Micelio
27635(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14;tiallead, 1¿.leitinala, lPági, na 1 de 18, Casación sistema acusatorio N°27635 AL VARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otro - 't'admisión ano 9(9frenta á fiada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 95 Bogotá, D. C., treCe de junio de dos mil siete.

VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ALPIDIO y FÉLIX HUMBERTO ANA YA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO NIÑO PABÓN y LUIS EMILIO BLANCO LOZANO, contra la sentencia de segundo grado que el 19 de febrero pasado profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, confirmatoria de la que dictó el 5 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al Msidata tIlk a &Pala.

Casación sistema acusatorio N°27.63/ Á LVARO ALPIDIO ANA YA R4A1113EZ v otr Incjimisió arte 940remet tákirtatile primero de los nombrados a 72 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego y municiones, en concurso; y la de 32 meses de prisión impuesta a los restantes procesados por la segunda de las conductas punibles en cuestión.

HECHOS En el peaje localizado sobre la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, en comprensión municipal de Curití, Santander, miembros de la Policía de carreteras dieron captura en las horas de la noche del 23 de abril de 2006 a ÁLVARO ALPIDIO y FÉLIX HUMBERTO ANA YA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO NIÑO RABÓN y LUIS EMILIO BLANCO LOZANO, al encontrar en el interior del vehículo automotor en el cual se movilizaban hacia la capital santandereana —Renault 9 con placas CAA-800—, debidamente camuflados, un revólver Colt Cobra, calibre 32, y otro Smith & Wesson, calibre 38 largo, así como una pistola calibre 22 y su respectivo proveedor con 12 proyectiles y8 más sueltos.

En dicho gnitsalika ek c&tvatila 1, i t t Casación sistema acusatorio N°27.635 ALVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otros Inadniisión, 4 Caorle Mrenza40,1~ rodante igualmente descubrieron 1.076 gramos de una sustancia explosiva y, oculto en el volante del mismo, un estopín eléctrico con su correspondiente cable, en tanto que debajo del asiento del conductor hallaron dos pedazos de cordón detonante.

Además, en el baúl del carro, dentro de la cajuela de herramientas, encontraron 20 cartuchos calibre 38, marca Indumil, y otros 5 cartuchos de similar marca. calibre 32. Inquiridos por el salvoconducto de las armas y las municiones, manifestaron carecer de autorización legal para su porte. Para evitar ser judicializados, ALVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ, conductor del automotor, le ofreció $12'000.000.00 a la sub-intendente María del Carmen Bolaños.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Solicitada por la Fiscalía audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2006 ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de Curití con funciones de control de garantías, se declaró la legalidad de la aprehensión de los implicados, como grefiNfra th, (a016"lia ti. 5 Casación sistema acusatorio N°27.635 f ÁLVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otros Inadmisián aove *roma ekfieWela. ti también la de los elementos incautados.

A los indiciados se les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, agravado por la utilización en su comisión de medio motorizado —Art. 365-1 C. Penal—; y, a ÁLVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ se le imputó, además, la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer -Atr. 467 ibidem-. Los imputados manifestaron al unísono no allanarse a los cargos.

Del mismo modo, se les impuso a los acriminados medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cada vez que en razón de este asunto deban ser requeridos, previa caución. La Fiscalía presentó el escrito de acusación pertinente por los delitos objeto de imputación relacionados con antelación, cuya formulación realizó a cada uno de los procesados ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil en audiencia celebrada el 29 de junio de 2006, diligencia dentro de la cual la defensa invocó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso; negada la misma, el Tribunal confirmó dicha determinación. NiStálaa 95folonala Casación sistema acusatorio N°27.635 ' ALVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otros Inadmisión afee *Mina lbtfigatéa El 10 de septiembre tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el defensor solicitó la exclusión de una prueba presentada por la Fiscalía, pretensión que el juez del conocimiento despachó negativamente y que el Tribunal Superior convalidó, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra esa decisión. El 20 de noviembre siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, y tras su culminación se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, produciéndose su lectura el 5 de diciembre de 2006, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3a, un único cargo postula el censor por estimar que la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, es violatoria del inciso último del Art. 29 de la Carta Política y de los Arts. 6, 7, 10 y 23 de la Ley 906 de 2004, bIltdilida calomiá&.f Casación sistema acusatorio N°27635 ALVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otro Inadmisión, %te 9rmarki4atáva por avasallar el debido proceso y los principios de legalidad, presunción de inocencia y el de exclusión de la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales.

