CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia _ •e- - e tan"- Corte Suprema de Justicia Sistema Acusii tob/ RAD. 27.634 CAS LUIS ENRIQUE PRADA 1 S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 95 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE PRADA MIMES contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007, que confirmó la expedida por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Conocimiento.
República de Colombia - tus '1° Corte Suprema de Justicia Sistema Acusatorio,/ c.- RAD. 27.634 CASA _I IV LUIS ENRIQUE PRADA If I HECHOS El 5 de abril de 2006, en la vereda El Rodalito, municipio de Cepitá, la señora BRICEIDA MIMES FIGUEROA, denunció a LUIS ENRIQUE PRADA MIMES, teniendo en cuenta que su menor hija A.P.O.J., cuando se dirigía a la escuela, fue abordada por el sentenciado, "quien además de abrazarla, la besó en la boca y le tocó sus genitales".
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta (Santander), profirió contra PRADA MIMES medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia, toda vez que la Fiscalía Séptima Secciona] de Bucaramanga le imputó el punible de actos sexuales con menor de catorce arios, agravado por el numeral 40 del artículo 211 del Código Penal, 2.
El 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento; despacho jurisdiccional que realizó audiencias de i) formulación de acusación, ii) preparatoria y iii) el 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acusatorio 4 RAD. 27.634 CASA LUIS ENRIQUE ¡'RADA JAI debate oral que finiquitó al informar el Juez que el fallo era absolutorio. 3.
El 20 de febrero de 2007, el Tribunal de Bucaramanga, revocó la sentencia absolutoria objeto de apelación elevado por el Fiscal, el Ministerio Público y el representante de las víctimas; para en su lugar condenar al procesado LUIS ENRIQUE PRADA JAIMES, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales en menor de catorce arios, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal impuesta. 3.1.
Para fundamentar el fallo el Juez Plural, afirmó que el perito adscrito a Medicina Legal, indicó que el relato de la menor era categórico por lo cual "merece un alto grado de credibilidad". Testimonio de la niña que es corroborado en gran parte por GLADYS MIMES. Así mismo, se le imputó el indicio de manifestaciones posteriores a la comisión del delito, toda vez que BRISEIDA JAMES FIGUEROA y NORBERTO ORTIZ QUIÑONEZ, declararon que habían recibido amenazas del procesado por no haber querido retirar la denuncia. 3.2.
Respecto a la declaración de la menor el Tribunal puntualizó que " merece credibilidad, pues hace un relato claro, preciso y sencillo de un suceso que resulta verosímil, sin que se 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acusat• RAD. 27.634 CASAC e it LUIS ENRIQUE PRADA ¡A observe circunstancias o elementos que permitan colegir que el mismo sea producto de su fantasía u obedezca a la manipulación de sus padres o de otra persona mayor.
Las preguntas que la fiscalía hizo para acreditar a la testigo muestran que se trata de una niña de siete años de edad, que para la fecha del insuceso cursaba segundo de primaria, quien además sabe claramente que (sic) es verdad y que (sic) es mentira". LA DEMANDA El libelista ataca el fallo de segundo grado por "manifiesto desconocimiento en la apreciación de las pruebas", con fundamento en el artículo 181, inciso 3 de la Ley 906 de 2004.
Inicia la sustentación de la censura transcribiendo los artículos 7, 381 del Código Penal Ley 599 de 2000., y 29 constitucional; afirmando que contrario a lo expresado por el Tribunal "para la defensa la niña no dijo la verdad", porque después de los hechos ilícitos al menos hubiera sufrido un trastorno psicológico, estaría llorado, traumatizada, descompuesta, pero ello no sucedió. No le contó a su familia de inmediato lo que le pasó, durante tres días continuó con su vida normal, entonces se pregunta el demandante ¿por qué la niña no contó nada? Respondiéndose que miente toda vez que "los traumas de esta naturaleza son visibles y apreciables por el común de la gente y no son de exclusiva observación de los especialistas". 4 República de Colombia Corte Suprema de jush'cia Sistema Acusat r RAD. 27634 CASAC LUIS ENRIQUE PRADA /Al Sostiene que la menor pudo haber dicho todo "empujada" por la mamá, "escandalizada" por el relato que le hizo la testigo presencial y vecina GLADYS, sobre el comportamiento del procesado para con su hija.
Así mismo, no entiende como pudo la niña "estallar en llanto" cuando la entrevistó el perito y ante el Fiscal en el interrogatorio, más no el día de los hechos. Afirmó el actor que el comportamiento de la testigo presencial es "lamentable" porque salió corriendo "cuando debía de haber intervenido enérgicamente en protección de la menor". Así mismo, su defendido se encontró con la menor "y como se conocían le dijo que le ayudará con el maletín, (él) le respondió que no pero la cogió de la manita, le puso la mano sobre el hombro y así caminaron un poquito y nada más"; eso es lo cierto porque así lo manifestó su prohijado y lo depuso la testigo.
Siendo ello así, la sentencia construida con indicios debe "corregirse en sede de casación, pues el legislador no los ha contemplado en el nuevo sistema penal acusatorio". Informa además que contrario a la valoración del Tribunal, la defensa "considera" que no existe responsabilidad penal en cabeza de su prohijado, porque todas las pruebas generan duda y se les dio un alcance más allá de toda duda, sin estarlo. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acusa «H. 1 RAE). 27.634 CASA e e LUIS ENRIQUE ¡'RADA JA: • 5 Expresó que al demostrarse la culpabilidad el "error estriba en la desfiguración de lo objetivamente conocido por la menor" la testigo directa y el perito, porque no existe una "incriminación directa, clara y precisa", todo lo cual conduce a la inocencia de su prohijado; citando como normas sustanciales vulneradas los artículos 29, 250 constitucionales, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Omitiendo, en forma final, cualquier solicitud que respondiera a su interés casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
Es de la esencia de la impugnación, para ser admitida la demanda de casación, que el censor tenga interés, formule y desarrolle los cargos contra el fallo de segundo nivel y, 6 República de Colombia kan -e o° Corte Suprema de Justicia Sistema Acu to RAD. 27.634 CAS LUIS ENRIQUE PRADA I S desde luego que, acredite la afectación de derechos y garantías fundamentales.
Imprescindible resulta, además, que el actor no olvide lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervirtientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la Sala, viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda.
Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógica-argumentativa, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Sala no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. 1 l Auto del S de junio de 2006.
Radicación: 25565 7 República de Colombia sc - - tesi Corte Suprema de Justicia Sistema Acusatorio At RAD. 27.634 CAS 1 LUIS ENRIQUE PRADA I I En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para -de la mano de ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de condensar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
Objetividad, comprensión, precisión, argumentación suficiente y constatación de la trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.
En repetidas oportunidades lo viene indicado la jurisprudencia que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, y) el cumplimiento de al menos 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acu te RAD. 27.634 CAS LUIS ENRIQUE PRADA I S uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184,3 de la Ley 906 de 2004. 2.
Sostiene el demandante que el fallo de segundo grado es ilegal toda vez que se vulneró en forma indirecta la ley sustancial por error "manifiesto" de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Respecto al falso raciocinio, viene precisando la Sala en múltiples pronunciamientos, que es imprescindible cuando se ataca el desconocimiento de los principios de la sana crítica, el indicar i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) e identificar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue inadvertida.
Supuestos que desatendió el demandante en todo su contexto, al adentrarse en una ilación de razonamientos confusos, sin trascendencia ni demostración alguna. Así mismo, la jurisprudencia viene explicando el modo como debe proponerse la censura contra los indicios, orientando el ataque hacia cualquiera de los elementos de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Ac-u, to RAD. 27.634 CAS LUIS ENRIQUE PRADA S construcción indiciaria: i) sobre los medios de conocimiento que soportan el hecho indicador, con fundamento en la operación mental para inferir el nuevo hecho, y iii) con base en la estimación individual y conjunta de su poder suasorio; siendo oportuno recordar que el demandante debe señalar la naturaleza del yerro, de hecho o de derecho e informar cómo incidió en el fallo.
Debe el libelista argumentar aisladamente todos los hechos indicadores acreditados por los falladores a fin de determinar los errores en la inferencia lógica o demostrar que la persuasión que derivaron de ellos se contrapone a la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica ofrecen conclusiones erradas, para evidenciar por último, lo ilógico de la responsabilidad penal declarada por las instancias.
El actor pretende a toda consta que su criterio jurídico sea valorado por encima al del Tribunal, cuando por ejemplo, afirma que "si hubiera sido cierto que el acto sexual ocurrió" descartando de tajo el comportamiento ilícito, sin que medie en su argumentación algún postulado de la sana critica omitido o desconocido por el fallador de segundo grado.
Sin duda, la demanda de casación es un alegato de instancia, constatado cuando sostiene que "El perito ejerce una disciplina que es especulativa", es una conjetura del censor: "no hay evidencia alguna de los hechos", afirmación contra los medios 10 República de Colombia ¡Mi Corte Suprema de Justicia Sistema Acusa' rioll RAD. 27.634 CASA LUIS ENRIQUE PRADA JA probatorios valorados por el Tribunal sin demostración del yerro aducido: "la niña pudo haber afirmado ante el perito que fue víctima de la agresión sexual empujada por la madre", es una suposición del libelista sin ninguna trascendencia probatoria: "el comportamiento de la testigo es lamentable por la actitud asumida en el momento del hecho", es una hipótesis más de las que asume el actor como ciertas para confrontar la sentencia condenatoria con su muy particular visión del acontecer criminal.
Los fallos emitidos por los funcionarios que administran justicia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y, como tal, no se pueden derrumbar con simples alegaciones propias de instancias, menos aún sobre conjeturas o al proponer tesis por fuera de los cánones de la lógica, si ello es así, lo único que se verifica es un latente desconocimiento de los postulados que sustentan el recurso extraordinario de casación. Es por el contrario, un ejercicio dialéctico, que supone una arremetida objetiva contra los fallos de instancia -si no se oponen en sus decisiones- para tratar de demostrar los yerros que han debido ser detectados y con los cuales el fallo del Tribunal, sería ilegal o injusto según los lineamientos jurisprudenciales.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acust o D RA 27 634 CASA LUIS ENRIQUE PRADA argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada a favor de LUIS ENRIQUE PRADA MIMES. La motivación del cargo es confusa, enmarañada y sin claridad, en ella se sugiere acreditar unos argumentos producto de inferencias exclusivas del actor, apartándose de manera abrupta de los postulados de la sana crítica mismos 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acus- to RAD. 27.634 CAS • C i • LUIS ENRIQUE PRADA S TiA principios suasorios que a toda consta pretender invocar como vulnerados contra el fallo del Tribunal.
Finalmente, cuando el actor afirma que los indicios en el nuevo sistema penal acusatorio no tienen ninguna entidad probatoria, la Sala recuerda, sin que ello sea considerado fundamento de fondo, que en la Ley 906 de 2004, así el indicio no aparezca nominado como prueba, ello no indica que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o quedado archivadas en vetustas legislaciones. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda signada a favor del sentenciado LUIS ENRIQUE PRADA MIMES, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas 2 que habrán de seguirse para su aplicación3, como pasa a indicarse: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. 2 C.S.J. Sala de Casación Penal.
Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. 3 C.S.J. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005 13 República de Colombia tan Corte Suprema de Justicia Sistema Acusatorio RAD 27.634 CASA 1 LUIS ENRIQUE PRADA 1,9 También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Acu,t• i. RAD. 27.634 CA 'l it LUIS ENRIQUE PRADA.Er S 3.4.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ENRIQUE PRADA MIMES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 15,;
JO Uliel'a ncrdyr / MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Sistema Acusaprip RAD. 27.634 CASA LUIS ENRIQUE ¡'RADA Tercero: Devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO K N/, ----1 ALVARO ORLA 1 e PÉREZ PINZÓN 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sistema Ac at RAD. 27.634 CA N LUIS ENRIQUE ¡'RADA ES 17