CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 14 Expediente 27629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27629 Acta No. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE PADILLA - CAUCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de abril de 2005, dentro del proceso instaurado por HÉCTOR CALDERÓN MOLINA, contra el recurrente, CONSTRUCTORA LA DIANA LTDA, y HERNÁN SEPÚLVEDA ORREGO.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR CALDERÓN MOLINA, demandó a la CONSTRUCTORA "LA DIANA" y/o HERNÁN SEPÚLVEDA URREGO y al MUNICIPIO DE PADILLA - CAUCA, con el fin de obtener el pago de $1.200.000,oo por concepto de salarios, cesantías, primas, vacaciones, indemnización por mora en el pago y el incremento legal desde el 1o de enero de 1998, “liquidación que ha de incrementar primas, vacaciones, cesantías, e indemnizaciones, correspondientes al momento de liquidarse" (folio 11, cuaderno del Juzgado).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como contratista mediante contrato verbal, para la Constructora La Diana y/o Hernán Sepúlveda, "en la construcción del acueducto del Municipio de Padilla - Cauca" (folio 9, cuaderno del Juzgado), del 3 de abril de 1997 al 28 de mayo de 1998, con un salario mensual en el último año de $1.200.000,oo; contrato que le fue terminado unilateralmente por parte del empleador, sin que le hubiera cancelado hasta la fecha los salarios y prestaciones debidos, no obstante la conciliación prejudicial suscrita el 14 de diciembre de 2000 entre el actor y el Municipio.
El Municipio al responder, sin aceptar los hechos, sostuvo que no hubo contrato de trabajo entre ellos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de prueba de la calidad en que se cita al demandado, inexistencia de la obligación, por cuanto la cláusula 11,3 del contrato, obliga al contratista a constituir una póliza para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales y demás obligaciones laborales de los trabajadores, "la cual regirá por el término de vigencia del presente contrato y tres (3) años más" (folio 40, cuaderno del Juzgado), la que deberá actualizarse "simultáneamente a la entrega de la obra" (ibídem).
La constructora compareció mediante curador ad-litem, quien aceptó, con base en la certificación expedida por el interventor del proyecto, la asignación mensual devengada por el demandante en el año de 1998 y la terminación unilateral del contrato por parte del demandado, dijo no constarle los demás hechos, y se opuso a las pretensiones de la demanda.
En la primera audiencia de trámite realizada el 11 de abril de 2002, el apoderado del Municipio, llamó en garantía a LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES Y VIDA SUCURSAL CALI NORTE y/o LIBERTY SEGUROS, para que a través de las pólizas constituidas por el contratista, pague los salarios y acreencias laborales; llamamiento que fue aceptado por el Juzgado.
LIBERTY SEGUROS S.A., al responder, se opuso al llamamiento en garantía, por cuanto la cláusula 1.3 de las condiciones generales de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades estatales establece que debe notificarse a la aseguradora para asumir el riesgo; además, según los considerandos de la resolución 727 del 24 de noviembre de 1998, por medio de la cual se dio por terminado el contrato, establece que "el contrato fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes" (folio 88, cuaderno del Juzgado), generando imposibilidad de cobro de la cláusula penal; tampoco admitía ampliación de garantía, por cuanto ello sólo es posible a la terminación de la obra, "por el contratista-afianzado, toda vez que empieza a generarse el riesgo a partir del acta de entrega" (folio 89, ibídem).
Sostuvo también que la garantía de salarios se encuentra prescrita no sólo en la acción laboral, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como se desprende de la Resolución 219 del 24 de julio de 2001, por cuanto ella se cuenta desde cuando se debió conocer el hecho base de la acción, "15 de julio de 1998" (folio 89, ibídem); sino en cuanto al propio contrato de seguros como lo señala el artículo 1081 del Código de Comercio; además no dio a conocer el hecho como lo ordenan los artículos 1074, 1076, 1077 y 1093 del Código de Comercio.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción del contrato de seguros consignado en la póliza de cumplimiento No. 353722 y de la acción laboral, coexistencia de seguros, y la que denominó como "LA ECUMÉNICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C. DE P. CIVIL" (folio 100, ibídem). Mediante fallo del 26 de noviembre de 2003 (folios 267 a 290), el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, declaró que entre la Constructora La Diana Ltda. y Héctor Calderón Molina existió un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1997 y el 28 de mayo de 1998 y, en consecuencia condenó en forma solidaria a la Constructora La Diana Ltda., y al Municipio de Padilla Cauca a pagar al demandante Calderón Molina: $1.386.666,oo por concepto de auxilio de cesantía; $208.284,oo de intereses de cesantía; $1.386.666,oo de prima de servicios; $600.000,oo por vacaciones; $1.200.000,oo de salarios insolutos; y $40.000,oo diarios de indemnización por mora, "desde el 29 de mayo de 1998 hasta el día en que se verifique el pago total de las acreencias laborales" (folio 289, cuaderno del Juzgado); los absolvió de las demás pretensiones y les impuso las costas del proceso.
Igualmente, ordenó a la Aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A., LIBERTY SEGUROS, llamada en garantía, "reintegrar a los entes condenados solidariamente" (folio 290, ibídem), los valores a que fueron condenados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Popayán revocó el numeral sexto de la sentencia del Juzgado que ordenaba a la aseguradora a reintegrar los valores a que fueron condenados la Constructora La Diana y el Municipio de Padilla Cauca; declaró probada a favor de la aseguradora la excepción de prescripción de la acción del contrato de seguro; e impuso las costas en la segunda instancia a cargo del Municipio y la Constructora.