En desarrollo de la censura, sostiene el libelista que el debido proceso se conculcó porque durante el transcurso del procedimiento policivo del que se da cuenta en autos, el acta de recaudación de los elementos incautados se destruyó, fue rota por la funcionaria de Policía que la elaboró cuando ya ésta había sido suscrita por el procesado ÁLVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ, la cual sustituyó por otra en la que se evidencia "clara discrepancia" respecto del contenido de la inicial.

Esa situación la admitió la autora del hecho, sub-intendente MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS PÉREZ, en la diligencia de audiencia de juicio oral -aduce el demandante-, suceso que, a su juicio, es constitutivo del delito de falsedad y, como tal, no produce efectos jurídicos, lo que significa que mal pueden tenerse esas actas como medio de prueba para fincar en las mismas una sentencia de carácter condenatorio.

Oí eje!~;Ir Casación sistema acusatorio N°27.635 t AL VARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otros. lnadmisión atta *rema ckfttátéela Dado que el recurso de apelación lo desató el Tribunal desfavorablemente, su decisión es contraria a derecho por quebrantar postulados de la Carta Política tales como el debido proceso y los principios de inocencia, in dubio pro reo e investigación integral -reitera-, rompiéndose por contera la cadena de custodia, por lo que se incurrió en "error de hecho por errada apreciación de la prueba, al otorgarle una valoración que no poseía, por tratarse de una 'PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO'', conforme a lo reglado en el inciso final del Art. 29 Superior.

Casar la sentencia impugnada en su lugar absolver de toda responsabilidad a los sentenciados, es la pretensión del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Milan caoknalia Casación sistema acusatorio N°27.63 ALVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otros Inadmisión if cacle 9rtrenut ájala "( ) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ( )" En ese orden de ideas, ni siquiera bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal -como ya lo tiene dicho la Corte-, el libelo impugnativo puede ser un escrito de libre factura, por cuanto a efecto de concitar la atención de la Sala para su examen de fondo y poder verificar si la sentencia de segunda instancia se profirió o no conforme a la constitución y a la ley, es menester que de manera precisa y concisa se señalen las causales invocadas, que se expresen los fundamentos de la censura y que se acredite que se requiere del fallo para el cumplimiento de algunas de las finalidades del recurso.

Precisamente, por lo que viene de anotarse, la Corte precisó: "Supone /o anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea gerWita 911017ala Casación sistema acusatorio N°27.635 ALVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otros Inadmisión sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el articulo 180 de esa nonnatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

"Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada." 1 En relación con este asunto, el libelista no acata esas directrices y, por consiguiente, su demanda no es más que un C. S. de 1., Sala de Casación Penal, auto de junio 22 de 2006.

Rad. 25412. «9~ d, Cae/0171441a y Casación sistema acusatorio N°27.635 ÁLVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otros ry Inadmisión 930140 (40~72.2 tf&Weia escrito de libre factura mediante el cual, si bien logra invocar el motivo de casación en el que dice sustentar el reproche, su desarrollo se torna impreciso e incoherente porque de la postulación de errores de apreciación probatoria, a renglón seguido y al interior del único cargo que formula plantea, a manera de genérico enunciado, el quebrantamiento de garantías fundamentales como el debido proceso y el principio de investigación integral.

En el primer evento, debió especificar si realmente el cargo tiene por fundamento la violación del debido proceso por desquiciamiento de su estructura básica, lo que le obligaba a la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases -investigación o juzgamiento-, lo cual implica para el censor, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a) Identificar el acto irregular; b) Concretar de qué manera una tal irregularidad afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; c) explicar por qué es irreparable el daño; y, d) Señalar el «OlaA alardea Casación sistema acusatorio N° 27631 ÁLVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otro Inadnüsión ate 956renta ck 5~kb momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta los principios que rigen la declaratoria de nulidades y su convalidación, enumerados en el Art. 310 de la Ley 600 de 2000, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad y residualidad.

