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27633(31-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27633 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27633 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MANUEL TORRES QUIROZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Manuel Torres Quiroz demandó a la Nación –Ministerio de Transporte-, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de Contramaestre V. o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla, o en otra dependencia que la reemplace en esa ciudad, y a pagarle los salarios dejados de percibir, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria pretende el reajuste de la cesantía definitiva; el reajuste de la indemnización por despido en la suma que resultare probada; la pensión sanción de jubilación desde cuando cumpla 50 años; perjuicios morales y materiales sufridos con su despido y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que mediante el artículo 4º del Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado; que por contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios al ente citado entre el 14 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1993, teniendo siempre el carácter de trabajador oficial por laborar en construcción y sostenimiento de obras públicas; que se desempeñó como Contramaestre V en la Dirección de Navegación y Puertos División de Obras Hidráulicas de Barranquilla; que en el último año de servicios devengó un salario diario no inferior a $12.565.13 sin incluirle todos los factores devengados; que fue despedido sin justa causa mediante resolución 14995 del 26 de octubre de 1993 con efectividad desde el 31 de octubre de ese año; que para la cesantía y la indemnización no le incluyeron como factor de liquidación las horas extras devengadas en el último año de servicios; que es afiliado al sindicato Sintradidragados; que en asamblea general de delegados del sindicato Sinaltramopcar aprobó la fusión con el sindicato Sintraminobras, el cual agrupa a más de la mitad de los trabajadores desde el año 1986; que en los convenios colectivos celebrados con dichas organizaciones, el Ministerio se comprometió a respetar la estabilidad en el empleo de los trabajadores, pudiendo despedirlos sólo por las justas causas consagradas en los artículos 62 y 63 del C. S. del T.; que la violación de la convención le causó serios perjuicios materiales y morales y que reclamó directamente los derechos, sin que su petición fuera respondida.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada manifestó estarse a lo probado respecto de la mayoría de los hechos de la demanda. Aclaró que el retiro del demandante obedeció al Decreto 2171 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución. Se opuso a las pretensiones del actor por carecer de fundamentos de derecho y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar y de todas las demás pretendidas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 25 de marzo de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión sanción de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, desde el 31 de diciembre de 2004 cuando cumpla 50 años de edad, con la obligación correlativa de seguir cotizando al ISS hasta que esta entidad la subrogue en el pago de la pensión. La absolvió de las demás pretensiones.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la alzada.

El Tribunal manifestó que “En el caso materia de estudio, la Sala observa que el apoderado de la parte demandada sometió a prueba la relación laboral y la calidad de trabajador oficial afirmada por el demandante”. Se ocupó luego del artículo 3135 de 1968 y afirmó que “De los varios criterios existentes para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales, a saber; formal, funcional y orgánico, es este último el que prevalece según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, del cual se deduce que es la clase de órgano al que está vinculado el trabajador el que determina la calidad que aquél ostenta, salvo que se demuestre, conforme al criterio funcional, que las actividades y funciones son propias de un trabajador oficial”.

Reprodujo apartes de varias sentencias de casación, así como de una obra de un tratadista nacional, y sostuvo que las pruebas en su conjunto no acreditaban que el cargo de Contramaestre V desempeñado por el demandante estuviera clasificado como trabajador oficial, pues las actividades operativas no son exclusivas de los trabajadores oficiales, pues también pueden adelantarse por empleados públicos, además de que “respecto de la comprobación de la calidad de servidores públicos, por ser circunstancias que como los hechos, deben comprobarse en cada caso, sin que sea admisible establecer estereotipos para todas las situaciones”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la decisión de primer grado, pero modificándola en el sentido de que se condene al pago de los reajustes legales y mesadas adicionales. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación: VI.

PRIMER CARGO Así lo formuló: “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: arts. 1, 3, 5, 7, 11 de la Ley 6ª de 1945; arts. 4, 8, 40, 48 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la ley 171 de 1961; art. 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con el art. 13 de la Ley 3ª de 1986; art. 42 de la Ley 11 de 1986; art. 292 del Decreto 1333 de 1986, Decreto 2171 de 1992, art. 148, C. de P. C., art. 61, debido a error de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Primer error. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia que el actor se desempeñaba en un cargo de trabajador oficial. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor era un empleado publico. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al actor la demandada le pagó la Indemnización por despido injusto, bajo la condición de trabajador oficial.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. Planta de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Decreto 0459 de 1985) fl129. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Resolución No 09125 del 12 de noviembre de 1993 (Liquidación de la indemnización por despido injusto) fls. 16 y 17. b) Contestación de la demanda fl. 101 DEMOSTRACION DEL CARGO: Procedo a demostrar el cargo así: Los errores señalados, los hago consistir en lo siguiente: en la planta de personal señalado el cargo de CONTRAMAESTRE como excepción dentro del Ministerio de Obras Publicas y Transporte, catalogado como indican los primeros tres artículos del Decreto 0459 de 1985, para ser desempeñados por trabajadores oficiales.

El documento planta de personal, resultó por lo mismo como mal apreciado por el ad quem, deficiencia que implicó tener al actor como empleado público y no como corresponde, trabajador oficial. Si bien es cierto, no aparece como CONTRAMAESTRE V, pues obsérvese que ninguno de los cargos trae el grado, ni el código y solo se limitó el Decreto en mención, a señalar la denominación genérica de los mismos.

Además de lo anterior, resulta lógico que si el CONTRAMAESTRE (genérico que no existe) es un trabajador oficial, el CONTRAMAESTRE V también debe serio, porque si la función natural (según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA LENGUA) del CONTRAMAESTRE es la veeduría y la vigilancia sobre los trabajadores y los obreros, las del grado V, deben ser similares.

A no ser que se asuma la apreciación odiosa y absurda, consistente en que como la Planta de Personal no tiene al frente de la denominación del cargo, ni el grado, ni el código, entonces en el Ministerio de Obras Publicas y Transporte no existían trabajadores oficiales, conclusión que riñe con los principios de la hermenéutica jurídica. De otra parte, el Tribunal omitió apreciar de la resolución No 09125 del 12 de noviembre de 1993, la cual ordena el pago de la indemnización por despido injusto, pago que no existiría si el asalariado no fuera un trabajador oficial o un empleado publico en carrera administrativa.

La indemnización se liquidó y pago como era obvio a un trabajador oficial y esta condición, nunca fue puesta en duda durante la relación laboral, dada la evidencia de las funciones correspondientes al cargo de CONTRAMAESTRE, ni siquiera durante la primera instancia del proceso que nos ocupa. Además, el Tribunal tampoco apreció la contestación de la demanda, que de manera expresa reconoce el pago de la indemnización por despido injusto, lo cual solo era posible jurídicamente por ser el actor trabajador oficial, ya que si hubiera sido empleado publico, tampoco se halla acreditado que estuviera en carrera administrativa para hacerse acreedor al pago de la indemnización. La indemnización que se pagó fue la prevista en el art. 148 del Decreto 2171 de 1992, la cual se halla regulada en los siguientes términos: "Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión, reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguientes indemnización " No aparece prueba alguna de inscripción en carrera administrativa y si se pagó la indemnización por despido, obviamente que fue por ser trabajador oficial.

Si el Tribunal hubiera apreciado la documental indicada, o no hubiera incurrido en la apreciación errónea del Acto Administrativo que determinó la Planta de Personal, la conclusión inequívoca era la de tener al actor como trabajador oficial, y por ende reconocer la pensión sanción establecida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 ”. VII. LA RÉPLICA Anota que la “parte demandada en este caso la constituyen un Ministerio y un Establecimiento Público cuyos servidores detentan por regla general la calidad de empleados públicos”, por lo que el demandante debió demostrar que su actividad estaba dedicada a la construcción y sostenimiento de obra pública, ya que dentro del Decreto 0459 de 1985 no aparece que el cargo de Contramaestre V que desempeñó estuviera clasificado como trabajador oficial y que de todos modos el actor no tiene derecho a la pensión sanción de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

VIII. SE CONSIDERA Al relatar los antecedentes del proceso, el Tribunal consignó en un título de la sentencia la contestación a la demanda, manifestando que la demandada aceptó el hecho 1º, que sometió a prueba los hechos 2º a 5º y 10; que no le constaban los hechos 8º y 9º y que negó los demás. Anotó igualmente que la accionada se había opuesto a las pretensiones de la demanda y propuesto “las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN TOTAL DE LAS ACCIONES SOLICITADAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR Y COMO CONSECUENCIA DE PAGAR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA DEFINITIVA, REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL PAGO DE PENSIÓN SANCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL PAGO DEE INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR REAJUSTE DE SALARIOS Y PRIMAS CAUSADAS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, tal cual se lee en la página 3 de la sentencia que corresponde al folio 167 del expediente.

Es suficiente lo anterior para encontrar infundada la acusación en cuanto le imputa al Tribunal la comisión de los errores de hecho denunciados por la falta de apreciación de la contestación a la demanda, cuando resulta de bulto que el sentenciador si apreció dicha pieza procesal, lo que se ratifica con las consideraciones del fallo en las que se advierte que la demandada había sometido a prueba la relación laboral y la calidad de trabajador oficial afirmada por el actor.

Ahora, al examinar el Decreto 0459 de 1985, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886 y de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aparece que en la División de Obras Hidráulicas figuran 46 cargos genéricos de contramaestre sin especificación de ninguna clase.

Como el demandante ocupó el cargo de Contramaestre V, la deducción del Tribunal según la cual éste cargo no aparecía clasificado como trabajador oficial, se exhibe notoriamente desacertada al punto de configurar un yerro manifiesto como los que le atribuye la censura. En efecto, siendo claro que el aludido decreto estableció que en la División de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte 46 personas que desempeñaran el cargo de contramaestre serían trabajadores oficiales, no se ve la razón por la cual el Tribunal le restó al cargo de contramaestre V que desempeñó el demandante esa calidad, pues si bien era posible que todo ese número desempeñara una misma labor, también lo era que dentro de la división del trabajo algunos de ellos fueran clasificados por grados sin que en ello en manera alguna desvirtuara el cargo en el cual quedaron clasificados como trabajadores oficiales.