El Tribunal consideró que, "desde el 25 de julio de 1998, en que se dio por terminado el contrato 003 de 1.997, o desde el 24 de noviembre de 1998, en que el Municipio ordenó la liquidación de ese Contrato mediante Resolución No. 727 de 1.998, ya era conocedora esa entidad territorial, del hecho del siniestro y estaba corriendo en su contra el término de la prescripción ordinaria de 2 años, a que se refiere el inciso 2o del artículo 1081 del Código de Comercio" (folio 53, cuaderno del Tribunal).
Según textualmente está dicho en la sentencia, "EL MUNICIPIO DE PADILLA, tuvo conocimiento del siniestro en julio o noviembre de 1998 y hasta la fecha en que fue notificada la CIA. DE SEGUROS, el 23 de julio de 2002, la acción que se deriva del Contrato de Seguro, se encontraba prescrita". "La prescripción ordinaria de 2 años comenzó a correr para el Municipio de Padilla, desde que tal entidad tuvo conocimiento del hecho que dio fundamento a la acción, de lo cual se percató con el documento de terminación del Contrato de 25 de julio de 1.998 o el 24 de noviembre de 1.998, fecha en que expidió la Resolución NO. 727, por la cual ordenó liquidar el Contrato 003/97 y la CIA. ASEGURADORA fue llamada en Garantía el 11 de abril de 2002 y notificada el 23 de junio de 2002, después de más de 3 años de tener conocimiento del hecho fundamento de la presente acción, luego, se encuentra demostrada la excepción de Prescripción de la acción que se deriva del Contrato de Seguro" (folio 54, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el Municipio interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 11 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte "Casar el punto que revoca el numeral sexto de la sentencia ( ) y en su lugar confirmar también el numeral sexto de la sentencia de primer grado" (folio 11, ibídem).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 1081 numeral 2do del Código de Comercio 488 - 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de su aplicación" (folios 10 y 11, cuaderno 3). En su demostración sostiene que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribe, dice que las acciones correspondientes a los derechos regulados por dicha normatividad prescriben en 3 años, desde que la obligación se hace exigible; y que se interrumpe según expresa el artículo 489, con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca del derecho, contándose desde allí por una sola vez el nuevo lapso.
En síntesis afirma textualmente el recurrente: "A folios 163 a 164 del expediente de primera instancia aparece póliza única de cumplimiento a favor del municipio de Padilla, afiliado Constructora la Diana LTDA., donde se garantiza el contrato mencionado, entre otras, en lo que se refiere al cumplimiento de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que va hasta el 30 -07 -2000.
Y garantizando el convenio ALA 97/39, hasta julio 30 de 2001". "El día 25 de julio de 1998, se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato mencionado. "El municipio de Padilla, mediante resolución No. 727 de noviembre 24 de 1.998, liquidó directa y unilateralmente el contrato de obra pública No. 003, suscrito entre la Constructora La Diana y el municipio de Padilla, cuyo objeto era la construcción del acueducto Regional Alterno del Municipio de Padilla Cauca.
"El día 21 de diciembre de 1.999, el municipio de Padilla, Cauca, pidió mediante oficio de esa fecha, se hiciera efectiva la póliza 353722, a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., la cual garantiza el contrato OC-003/97, en lo referente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. "Mediante oficio de 21 de marzo de 2000, la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., firmado por el señor CESAR AUGUSTO NUÑEZ VILLALBA, representante legal y secretario General, dio contestación al oficio referido, donde hace mención a la solicitud del municipio de Padilla y la fecha de dicha solicitud folios 142 a 144.
"El 24 de julio de 2001, mediante resolución 219 del mismo año, el municipio de Padilla, Cauca, hizo efectiva la póliza de cumplimiento, y el mismo día notificó el acto administrativo a la Compañía aseguradora - folios 210 a 212" (folio 8 cuaderno 3). Igualmente afirma, que la reclamación extrajudicial administrativa fue anterior a los dos años desde el vencimiento de la obligación; que en el acto administrativo que se ordenó hacer efectiva la póliza, igualmente se ordenó notificar a la compañía de seguros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que a pesar de que la impugnación pretende de acuerdo con la formulación del cargo demostrar que el Tribunal violó el artículo 1081 del Código de Comercio y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual acusa la sentencia de falta de aplicación de las citadas normas; lo cierto es que su cuestionamiento está encaminado a probar que no operó el fenómeno prescriptivo respecto de la póliza de seguro, por cuanto según prueba documental que detalla la aseguradora sí fue comunicada sobre la ocurrencia del siniestro, dentro del término de los dos años, lo cual es un asunto fáctico que sólo puede ser debatido a través de la vía indirecta, que es la que permite que se controviertan los hechos y pruebas en que se sustentó la decisión. Sin embargo, nota la Sala, que el cargo en sí no viene sustentado; pero, si en gracia de discusión se atendiera la motivación que hace en su acápite de "MOTIVOS DEL RECURSO", igualmente se toparía con que el recurrente se aparta de las reglas que rigen la acusación cuando va dirigida por la vía indirecta, dado que además de parecerse más a un alegato de instancia que a la sustentación del recurso extraordinario, no se precisan los supuestos yerros fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de Segundo Grado con la sentencia tal y como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
No obstante las anteriores falencias técnicas que por sí solas dan al traste con la acusación; tampoco se apuntan cuáles fueron las pruebas que debido a su estimación equivocada o a su falta de apreciación, dieron lugar a los supuestos dislates fácticos contenidos en el fallo recurrido. Así las cosas, de obrar con la mayor laxitud en lo relacionado con la técnica, no se logra desentrañar la coherencia de ataque ya por vía directa, como tampoco por la indirecta, lo cual resulta suficiente para que el cargo no salga avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril del 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso instaurado por HÉCTOR CALDERÓN MOLINA contra la CONSTRUCTORA LA DIANA LTDA., el MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA y LIBERTY SEGUROS, llamada en garantía. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia