Micelio
27628(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 52Craásaa4 lIgkinka e, caotte 91~ (kirmoda Página I de 14 Revisión N°27.628 -Inadmisióni HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete. VISTOS Conforme con lo reglado en el Art. 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN, contra quien, entre otros, y conforme con lo expresado en su libelo por el letrado, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió condena en fallo del 11 de junio de 2003, declarándolo responsable, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en ~la ó líolona 7.

Revisión N° 27.628 -Inadmisión- 1 HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN 4119#te lY9nreackfiszita concurso, a consecuencia de lo cual le impuso como pena principal 52 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la restrictiva de la libertad; determinación que el Tribunal Superior de esta ciudad Capital confirmó por la suya del 6 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES En el auto de inadmisión de la demanda de casación instaurada por el defensor de los otros condenados -mas no por el representante judicial del aquí accionante en revisión-, la Corte se atuvo al relato que acerca de la situación factual plasmó el Tribunal en la sentencia de segundo grado, la cual expuso de la siguiente manera: "Puestos en conocimiento por el Subteniente Oscar Javier Romero Piñeros, en su condición de Subjefe Operativo del Grupo de Automotores SIJIN, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, quien manifestó y ratificó bajo juramento, que siendo las 8:30 de la mañana del día domingo 4 de marzo de 2001, se recibió información por parte de la central de radio, que en un parqueadero localizado en la calle 6 B N° 86A-85, se hallaba guardada una camioneta de placas CJA-630, la cual había sido hurtada el día anterior mediante atraco, procediendo a instalar gf9*CÍ4Qa&dØ calad& Sn - I Orenza rfrta 14 Revisión N°27.628 -Inadmisión-.

HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN vigilancia en dicho sector, cuando siendo las dos de la tarde se acercó al automotor un individuo que subió a él y lo estacionó, procediendo a su captura, respondiendo al nombre de HEMBERT ORLANDO ORTEGA OLARTE, quien señaló a otros individuos que esperaban en la calle dentro de una camioneta Toyota, doble cabina, color blanca, los cuales le pagarían $200.000,00 por sacarlo y llevarlo afuera.

"Fue así que continuó el operativo policial y cuando se aproximaban a la camioneta aludida, observaron igualmente un automóvil Mazda 121, color verde oscuro, 'dentro del cual se hallaban dos personas, el conductor de cabello mono, notoriamente pintado, y el tripulante vestía saco azul, de tez trigueña, de aproximadamente 20 años de edad ', todos los cuales emprendieron la huida, logrando detener la camioneta y sus ocupantes, tratándose de HERNANDO SÁNCHEZ VARON, que la conducía, JOSÉ GUILLERMO DÍAZ MORENO y JACKSON XAVIER RODRÍGUEZ CHACÓN, comerciantes de San Andresito, llevando en su interior cinco llantas usadas, un gato hidráulico, dos cigarrillos al parecer de marihuana y un recibo de Codensa perteneciente al apartamento de ORTEGA LARTE, el cual a su vez los condujo a su lugar de residencia, donde fue posible la aprehensión de un hermano suyo FABIAN ENRIQUE ORTEGA OLARTE y del Patrullero NÉSTOR ALEJANDRO VELÁSQUEZ ROJAS, logrando la inmovilización del automóvil Mazda 121, de placas BIW-564, y de la motocicleta Yamaha XT 600, de placas JGA-99. 'Acto seguido entrevistaron al Patrullero de la Policía Nacional en cuestión, el cual los llevó hasta su apartamento, donde encontraron distintos uniformes y una granada de fragmentación, así como la motocicleta Yamaha DT 125, de placas DNL-62A, verificándose que la placa trasera es falsa; continuaron el operativo policial y observaron en el lugar inicial de los acontecimientos a un sujeto que se encontraba en la puerta del parqueadero, el cual se acercó a la camioneta blanca y por error le preguntó a uno de los policías 'dónde está taladro y que pasó con la camioneta que no la han sacado del parqueadero', requisándole inmediatamente, hallando en su poder una pistola calibre 32, marca Pie tro Beretta, con un proveedor y tres cartuchos y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, seis cartuchos, sin permiso para portar.