Si el mismo acto jurídico que hizo la clasificación como tal de los aludidos empleos no hizo ninguna discriminación, mucho menos podía hacerla el juzgador acudiendo a malabarismos jurídicos que van mucho más allá de lo planteado por las partes como el marco procesal que limita y concreta la actividad del operador judicial. De otra parte, razón igualmente le asiste a la censura cuando critica al Tribunal por no haber apreciado la Resolución 09125 del 12 de noviembre de 1993, mediante la cual el Ministerio reconoció al demandante la indemnización por la supresión del cargo en desarrollo de lo previsto por el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, que consagró el pago de la indemnización por virtud de tal hecho para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y para los trabajadores oficiales, y en consecuencia, si la parte demandada no demostró que el demandante estuviera inscrito en la carrera administrativa, la razón de ser de dicho reconocimiento no puede ser otra que por la indiscutible calidad de trabajador oficial del deprecante.

Es claro, entonces, que el Tribunal tuvo una desafortunada apreciación de la causa cuando no consideró al actor de este litigio como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Pero aunque atrás quedó afirmado que la no apreciación de la contestación de la demanda no fue fruto de los errores de hecho denunciados, la Corte aprovecha la oportunidad para hacer las siguientes precisiones: Si bien es cierto que en la referida pieza procesal el Ministerio de Transporte manifestó estarse a lo que probara el demandante respecto a la afirmación que éste hizo de haber sido trabajador oficial, lo es asimismo que mirada la contestación en su integridad, no se ve que ese ente estatal hubiere cuestionado la citada condición de trabajador oficial del actor, y por el contrario, lo que se plasma es una expresa aceptación de la misma, como pasa a verse.

En primer lugar admitió que la indemnización se había cancelado de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992 y ello suponía, como anteriormente se manifestó, una de las dos condiciones, o bien era trabajador oficial o bien empleado público escalafonado en carrera administrativa, calidad última ésta que no acreditó. En segundo término, al proponer las excepciones las sustentó en que el reintegro de los trabajadores oficiales legalmente no estaba previsto, acudiendo además al criterio de un autor nacional que se había pronunciado en el sentido de que el despido de un trabajador oficial apoyado en decretos de reestructuración, no daba lugar al reintegro así estuviere previsto en una convención colectiva de trabajo.

En tercero, en cuanto concierne a la pensión sanción, alegó que el ex-servidor público siempre estuvo afiliado a la seguridad social, por lo cual no había lugar a ella de acuerdo con las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Por último, respecto al pago de la prima de servicios reclamada por el promotor del litigio, se opuso a ella alegando que esa prestación social sólo estaba consagrada para los empleados públicos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.

En las condiciones anotadas, surge palmar que la cuestión relativa a la condición de trabajador oficial del demandante no fue materia de controversia dentro del proceso, y por consiguiente ese marco procesal debió ser respetado por el juzgador de segundo grado, quien al salirse de él profirió una decisión que no se ajustó al principio de congruencia que debe informar toda decisión judicial.

La verdad es, que no existía en la controversia sujeta a examen, actuaciones de las partes que pudieran inferir una actitud dolosa o con visos de colusión entre ellas, además de que la posición del actor estaba sustentada en un decreto expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en un mandato que le confería el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, según el cual correspondía al Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, la de crear, suprimir y fusionar los empleos que demandaren, entre otros, los Ministerios, así como señalarle sus funciones especiales, al igual que el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, que autorizaba a los organismos que desarrollaran actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, para fijar en sus plantas de personal “el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales ” En tales circunstancias, frente a la evidencia procesal que mostraba el expediente, no había base alguna para que el ad quem se hubiera apartado frontalmente del campo que le habían señalado los contradictores de la litis dentro de los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en los procesos.

Las anteriores orientaciones habían sido fijadas por la Corte en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en la que aseveró que “Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.

No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.

Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo”. Así las cosas, siendo próspero el cargo, es innecesario el estudio del segundo. Para resolver en instancia sirven las consideraciones expuestas por la Corte en sede de casación. Adicionalmente se observa que el demandante fue trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 14 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1993.

Su cargo fue suprimido de conformidad con los lineamientos esbozados en el Decreto 2171 de 1992 que reestructuró dicho Ministerio. Tal supresión, si bien es un motivo legal de terminación del contrato de trabajo, no es sin embargo una causal justa, por lo que ese retiro habrá de considerase como un despido injusto. Se dan en consecuencia los presupuestos para imponer la pensión sanción de jubilación de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales.

Sin embargo, como el a quo impuso la pensión sanción con arreglo a esta última normatividad y el demandante no apeló dicha decisión, la misma habrá de confirmarse, además de que así fue solicitado en el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria. La presente decisión rectifica cualquier criterio que sea contrario a la doctrina que nuevamente se plantea.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por MANUEL TORRES QUIROZ contra La NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

En sede de instancia, CONFIRMA la proferida el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15