, más las justificaciones, atenuantes, motivaciones, agravantes, etc, todo ello teniendo como marco el Decreto 2164 de 1959.
Transcribe la sentencia SU –036 de 1999 y resalta que allí la Corte Constitucional consignó que el empleador debía seguir un procedimiento previo para despedir a un trabajador acusado de haber participado activamente en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, tesis que es congruente con el Convenio Internacional del Trabajo No 158 de 1982, el cual si bien no ha sido ratificado por Colombia, es aplicable de acuerdo con el artículo 19 del C. S. del T. La réplica alega que en realidad el ad quem dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 por cuanto consideró, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en un cese colectivo de labores declarado ilegal sólo está referida a aquellos trabajadores que, como el actor, hayan tenido una participación activa, o sea a contrario sensu, “que la intervención previa al despido del Ministerio del Trabajo, según lo dispuesto por el citado artículo, solo dice atinencia a las intervenciones o participaciones distintas de las activas propiamente dichas.
Y sucede que esta interpretación no es atacada por el censor”. SE CONSIDERA El Tribunal transcribió in extenso un fallo anterior de esta Sala, de fecha 12 de febrero de 2003, expediente 19391, donde se hizo mención de los artículos 450 del CST y 1 del Decreto 2164 de 1959 fijando el alcance de ambas disposiciones en el sentido de que en términos de la primera para la terminación del contrato de trabajo aduciendo la participación de un trabajador en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo es menester demostrar la participación activa del despedido en dicha suspensión del trabajo, mientras que la segunda hace relación a la facultad del Ministerio del Trabajo con el fin de evitar que los patronos abusen de la libertad de despedir a quienes participaron en el paro declarado ilegal pero se limitaron a intervenir en él de forma pasiva, o terminaron involucrados en él sin desearlo o aún a pesar de haber disentido del movimiento.
De acuerdo con lo dicho entonces, es evidente que el ad quem para proferir su decisión invocó ambas disposiciones aunque en el caso del artículo 1º del Decreto 528 de 1964 para decir que dicha norma no regula el caso toda vez que habiéndose demostrado la participación activa del demandante en el paro ilegal se imponía la aplicación del artículo 450 del CST, sin que fuera necesario el adelantamiento de un procedimiento administrativo previo.
De ahí que resulta paradójico que el censor acuse al tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 1º del Decreto 528 de 1964, cuando es evidente que según la exégesis hecha por el juzgador tal norma no resultaba aplicable al sub examine. Y si a ello se agrega que en la presentación del cargo no se denuncia la interpretación errónea del artículo 450 del CST, es obvio que se dejan libres de ataque fundamentos esenciales del fallo atacado.
En todo caso, debe enfatizarse que cuando se establece la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, como aquí ha acontecido con respecto al demandante, el patrono queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija la realización de un procedimiento previo, como de manera clara lo dejó sentado esta Sala en sentencia del 25 de enero de 2002.
Sobre ese mismo tema en fallo del 12 de febrero de 2003 (radicado 19.391) dijo: “ la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe de evitarse.
“Por ello, la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir.” Por lo tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, se imponen a la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO MENDEZ GARAY contra la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a