CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No.27632. Víctor Andrés Mora. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 95 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre 1ns Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra Víctor Andrés Mora Salazar y Luis Guillermo Gómez, por el delito de extorsión. Hechos.
El 23 de julio de 2004, en las horas de la tarde, desapareció del frente de la residencia del señor Diego Fernando Vela Prieto, en la ciudad de Popayán, el auMmóvil de su propiedad Mazda 626 LX de placas BAZ- 647. El día siguiente, con la colaboración de uno de sus empleados, se obtuvo contacto con personas que solicitaron inicialmente la suma de $3'000.000, y después de $1'700.000, por la información. Concretada la negociación y efectuada la entrega del dinero exigido, fueron notificados telefónicamente de que el vehículo se hallaba en el Hospital Susana, Odtisión. kO.27632.
Víctor Andrés Mora. López de la ciudad, donde fue recuperado. Minutos después, la policía capturó a Víctor Andrés Mora Salazar y Luis Guillermo Gómez, personas en cuyo poder fue hallada parte del dinero. Actuación procesal relevante. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán asumió el conocimiento del asunto, vinculó a través de indagatoria a los implicados, resolvió su situación jurídica, y mediante resolución de 29 de diciembre de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra por el delito de extorsión. Esta decisión fue revisada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal el 13 de mayo de 2005'.
El adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que celebró la audiencia preparatoria el 13 de enero de 2006, y dio iniciación a la audiencia pública de juzgamiento del 7 de abril del mismo año, diligencia que en la actualidad se halla suspendida 2. En este estado, ordenó el envió del proceso a los Juzgados Penales Municipales de Popayán, por competencia, proponiendo colisión negativa.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto, que aceptó el conflicto y ordenó el envío de las diligencias a la Corte para su definición. Folios 24, 29, 32, 42,', 125 y 159 del cuaderno principal 1. 2 Folios 23 y 45 del cuaderno original 2. 2 Colisión No.27632. Víctor Andrés Mora. Razones de los juzgados colisionante y colisionado. El Juzgado Especializado sostiene que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 derogó el lartículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignaba a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de extorsión con independencia de la cuantía, para dejar bajo su órbita de competencia únicamente las extorsiones en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Por tanto, la competencia para conocer del asunto se traslada a los Juzgados Penales Municipales, en virtud de las reglas establecidas par el conocimiento de los delitos contra el patrimonio económico. El Juzgado Municipal argumenta que la disposición que sirve de fundamento al Juez Especializado para sustraerse del conocimiento de asunto no ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador para definir el Juez competente en los delitos de extorsión, por lo que, al asignar su conncimiento a los Juzgados Especializados en cuantía superior a los 150 salarios mínimos, ha de entenderse que en los demás casos (cuando lá cuantía es inferior a ese monto) la competencia es de los Juzgados del Circuito, en virtud de la regla residual de competencia. En apoyo de su decisión, trae a colación una decisión de la Corte de 21 de marzo del año eh curso, dentro del radicado 27018.
SE CONSIDERA 1. Precisiones previas. 3 Colisión No.27632. /Actor Andrés Mora. 1.1. Competencia. No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conoéer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Pe'nal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, 'en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema 3. 1. 2.
Existencia del conflicto. ' Los conflictos de competencia son por regla general de carácter bilateral, en cuanto normalmente involucran dos categorías de funcionarios que recíprocamente se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado asunto. Pero la colisión también puede presentarse entre más de dos funcionarios, en cuyo caso se torna necesario, para que se líe el conflicto, que todos los involucrados expongan las razones de su disentimiento.
Dice el artículo 93 del estatuto procesal penal: "Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos le corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a 3 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros. 4 i. Colisión No.27632. /Víctor Andrés Mora. conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos".
Y el artículo 95 ejusdem agrega: "El funpionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiehdo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuncia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión".
En el caso que se estudia, el Juzgado Especializado de Popayán le propuso colisión de competencias negativa al Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que, a su vez, afirmó su incompetencia, involucrando al 'conflicto a un tercero, pues consideró que los llamados a conocer del asunto eran los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
De cara a esta postura, debió remitir al asunto a los referidos juzgados (Penales del Circuito ordinarios de Popayán) para que se pronunciaran sobre la controversia, proponiendo a su vez colisión negativa para el evento de que sus razones no fueran aceptadas, pero este procedimiento fue pretermitido por el funcionario, dejando el conflicto parcialmente trabado.
Esta omisión, en principio, impediría su definición, pero en virtud de que el desacuerdo suscitado en el presente caso se soluciona entre los Juzgados trabados en el conflicto, la Corte, por economía procesal, entrará a resolverlo. 5 C.olisión No.27632. Víctor Andrés Mora. Solución del conflicto. 1. El artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen al conflicto analizado, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso: "Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:.
Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (articuló 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes". 2.
En la labor de concreción de los alcances de esta norma, la Corte ha sostenido que el legislador sustrajo del conocimiento de los juzgados especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para trasladar esta competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, dejando bajo su conocimiento únicamente la extorsión en cuantía superior a dicho monto (ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales). 3.
También ha dicho que las reglas de competencia establecidas por la nueva disposición tienen aplicación inmediata por atañer a la ritualidad de los juicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por tanto, que operan a partir de su vigencia, a menos que para 6 Colisión No.27632. /Víctor Andrés Mora. entonces se encuentren en trámite actuaciones iniciadas, o términos pendientes, en cuyos eventos, por disposición expresa de la misma norma, debe aplicarse la ley vigente al tiempo de su iniciación'', Dice el precepto: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 4. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a las víctimas se fijó inicialmente en la suma de tres millones de pesos y después en un millón setecientos mil pesos, montos que para el año de 2004, cuando sucedieron los hechos, representaban una cifra muy inferior a la requerida ahora para la activación de la competencia de los Juzgados Especializados, quedando la cuantía, por tanto, ubicada dentro del margen de competencia de los Juzgados Penales del Circuito. 5.
La Corte, sin embargo, apoyada en las previsiones del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que ordena retener la competencia cuando los términos para el ejercicio de un derecho o la producción de un determinado acto procesal han empezado a correr, o cuando se está en tránsito de una actuación judicial ya iniciada, y con el fin de prevenir el menoscabo de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, ha dicho que cuando la audiencia pública de juzgamiento ha sido iniciada en vigencia de la norma anterior, como ocurre en el presente caso, el proceso debe concluirse con arreglo al procedimiento en ella previsto. 4 Colisión 27131 de 3 de mayo de 2007, entre otras. 7 Colisfón No.27632.
Víctor Andrés Mora. 6. Esto significa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que venía conociendo del proceso cuando entró en vigencia la ley 1121 de 2006, debe continuar haciéndolo hasta el proferimiento de la sentencia respectiva. En mérito de 19 expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra V,íctor Andrés Mora Solazar y Luis Guillermo Gómez por el delito de extorsión, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Comuníquese esa decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. CUMPLASE. \ \O" ALFREDO GOMEZ4-111TE A1: (7 PEREZ ALVARO O. PÉREZ PINZON w».9 MAR IR PULIDO DE BARON 8 Cólisión No.27632.
Vírtnr Andrég Mnra.