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27639(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27639 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27639 Acta No.52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO VARGAS BONILLA, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al distrito capital para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación a pagarle la pensión especial o pensión sanción de jubilación debidamente indexada. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU), hoy Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación desde el 19 de julio de 1972 hasta el 16 de mayo de 1991.

Fue despedido en forma unilateral, ilegal e injusta, pues no se llenaron los requerimientos legales ni mucho menos los exigidos por las convenciones colectivas de trabajo vigentes, por lo que tiene derecho a la pensión especial o pensión sanción durante el tiempo que transcurra desde cuando cumpla 50 años de edad y la fecha en que se le reconozca y comience a pagar la pensión plena o de vejez.

Esta pensión debe ser ajustada a su real valor al momento del pago efectivo, según los índices que deben ser certificados por el Banco de la República y el DANE. El demandado en la contestación de la demanda negó algunos hechos o manifestó no constarles y solicitó su prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte jurídico y manifestó que el contrato terminó por una causa legal, como fue la liquidación de la empresa.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2004 y adicionada el 23 del mismo mes y año, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión sanción a partir del 3 de noviembre de 2002, fecha en la cual cumplió 50 años de edad en cuantía mensual de $309.000,00 y al pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre que se causen y los reajustes previstos por la ley.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo del 2005, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, que al demandante se le reconoció la pensión sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que era la normatividad vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo (16 de mayo de 1991), por lo tanto la Ley 100 de 1993 no es de recibo para dirimir el presente caso, y en consecuencia no es aplicable su artículo 36 que establece la actualización del ingreso base de liquidación con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Agrega, que la jurisprudencia nacional con fundamento en el artículo 8º citado, de manera reiterada ha sostenido que los requisitos para tener derecho a la pensión sanción son haber laborado por más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de exigibilidad de la pensión. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMO la absolución de primer grado por la petición correspondiente a la INDEXACION DE LA BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA y, en sede de instancia, REVOQUE esa decisión y, en su lugar, proceda a CONDENAR a “SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL” (hoy BOGOTA DISTRITO CAPITAL), a reconocer y pagar la indexación de la base salarial aplicada a la primera mesada al señor GUSTAVO VARGAS BONILLA.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con el 74 del D.R. 1848 de 1969 y 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 4 del D.R. 1160 de 1989, 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo solicita la rectificación de la jurisprudencia de la Corte en este tema, en atención a que para tener derecho a la pensión sanción se debe cumplir con tres requisitos: el tiempo servido, el despido injusto y el cumplimiento de la edad, únicamente cuando estén todos cumplidos puede decirse con legitimidad que el derecho se comienza a causar.

No comparte la tesis de que el cumplimiento de la edad sea solo un requisito de exigibilidad. Agrega, que como el actor cumplió sus 50 años de edad el 3 de noviembre de 2002, se le debe aplicar la indexación de la primera mesada pensional, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación para las pensiones causadas después del 1º de abril de 1994, de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin que importe que el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones se hayan cumplido antes, siempre y cuando la edad llegue con posterioridad a su vigencia. Concluye, que como la pensión del demandante es una pensión legal, cumplió la edad con posterioridad al 1 de abril de 1994 y está bajo el régimen de transición tiene derecho a ser indexada.

La opositora, sostiene, que la pensión sanción decretada se hizo con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que no contempla la indexación para el pago de mesadas pensionales, pues esta figura surgió a raíz de la expedición de la ley 100 de 1993, la que no es aplicable al presente caso, pues el contrato de trabajo había terminado con anterioridad a su vigencia. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el único punto de inconformidad del recurrente lo es la indexación de la pensión sanción, tema sobre el cual esta Corporación ya tiene definida una posición, basta reiterar lo dicho en varias providencias, entre ellas la de fecha 18 de mayo del presente año, radicación 26123: “Le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación pretendida, por lo que con ello se apartó del genuino entendimiento de las normas legales que regulan el tema, puesto que la correcta interpretación que esta Sala de la Corporación ha dado al asunto es que sólo es posible ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral y de las legales cuya consolidación como derecho ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no de las extralegales, convencionales, voluntarias o restringidas causadas antes de entrar a regir la mencionada ley.

“ “De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala vertidos en las memoradas sentencias, la indexación de que se trató en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicada bajo el número 19237, que invocó el Tribunal en apoyo de su conclusión, no puede ser aplicada a la pensión de jubilación del actor, pues si bien en la citada providencia se indicó que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no puede utilizarse para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues, de no entenderse el asunto de esa forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.” Como en el caso presente se trata de una pensión proporcional o pensión sanción reconocida de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aspecto que no discute el censor, no es procedente acceder a la indexación solicitada.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2005, en el proceso seguido por GUSTAVO VARGAS BONILLA contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria