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27638(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 26834 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 27638 David Camacho Rodríguez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 27638 David Camacho Rodríguez Proceso No. 27638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No: 231 Bogotá, D. C., 19 de agosto de 2008 Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación que el defensor de DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 18 de enero de 2007, por cuyo medio revocó la que el 5 de enero de 2006 emitió el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente forma: “El 1 de abril de 2005 a eso de las 4:30 de la tarde llegaron a la vivienda de Mardoqueo Segundo Contreras, ubicada en la vereda La Capilla, sector el Tablón, Jurisdicción del Municipio de Moniquirá, David Camacho Rodríguez y su hijo Hernando Camacho, indagando por el paradero de unas ovejas que se le habían perdido, acusándolos de haberlas hurtado mientras espetaban groserías y amenazas de muerte.

Esta actitud generó una discusión entre los moradores y visitantes, en la que David Camacho sujetó a Mardoqueo Segundo Contreras por el cuello y le disparó en el rostro, causándole la muerte. A su vez Jhon Fernando Saavedra, yerno de Mardoqueo Contreras, reaccionó disparando su escopeta e hiriendo a Hernando Camacho en la pierna izquierda.” ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de abril de 2005 la Fiscalía mediante indagatoria vinculó a la actuación a DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ y tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 14 de julio de 2005, con acusación en su contra por el delito de homicidio agravado.

El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, absolvió al sindicado del cargo formulado, decisión que apelada por el representante del Ministerio Público y la Parte Civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, según fallo de 18 de enero de 2007, en el cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años, según la imputación realizada.

Su defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tres cargos se formulan contra la sentencia de segundo grado, uno principal, bajo el amparo de la causal primera, y, dos subsidiarios, por nulidad de la sentencia. La Sala se pronunciará sobre ellos, inmediatamente se sinteticen sus argumentos. PRIMER CARGO: Denuncia la violación de los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así como la indebida aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 7º ibídem, lo que habría generado, por consecuencia, la trasgresión del principio in dubio pro reo.

En esencia, sostiene que la sentencia fue el resultado de una serie de errores de hecho, que se concretan así: (i) Falsos juicios de existencia por omisión: El fallador no consideró las declaraciones de Jeisson Alfredo Alba Ruge, David Camacho Rodríguez y Hernando Camacho Camacho, las cuales, de haber sido apreciadas, hubieran variado la decisión final, pues de ellas surge una confesión judicial, efectuada por el último de los citados, aceptando la responsabilidad del delito.

Lo declarado por Camacho Camacho, corroborado por los otros testigos mencionados, implicaba adelantar una investigación a fin de descartar o comprobar su dicho, lo cual no sucedió. En esa medida, también se violó el “ derecho fundamental a la defensa, el derecho a la prueba y al debido proceso en la valoración de las pruebas, y en punto del reconocimiento del derecho del in dubio pro reo, por el desconocimiento total de tan importante prueba.” También incurrió en este error, por falta de valoración de documentos fotográficos e informes -fotografías 1, 2, 4 y 5 del informe No. 125 FGN - CTI-GA-, que daban cuenta de las circunstancias de lugar en que se cometieron los hechos, prueba que, de haber sido apreciada en conjunto con las declaraciones de Hernando y David Camacho, hubieran dado cuenta más precisa de la trayectoria del proyectil que cegó la vida de la víctima.

Por último, denuncia un falso juicio por omisión de “indicios infirmantes de responsabilidad plenamente probados”, lo cual expone en el siguiente orden: (a) “Omisión del indicio infirmante de responsabilidad por ausencia de condiciones físicas del sindicado”, pues la talla y peso de éste no le permitían realizar la maniobra que, según reposa en autos, ocasionó la muerte de la víctima;

(b) “Indicio infirmante de responsabilidad por la trayectoria descendente del proyectil”, en tanto, según las pruebas existentes, la trayectoria -ascendente- del proyectil, no coincide con el plano horizontal en el cual sucedieron los hechos, ni con la estatura del sindicado, inferior en 10 cms a la de la víctima; (c) “Indicio infirmante de reacción defensiva contra un tercero”, pues la víctima agredió al hijo del sindicado, de donde resulta fácil inferir que su progenitor y ahora procesado, no tenía razón para reaccionar violentamente;

(d) “Indicio infirmante de responsabilidad por móvil económico de los demandantes en la parte civil”, en tanto, según el libelista, existía un interés económico en las víctimas del delito -y testigos dentro del proceso-, pues para ellos devenía estratégico que la responsabilidad penal recayera sobre el procesado, dada su excelente condición financiera, y no en otra persona, como su hijo, sin solvencia para responder civilmente frente al hecho; y, por último, (e) “Indicios convergentes de veracidad de la versión de los señores Camacho por tentativa frustrada de Jhon Saavedra”, dada la enemistad existente entre víctima y procesado -con amenazas de muerte incluidas-, lo cual respaldaría las declaraciones de los señores Camacho en el sentido de que “ JHON SAAVEDRA disparó primero, pero tan sólo hirió a HERNANDO CAMACHO, porque su arma se descompuso luego del primer disparo”, circunstancia que, aunado al disparo hecho a más de un metro de distancia, repercuten en la ausencia de responsabilidad del encartado.

(ii) Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal valoró inadecuadamente las declaraciones de David y Hernando Camacho, pues éstas “ en el punto relacionado con la trayectoria del disparo no concuerda el protocolo de necropsia y con las leyes de la física” (sic). Erró en su deducción, al considerar que tales versiones no concuerdan con la trayectoria del proyectil, cuya descripción reposa en el protocolo de necropsia, pues “ Hernando Camacho Camacho no solo nunca dice que se encontraba cayendo o en el piso, sino que se encontraba sangrando y de pie.” Yerro que también se presentó respecto de la valoración del protocolo de necropsia, pues el A Quo, sin ningún sustento probatorio, científico o estadístico, efectuó apreciaciones sobre tal medio de prueba, las cuales contradicen los dictados de la ciencia, en contravía del concepto idóneo de los profesionales que lo elaboraron, en donde dictaminaron que el disparo se realizó a corta distancia, pues no existía “ ninguna clase de rastro, tatuaje o de petaquias (sic) al rededor de la herida por donde ingresó el proyectil”.

Igualmente, el raciocinio del fallador erró en tanto construyó un indicio a partir de una regla de experiencia inexistente. Según el Ad Quem, el arma estaba en poder del procesado, a pesar que era de propiedad de su progenitor, dados los vínculos familiares entre ellos. No obstante, dejó de considerar que DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ también tenía su propia arma -legalmente adquirida y portada- y la experiencia indica que este tipo de elementos no se prestan, dada la peligrosidad que representan.

CONSIDERACIONES RESPECTO AL CARGO Precisa la Corte recordar que, cuando en casación se denuncia a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, corresponde al demandante demostrar la incidencia de los posibles yerros cometidos, lo cual sólo se logra a partir de un análisis sistemático de los medios de convicción considerados en la decisión, de forma tal que, elaborado un nuevo estudio de todos ellos, se arribe a la firme conclusión de que otro y más favorable hubiese sido su sentido.

Lo anterior, en tanto la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso, razón por la cual no es posible, a manera de una prolongación del debate de instancia, presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado.

Sólo estas exigencias se acompasan con el carácter excepcional de este recurso, el cual, se ha insistido, no puede confundirse con una tercera instancia de discusión probatoria. Al contrario, las decisiones que se atacan por esta vía, se presumen legales y acertadas, repercutiendo ello en que, quien pretenda comprobar lo contrario, deba acudir a un discurso especialmente elaborado en el que se rompa la citada presunción, al punto de que, como medida extrema, a la Corte no le quede otro camino si no el de intervenir garantizando la debida aplicación de la Constitución o la ley, o restablecer las garantías de los intervinientes en el proceso.

