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27638(18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27638 Acta No. 75 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BELKIN ARMANDO FRANCO SALCEDO contra LA NACIÓN, SENADO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Belkin Armando Franco Salcedo demandó a La Nación, Senado de la República, para que se declare que entre ellos existió una relación contractual laboral continua desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre del año 2000 y para que, en consecuencia, se condene a la referida entidad territorial (sic) a pagarle cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, bonificación por servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al Senado el 1° de marzo de 1995 mediante resolución 162A de prestación de servicios para desempeñar labores en la Sección de Presupuesto del Senado por espacio de 4 meses; que al concluir ese lapso siguió laborando hasta el 30 de diciembre de 2000; que durante ese espacio de tiempo la vinculación fue establecida mediante un número plural de órdenes y contratos de prestación de servicios de conformidad con los artículos 371 y 378 de la Ley 5 de 1992 y 24 literal a) y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 que lo dejaron al margen de todo régimen prestacional e incluso de su incorporación como empleado del Senado, pues el servicio no debía generar la relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales; que, no obstante lo anterior, en la práctica la relación fue un verdadero contrato de trabajo; y que agotó el procedimiento gubernativo y recibió respuesta negativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y carencia de derecho y de vinculación laboral subordinada. El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal la confirmó. Consideró que independientemente de que en la relación que unió al actor con el Estado hubiese estado presente la subordinación jurídica, prima la calidad de la entidad demandada, La Nación, persona jurídica cuyos servidores en los términos del artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos.

Consideró igualmente que el artículo 384 de la Ley 5 de 1992, estatutaria del Congreso de la República establece que los funcionarios al servicio de esa corporación se denominan empleados de la rama legislativa del poder público y por el origen de su nombramiento se clasifican en empleados de elección, de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, por lo cual en la vinculación con esa entidad no se encuentran cargos que puedan ser desempeñados por trabajadores oficiales, de manera que, a lo sumo, y en el supuesto de que se pudiera considerar que entre las partes existió una relación de servicio, la del demandante sería la del empleado público.

Adicionalmente anotó que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor (citó los folios 100, 101 y 117 a 119), quedó demostrado que en su caso no se trataba de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en cuyo evento habría sido posible considerarlo trabajador oficial. Y concluyó diciendo que, al margen de la subordinación jurídica, y si el demandante fuese empleado público, la reclamación de sus derechos laborales no es de competencia de esta jurisdicción ordinaria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia y previa revocatoria de la del Juzgado se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley, por la infracción directa de normas procesales que determinaron a su vez la violación de las sustanciales.

Concreta la denuncia a los artículos 72, 81, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 37 del Código de Procedimiento Civil y a los sustanciales 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que el Tribunal no resolvió el fondo de la controversia, pues no obstante que en la parte resolutiva confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado, consideró que el demandante sería un empleado público para cuya reclamación no es competente la jurisdicción ordinaria, por lo cual la decisión es un híbrido que en la parte motiva daría lugar a un fallo inhibitorio y en la resolutiva a uno de fondo.

Y lo critica por no haber resuelto la apelación, en especial el sustento que se le dio sobre las declaraciones testimoniales demostrativas de la subordinación. Asevera que el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal violó las normas procedimentales denunciadas, ya que ellas obligan a adoptar decisiones de fondo y a tomar las medidas necesarias para evitar fallos inhibitorios, por lo que de contera violó las sustanciales.

Explica el alcance de las normas procesales acusadas y dice que de haberse proferido el fallo de fondo, mediante el análisis de la prueba testimonial, el Tribunal habría concluido en el carácter contractual laboral de la relación que tuvo con La Nación y habría desechado los supuestos contratos de prestación de servicios o las órdenes administrativas de servicios, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Examina en seguida la relación del demandante con el Estado y concluye que hubo contrato de trabajo en el que concurren sus tres elementos fundamentales. IV. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo pues estima que la resolución que adoptó el Tribunal, de fondo, acertó al considerar la imposibilidad jurídica de la vinculación contractual con el Senado de la República.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda acertó el Tribunal al enfocar el tema de la demanda bajo la preceptiva general de las normas constitucionales que regulan la vinculación con el Estado y bajo la particular de la ley estatutaria del Congreso, que le permitieron decir que en el Senado de la República no es jurídicamente posible la prestación de servicios mediante la vinculación de trabajadores oficiales.

En la prestación de servicios a la Nación y a la administración pública en cualquiera de sus órdenes territorial, centralizado o descentralizado, el Estado ejerce su imperio. La Carta Política y la ley, que la desarrolla, reglan de manera imperativa y por razones de orden público la naturaleza de la vinculación y sus consecuencias (en el campo individual y colectivo del trabajo).

Por eso es terminante el artículo 123 de la Carta al declarar el carácter de servidores públicos de las personas que prestan sus servicios a La Nación y el artículo 384 de la Ley 5 de 1992 al disponer que los funcionarios del Congreso de la República son empleados de la rama legislativa del poder público, que por su origen son empleados de elección, de libre nombramiento y remoción y de carrera, con lo cual terminantemente a ese nivel del Estado la Constitución Política y la ley excluyen la vinculación contractual laboral de trabajadores oficiales.

La subordinación, elemento del contrato de trabajo, definida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como posibilidad de dar órdenes e instrucciones y de imponer reglamentos a un sujeto, persona natural, obligado a acatarlas, de hecho existe en gran parte de las relaciones en que una persona promete prestar un servicio. Los funcionarios del Estado, y con ello se hace referencia a la diversa gama de participación política u operativa de sus servidores en los entes territoriales y de la administración pública, generalmente están, de hecho, sujetos a recibir órdenes e instrucciones.

Pero jurídicamente la Carta Política y la ley les reconocen a todos el carácter de servidores públicos, les regla su actividad, establece sus derechos y obligaciones, les fija prohibiciones. Sólo por excepción, expresamente establecida por la ley, también desarrollo del mandato constitucional, la subordinación del servidor público asume el carácter de contrato de trabajo (pero limitado, si relativamente se le compara con el contrato de trabajo de los particulares, en el campo individual y en el colectivo).

Por eso la subordinación no es el criterio para definir la naturaleza jurídica de la prestación de un servicio que una persona natural le preste al Estado. Y es acertado el enfoque constitucional y legal que el Tribunal le dio al tema de la demanda. En el plano procesal, y no de ahora, sino de siempre, la cuestión ha tenido este tratamiento: El Tribunal Supremo del Trabajo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema han considerado que si una persona afirma en su demanda, como presupuesto de su pretensión y para la reclamación de derechos sociales laborales, que su vinculación con el Estado es contractual laboral, la del trabajador oficial, ese es el punto de fondo que compromete la jurisdicción ordinaria en el fallo definitivo.

Declarar, judicialmente, si existe o no ese contrato de trabajo, es el tema decidendum; condiciona el reconocimiento de los derechos que la ley reconoce al trabajador oficial; y como está dentro de lo posible que la declaración no pueda darse porque la evidencia procesal demuestre que el demandante no estaba bajo la circunstancia excepcional del trabajador oficial, según la ley, o, como en este caso, que esa declaración no pueda darse porque el ordenamiento jurídico descarta la contratación laboral del trabajador oficial, el fallo debe ser absolutorio, conforme a la orientación de la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema.

En el ámbito del proceso el alcance de esa jurisprudencia es éste: su aplicación descarta el rechazo in limine de la demanda y, en principio, también su definición previa mediante el mecanismo de la excepción previa de falta de jurisdicción; el proceso debe adelantarse para pronunciarse, de fondo, sobre el reseñado tema decidendum en la sentencia; por eso, no es procesalmente posible anular la actuación por falta de jurisdicción (mediante auto que se pudiera proferir antes de la sentencia) y menos emitir un fallo formal inhibitorio.

Con un criterio diferente la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga desde un principio, como cuestión previa del proceso, la naturaleza de la relación de servicio del particular con el Estado. Y, como a ella le corresponden los contenciosos de los empleados públicos por sus derechos sociales laborales, cuando ha encontrado que la reclamación es de un trabajador oficial, calificado como tal por la ley, se abstiene de darle curso al proceso administrativo por falta de jurisdicción y desde luego de competencia. Pero el alcance de esa jurisprudencia ha sido atenuado para los precisos casos en que es dudoso si la jurisdicción le corresponde a la de lo contencioso administrativo o a la ordinaria.

Aunque no viene al caso, importa anotar que es procesalmente posible trabar el conflicto de jurisdicciones (que no de competencias), con la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura lo define. Por la aplicación de la comentada jurisprudencia la sentencia que aquí emitió el Tribunal impugnado no contiene una contradicción: no presenta una motivación que, sin el criterio anterior, conduciría fatalmente al fallo inhibitorio, o mejor, a la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. Presenta, efectivamente, un juicio sobre la afirmación de la demanda, expresa o implícita, que puso en marcha el mecanismo judicial para declarar, prima facie, la existencia del contrato de trabajo con el Estado.

Y al no encontrarla jurídicamente posible, declaró, con acierto, que no existía, confirmando la absolución declarada por el Juzgado. La Sala quiere llamar la atención sobre la última frase. Aquí el Tribunal no encontró jurídicamente posible la vinculación contractual con la Nación, Senado de la República. Descartó con buen criterio el elemento subordinación para definir este litigio.

Pues bien, recuerda la Corte que en otros casos, sustancialmente diferentes, propiamente los numerosos que se han seguido contra el Instituto de Seguros Sociales en los que se afirma la primacía de la subordinación jurídica sobre contratos administrativos de la Ley 80, la Corte Suprema, ha definido los contenciosos con el principio de la subordinación jurídica para dar por demostrado que el contrato administrativo de prestación de servicios independientes es ineficaz frente a aquélla, y siguiendo su propia orientación le ha dado primacía a la subordinación para declarar que hay vinculación contractual laboral y no de prestación de servicios independientes administrativos.

Pero en esos casos la vinculación contractual laboral es jurídicamente posible, porque la ley (Decreto Ley 3135 de 1968) considera admisible esa vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado (como el ISS), de manera que el juez puede darle preferencia a la realidad sobre la forma contractual. En el caso del demandante de este proceso, ese supuesto no se da, porque la ley estatutaria del Congreso no permite la vinculación contractual laboral, como lo vio claramente el Tribunal.

La vinculación contractual laboral en el Congreso de la República es jurídicamente inexistente. El fallo impugnado, en consecuencia, es procesal y sustancialmente acertado y por ello el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente la ley como consecuencia de errores de hecho derivados de la falta de apreciación de la prueba testimonial.

Señala como normas violadas los artículos 51, 52, 58, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175 del Código de Procedimiento Civil, así como la consecuencial trasgresión de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990 denunciadas en el primer cargo. Sobre la base de que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado y por eso la acogió en su integridad, sostiene el recurrente que aquél incurrió en el mismo error de hecho del a quo, pero aquí por no haber apreciado la prueba testimonial, lo que dio lugar a que considerara que el elemento subordinación no estaba presente y a negar por esa vía equivocada las pretensiones de la demanda.

Y complementa su argumentación diciendo que si el Tribunal hubiese apreciado los testimonios necesariamente habría reconocido la existencia del elemento subordinación y concedido las pretensiones de la demanda. Considerando cierto ese planteamiento examina los testimonios de Guillermo Rubiano Vargas y de Guillermo Vargas Rincón, funcionarios del Senado, para concluir que dieron razón suficiente sobre las funciones que desarrolló el demandante, del horario de trabajo que tenía que cumplir, de la naturaleza de las funciones que realizaba y que le exigían el cumplimiento del horario, en fin, de la demostración cabal de la subordinación y por ende de la relación contractual laboral.

Reitera que el error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia fue la falta de apreciación de esos testimonios y hace un planteamiento sobre la incidencia de ese error en la decisión del Tribunal. VI. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo precisando la imposibilidad de la vinculación contractual laboral a través de servicios al Senado de la República.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como, según quedó dicho, el fallo es procesal y sustancialmente correcto, la prueba de la subordinación a través de los testimonios no podía cambiar el sentido de la resolución judicial impugnada. Por eso el cargo no es atendible, con mayor razón si se estructura sobre la apreciación de una prueba que, como la testimonial, no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BELKIN ARMANDO FRANCO SALCEDO contra LA NACIÓN, SENADO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5