Bajo tal perspectiva, aparece evidente que la causal que debió invocar era la segunda. Y, si de la denuncia de la violación del debido proceso probatorio se trataba -como apenas así parece sugerirlo-, la "nulidad de pleno derecho", según arraigada doctrina de la Corte, significa la "inexistencia" jurídica del medio probatorio que da lugar a su desestimación en cualquier decisión judicial, situación que presupone el quebranto indirecto de una norma de derecho sustancial, a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

En este escenario, también ha sido dicho por la Corte en innumerables ocasiones, es carga del demandante señalar el precepto o preceptos que establecen el rito bajo el cual la prueba debe ser adosada a la actuación y, acto seguido, como condición ineludible y trascendental en orden a demostrar la ilegalidad de la Mtittlán goianala • Casación sistema acusatorio N°27.635 ÁLVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otro Inadmisión atole 94mtenta thirtt sentencia, enfrentar los restantes fundamentos del fallo para señalar que no perviven al excluir los atinentes a la valoración de la prueba señalada de ilegal.

Quizá los defectos que se observan en el libelo podrían llegar a superarse, de no ser porque el censor no esboza el menor ejercicio argumental en el señalado sentido, pues su atención se concentra en insistir y repetir que la prueba es ilegal, y que por tener origen en una conducta delictiva, mal puede ésta producir efectos jurídicos. Ahora, ) cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral -yerro que al desgaire igualmente denuncia el actor-, tiene dicho la doctrina de esta Corte que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio sustento de la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse Méfiláva eh, glinala t. Casación sistema acusatorio N°27.635 ' AL VARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otros 1 lnadmisión ane 910~a d'Irtger~ practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Como el censor ni siquiera relaciona las pruebas objeto de la pretextada preterición, su afirmación deviene infundada. Y, si del reclamo por la no aplicación del principio de in dubio pro reo se trataba, era obligación del censor acreditar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, reproche que le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual de igual manera omite.

Para acceder a la casación, igualmente lo ha dicho la Sala, le está vedado al libelista entender que la argumentación de la demanda deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es «sabia d, 11049néia 11., Casación sistema acusatorio N°27.635. ÁLVARO ALPIDIO ANAVA RAMÍREZ y otrost‘d, 9.

Inadtnisión ': ) asta Oftrema e Affreldtila remover una sentencia que, se reitera, llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.

Por tales razones, se inadmitirá la demanda de cuyo examen forma se ha ocupado la Sala y, porque además, la Corte no observa que haya habido conculcamiento de garantía fundamental alguna. Cuestión final. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique ke».140 4 Widandía Casación sistema acusatorio N° 27.635 q LVARO ALPIDIO ANAYAR4MIREZ y otras lnadmisión ale 910retna ¿Jada el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 2, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad 24322. ~lea ek (aolognéla /I i Casación sistema acusatoria N°27.635 ALVARO ALPIDIO ANAYA RAMÍREZ y otros Inadmisión ) elloste Orretraa thlfieWela cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 591,40.ea 4 CaYolamila l )'' t Casación sistema acusatorio N° 27.635 /. AL VARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otro !l'admisión, (?30149 95~1.0 dliftmada i RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados ALVARO ALPIDIO y FÉLIX HUMBERTO ANA YA RAMÍREZ, LUIS FERNANDO NIÑO PARCA! y LUIS EMILIO BLANCO LOZANO, por su defensor. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ',, - -, SIG 419) - • PÉREZ WLE4L / \\I • ---------"/L' ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ~tea (Al gdontláz 'ami& *rana &fiada 1 Casación sistema acusatorio N°27.635 ÁLVARO ALPIDIO ANA YA RAMÍREZ y otros Inadmisión --10:70117' _ 1 NIAI6 PULIDO DE BARÓN JORt U.~11ER MILANÉS - z c_