CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 27629 LUIS F. ROJAS H. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 27629 LUIS F. ROJAS H. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de Popayán, para conocer de la causa seguida en contra de LUIS FERNANDO ROJAS HURTADO, por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2005, se presentaron en el local comercial de la denunciante ELDA FLOR URBANO los individuos LUIS FERNANDO ROJAS HURTADO y AINER GALINDEZ RESTREPO, haciéndose pasar por miembros de la SIJIN, del Ejército y del GAULA exigiéndole un millón de pesos a cambio de no causarle daño a su hija, pero como ésta dijo no tener dinero se llevaron un equipo de sonido, el DVD, dos cadenas de oro, un reloj de pulso, una cadena de plata y un millón de pesos, amenazando a su hija si los denunciaba.
Estos individuos continuaron visitando el lugar a ingerir licor sin pagar el valor del consumo, aduciendo para ello que podían hacer lo que quisieran y que si no les colaboraba hacían efectiva una orden de desalojo que tenían. 2. Luego de ser escuchados en indagatoria la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Como AIMER GALINDEZ se acogió a sentencia anticipada, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de FERNANDO ROJAS HURTADO como presunto autor responsable del delito de extorsión previsto en el artículo 244 del Código Penal. 3.
La causa le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien avocó conocimiento, concedió la libertad provisional al procesado y fijó fecha para audiencia preparatoria. En ese estado de la actuación, se declaró incompetente afincado en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, norma que en su sentir derogó el canon 14 de la ley 733 de 2002 modificatorio del 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000, que defería en los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento del delito de extorsión cualquiera fuera la cuantía, adjudicándoles ahora su conocimiento pero por monto superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como en este caso la suma es inferior a ese tope, estimó competente al Juzgado Penal Municipal de Popayán, despacho con cuyo destino dispuso remitir la actuación. 4.
El Juzgado Quinto Penal del Municipal de esa ciudad, trabó la colisión de competencia al negar el conocimiento de la actuación fundado en que la vigencia de la ley 1121 de 2006 “en modo alguno ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador, para determinar que el conocimiento de este tipo de delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se radicara inicialmente, (antes de la vigencia de la ley 1121 de 2006) en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y luego en estos Despachos (cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales), teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito.”.
Considera, que el factor que determina la competencia sigue siendo la naturaleza del delito y, por consiguiente, cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de conocimiento de los juzgados penales del circuito en ejercicio de la facultad residual establecida en el artículo 77-1, literal b, de la ley 600 de 2000.
Finalmente, ordenó remitir las diligencias a la Corte, con base en lo estipulado por el artículo 18 de la ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado por el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, esta Sala de la Corte debe resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
No obstante, que el aquí suscitado es entre un juzgado penal del circuito especializado y un penal municipal, la Sala en estos eventos los resuelve entendiendo que ese fue el querer del legislador siempre que intervenga un juzgado penal del circuito especializado, como sucede en este caso. 2. La Sala resolverá el conflicto presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de Popayán, pese a que no fue trabado debidamente con el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, el cual sería el competente según el penal municipal por factor residual, porque con este proceder se supera de una vez el conflicto, materializando, por lo demás, el principio de economía procesal. 3.
El artículo 14 de la ley 733 de 2002, ha reiterado la Sala, modificó el artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000 en lo atinente al delito de extorsión, atribuyendo su conocimiento a los juzgados penales del circuito especializados sin atender la cuantía, igualmente el numeral 1º del artículo 78 ídem que defería su conocimiento a los jueces penales del circuito por cuantía que excedía de 50 salarios mínimos mensuales.
Antes de regir ese cuerpo normativo los procesos por dicho delito en cuantía no superior de 50 salarios mínimos mensuales correspondía a los jueces penales municipales, hasta 150 salarios mínimos mensuales a los penales del circuito, y por suma superior a los penales del circuito especializados. Con la promulgación de la ley 1121 de 2006, su artículo 23 modificó el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y obviamente el 14 de la ley 733 de 2002, asignando a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de las actuaciones por el punible de extorsión que trascienda los 150 salarios mínimos mensuales, para le época de los hechos.
Ello significa, que de los sumarios por cuantía inferior a esa suma su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito por el factor residual, por no existir norma que lo atribuya a los jueces penales municipales como ocurría con el numeral 1 del artículo 78 del Código Procesal Penal de 2000, antes de ser modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Acorde con ese marco legal y teniendo en cuenta que para la época de los hechos, el 20 de noviembre de 2005, el salario mínimo legal mensual ascendía a $358.000 y que la cuantía del delito, según la denuncia fue de 5 millones de pesos, es evidente que esta suma está por debajo de la equivalente a los 150 salarios mínimos mensuales, cuya competencia recaería en los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, si no fuera porque se prorroga la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa localidad, atendiendo a que viene cursando la causa corriendo el traslado para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, otorgó la libertad provisional al enjuiciado y señaló la fecha de realización de la primera audiencia. De antaño la Sala viene reiterando que sólo excepcionalmente un juez puede conocer de un asunto que no es de su competencia, precisamente cuando ésta se le haya prorrogado o delegado, en procura de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal.
Instituto que ha dicho, constituye un remedio procesal para conjurar las dificultades que se presentan con los no poco frecuentes cambios legislativos, autorizando al juez de mayor jerarquía continuar el trámite hasta su culminación, observando los postulados del artículo 40 de la ley 153 de 1887 relativos a que las leyes correspondientes a la sustanciación y ritualidad prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación; y que es consagrada expresamente para aplicar en el juicio en los artículos 405 de la ley 600 de 2000 y 55 del Código Procesal Penal de 2004.
Así entonces, con fundamento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán es de mayor jerarquía que el Penal del Circuito de esa misma localidad, y que fue el funcionario que inició y tramitó parte del juicio su competencia se prorroga, debiendo continuar el procedimiento hasta su culminación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo de la causa seguida en contra de LUIS FERNANDO ROJAS HURTADO por el delito de extorsión, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Comunicar esta determinación al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Salvamento de voto JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. PAGE 2