Micelio
2763Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Lisandro Martínez Zúñiga

Decreto 0050 de 1987

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Radicación 2763 Aprobado Acta No. 55 de septiembre 6 de 1988 Bogotá D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita de la Sala se decrete nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 5 de marzo de 1988, por medio del cual el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo afirma el Procurador Delegado, para la fecha en que entró en vigencia el nuevo Estatuto Procesal Penal, ya se encontraba ejecutoriado el auto de cierre de investigación en este expediente, razón por la cual imperaba la aplicación del anterior Código de Procedimiento Penal de acuerdo con lo dispuesto por el precitado artículo 677 del Decreto 0050 de 1987. 2.

En estas condiciones, el auto que concedió el recurso extraor�dinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Otto Fonseca Arias contra la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 1988 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, debía haberse dictado por la respectiva Sala de Decisión en los términos del� artículo 575 del derogado estatuto. 3.

Es evidente la irregularidad en que incurrió el Magistrado sus�tanciador al conceder el recurso por auto unipersonal sin tener en cuenta que a pesar de encontrarse vigente para esa fecha el nuevo Código de Procedimiento Penal, la tramitación del proceso debía re�girse por el anterior, pero esto no significa que impere declarar nulidad de lo actuado a partir de aquella decisión. 4.

Ha sido jurisprudencia constante de la Corte respecto a las nulidades, que su declaratoria procede cuando el vicio es de tal magnitud que desconoce el esquema del proceso, o sea, que cualquier informalidad no puede ser objeto de esta máxima sanción procesal, lo cual haría verdaderamente inoperante la administración de justicia, pues, equivaldría a elevar a ideales términos la formalidad del proceso. 5.

Así mismo ha sostenido la Corporación, que si bien las nulidades no persiguen el favorecimiento del procesado sino la legalidad de la actuación, es imperioso tener como parámetro básico el derecho de defensa, ya que si este no se ha vulnerado y la informalidad es tan simple que las garantías sustantivas y procesales permanecen incólumes carece de sentido práctico declarar la invalidez total o parcial de un proceso para que se cumpla con un rito que en nada va a alterar el fondo de la actuación. 6.

Una vez concedido el recurso por el Magistrado ponente, esta decisión se notificó debidamente, al igual que sucedió con el auto por medio del cual la Corte admitió el recurso, se corrieron los traslados y el recurrente presentó la correspondiente demanda, esto es, que ningún desfavorecimiento para el procesado ni los demás sujetos procesales se ha presentado y el derecho de defensa se ha respetado en toda su amplitud. 7.

La decisión plural que para estos eventos consagra el Estatuto Procesal anterior ha sido modificada por el vigente disponer en el artículo 222 que será tomada por el Magistrado sustanciador y mediante auto de trámite; este cambio legislativo es claro indicador de la intrascendencia sustantiva de aquella formalidad, más aún si se tiene en cuenta que el análisis de su procedencia depende de factores puramente objetivos y que se encuentra sometida al posterior estudio de la Corte para efectos de la admisibilidad del recurso. 8.

En este caso c