Empero, cuando la demanda se centra en la crítica fragmentaria a la forma en que fueron apreciadas determinadas pruebas, sin conectar este juicio de convicción, así particularmente expuesto, con el contenido sistemático de la decisión, el ataque formulado resulta inane frente a la mencionada presunción de legalidad y acierto. Es esto lo que acontece con el presente cargo, pues el libelista centró sus cuestionamientos en pruebas supuestamente omitidas o valoradas incorrectamente, sin acreditar la trascendencia que su estimación o correcta apreciación hubiera tenido a efectos de variar la declaración final de justicia. Nada dijo el censor, en este sentido, sobre las conclusiones que del estudio del haz probatorio dedujo el fallador, a fin de demostrar que otras hubieran sido a partir de una adecuada evaluación probatoria, que tampoco propone.

Esa omisión deviene insubsanable, dado el carácter rogado de este recurso y el principio de limitación que lo rige, según el cual: “Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber: “La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. “La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda.

En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. “ “Finalmente, la tercera hace relación a que como quiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia.” -Subrayas fuera del original-.

Por otra parte, también se observa vulnerado el principio de no contradicción, según el cual: “Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar, al mismo tiempo, una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad, y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.” Ello en tanto acusa el fallo de haber omitido las declaraciones rendidas por David Camacho Rodríguez y Hernando Camacho Camacho, y, a renglón seguido, formula el mismo yerro por desconocimiento de “indicios infirmantes de responsabilidad plenamente probados”, cuestionando, no obstante, la indebida valoración de esos medios a fin de construir las citadas pruebas indiciarias.

Contradicción en la que luego nuevamente recae, al postular el ataque por error de raciocinio, insistiendo en que la declaración de Hernando Camacho Camacho fue inadecuadamente valorada, “ en el punto relacionado con la trayectoria del disparo no concuerda el protocolo de necropsia y con las leyes de la física”. La falencia en que incurre el libelista resulta evidente, pues no cabe la posibilidad de que los citados medios de convicción hubiesen sido omitidos y al mismo tiempo mal valorados, pues la primera hipótesis excluye la segunda.

Por ende, los supuestos indicios que se denuncian pretermitidos y que surgen de los precedentes medios probatorios, adolecen del mismo defecto de sustentación. También resulta contradictorio que se proponga violación al principio in dubio pro reo, como consecuencia de la presunta omisión de los medios de convicción expuestos, cuando ello implica que los mismos si fueron apreciados pero que, de su análisis, o bien no surgió certeza sobre la responsabilidad del procesado -violación indirecta-, o bien, no obstante haber sido reconocida la duda por parte del fallador, procedió a proferir condena -violación directa-.

Lo anterior debió ser objeto de sustentación, a fin de demostrar en cuál de estos sentidos se presentó la trasgresión del citado principio, carga que esta Corte no puede suplir, por las mismas razones de limitación que rige la casación, antes expuestas. Por último, respecto a los errores de raciocinio propuestos, no obstante verse afectados por las mismas falencias de argumentación, se omite precisar cuáles son las reglas de ciencia y de la experiencia violadas, quedando incompleta la formulación del reproche.

En conclusión, el libelista propuso un ataque aislado, en el cual la omisión o indebida valoración de medios de convicción que formuló, no se incorporó al análisis integral del haz probatorio que efectúo el fallador, al paso de que tampoco se propuso otro, a partir del cual se variara la decisión final, de manera favorable a los intereses de su prohijado.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS -SUBSIDIARIOS-: NULIDAD. Dos nulidades se proponen contra el fallo atacado, las cuales, si bien se postulan en forma independiente, adolecen de similares defectos de fundamentación que las hacen inadmisibles, razones por las cuales se estudiaran en conjunto. PRIMERA PROPUESTA DE NULIDAD: INDEBIDA MOTIVACIÓN. Se acusa el fallo de violar el artículo 29 de la Constitución Política y del numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, en tanto “ el juzgador no realizó un análisis de los alegatos presentados por la defensa del señor DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ”.

Luego de precisar la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y lo dicho por la jurisprudencia al respecto, en especial sobre la prohibición de responder los alegatos de las partes con expresiones genéricas y carentes de contenido, expresa que el fallo se conformó con realizar un resumen de los argumentos de la defensa, sin estudiarlos de fondo.

Por lo anterior, solicita anular la sentencia, a fin de subsanar la mencionada irregularidad. SEGUNDA PROPUESTA DE NULIDAD: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL Sostiene que se presentó vulneración del citado principio, en tanto, existiendo terceras personas involucradas con los hechos, no fueron llamadas para establecerlos.

Igualmente, se omitió practicar pruebas como la de absorción atómica o la reconstrucción de la escena del crimen. En ese mismo sentido, si uno de los involucrados -HERNANDO CAMACHO CAMACHO-, reconoció su responsabilidad, debió el Estado a través del órgano instructor, adelantar todas tareas tendientes a desvirtuar su versión, lo cual no hizo omitiendo así los deberes que le competen.

Tampoco se preocupó por despejar las dudas dejadas por los testimonios practicados, “ especialmente por las ostensibles diferencias desde la denuncia de Luz Stella Contreras y la indagatoria de Jhon Saavedra y las deposiciones en la audiencia pública”. Por lo anterior, el proceso debe anularse, “ a partir de la resolución de clausura de la instrucción.” CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS CARGOS.

El primer reparo se ubica en que las censuras se formularon desconociendo el principio de prioridad que rige la casación, en las dos perspectivas, la general y la especial, explicadas de la siguiente forma por la jurisprudencia: “a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.” Lo cierto es que, ni superado este defecto de presentación lógica, los cargos pueden ser admitidos, en tanto las nulidades propuestas no reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, cuando tal tipo de vicios se formulan en esta sede extraordinaria, según los cuales: “ la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura.

Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.” Es preciso recordar que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera cómo se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. Tales presupuestos no se satisfacen con la demanda, pues si la falta de motivación que se propone, parte de acusar al fallador por no tener en cuenta los alegatos planteados por la defensa en la fase de apelación, era necesario precisar: (i) a cuáles en concreto se refiere;

(ii) en qué medida no fueron atendidos en la sentencia; y (iii) cómo, de haberlo hecho, otra hubiese sido la decisión. Lo anterior se exige en tanto se reconoce que el fallo atacado contiene una motivación, razón por la cual le corresponde al censor indicar en qué medida ésta no dio cuenta de los argumentos planteados por la defensa, generando así una deficiencia de tal magnitud, que sólo la nulidad y el retroceso del proceso para que los mismos sean atendidos, restablecería las garantías vulneradas.

En el sentido de la falta de motivación de los fallos, también ha expresado la Sala, que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Advierte la Corte, que antes que carecer de motivación la sentencia, y dada la forma en que se formula el reproche, lo que aquí se presenta, es que el libelista no acepta su contenido y decisión, tanto así, que no plantea ni la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta, ni la aparente o sofística como situaciones que esta Corporación ha decantado como formas de falsa motivación, que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. El cargo, en tales condiciones planteado, será inadmitido.

Respecto de la nulidad por violación al principio de investigación integral también planteada, al igual que en el anterior ataque, la censura quedó a medio camino, pues se limitó a señalar una serie de pruebas que, en criterio del actor, debieron ser practicas, sin precisar sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Y la falencia, nuevamente se comete, porque no se realizó un análisis integral de todos los medios de convicción de que se sirvió la sentencia y de las premisas que de ello extrajo el fallador de instancia, con el fin de comprobar que de haberse decretado y practicado los mismos, variaría radicalmente la lectura del haz probatorio con un impacto directo en la declaración de justicia contenida en el proveído acusado, en razón a que las pruebas omitidas tendrían entidad suficiente para descartar o atenuar su responsabilidad.

El cargo, en tales condiciones, también será rechazado. Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 30 de enero de 2008, radicación 25709. � Ibídem. � Auto de 30 de enero de 2008, radicación 25709. � Auto de 15 de agosto de 2007, radicación 27574. � Sentencias de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068.

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