"Originó el anterior operativo policial la denuncia N° 1279 instaurada ante la Octava estación de Policía de Bogotá, mediante la cual el señor HUGO FERNANDO VELÁSQUEZ «rata á al,002Ña -11110 Página de 19.1.- 1' r Revisión N°27.628 -Inachnisión- W HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN e SlYafile O rtrena ekirtaela DURÁN manifestó que en la mañana del día sábado 3 de marzo de 2001, cuando se iba en compañia de su sobrino JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ, a la altura de la Avenida Boyacá, frente al Terminal de Transportes, en sentido norte sur, en la camioneta Toyota Hilux 4 x 4, modelo 1999, color gris xerus metalizado, doble cabina, de placas CJA-630, de su propiedad, fue interceptado por dos policías uniformados, quienes se desplazaban en una motocicleta, obligándolos a ocupar los asientos traseros dizque por tratarse de un operativo de la SIJ1N, llevándolos hacia Fontibón, donde les dijeron que se trataba de un atraco, trasladándolos a un taxi Daewoo, pero cuando salían de un callejón vio un automóvil Mazda verde 'con otros de ellos', dejándolos abandonados cerca al barrio El Tintal, pudiendo dar aviso a las autoridades de lo ocurrido.

"Como resultado de todo lo anterior, el Grupo de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá, dejó a disposición a siete (7) personas, dos (2) armas de fuego, una (1) granada de fragmentación, cuatro (4) vehículos inmovilizados, una (1) camioneta hurtada, dos (2) teléfonos celulares, un (1) beeper, un (1) chaleco antibalas, un (1) casco de policía, un (1) uniforme camuflado del Ejército, etcétera." LA DEMANDA Al amparo de la causal primera establecidas en el Art. 220 del C. de P. Penal -Ley 600 de 2000-, el demandante aduce como motivo de revisión la circunstancia de haberse impuesto condena en el evento que ocupa la atención de la Sala, a dos personas por un mismo delito que sólo pudo haberse cometido por un número menor de las sentenciadas. filearilika (130/..9021/40.4.

Revisión N°27.628 -Inadmisión-: HERNANDO SÁNCHEZ VARÓ ^ 5, aotte 990rema Almada Tras relacionar el nombre de los ciudadanos que junto a su poderdante fueron afectados con la condena que hoy censura en sede de revisión, el demandante argumenta que la autoría tanto intelectual como material de los actos antecedentes, "en el instante del crimen y posteriores fueron obra de personas aún desconocidas o conocidas pero bien diferentes a Hemando Sánchez Varón, a quien, si hubiese sido posible atribuirle alguna conducta antisocial, podría llegar a ser esta la de cómplice en una receptación (artículo 177 C. P.) respecto a unas llantas del vehículo hurtado, conducta esta presuntamente realizada en circunstancias de tiempo modo y lugar muy posteriores al injusto de hurto del rodante (.4", máxime cuando para la fecha del despojo patrimonial de marras -marzo 3/01-, SÁNCHEZ VARÓN se hallaba en lugar distante de donde se produjo el latrocinio, como quiera que partió de Bogotá para El Espinal, Tolima, a eso de las 06:30 horas, y regresó hacia las 18:30 horas de la citada fecha.

A su asistido se le involucró en el evento criminoso en cuestión -agrega-, simplemente porque se le contrató por un gf4aea9 cdkondta -, (1301110 94~224 ekirkilid&, Revisión N°27.628 -Inadmisión- I HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN reconocido comerciante en llantas de San Andresito, para que le transportara elementos de esa naturaleza ya usadas a un "desconocido", al sector del barrio Castilla, individuo que precisamente se movilizaba en el automotor que conducía el sentenciado.

SÁNCHEZ VARÓN nunca fue reconocido en fila de personas por el ofendido como uno de los integrantes de la banda que violentamente lo despojaron de su vehículo, sostiene el libelista. Por lo tanto, no habiéndose establecido "por ninguno de los medios probatorios legales, la presencia de HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN el día y a la hora del arrebatamiento de su rodante al señor HUGO FERNANDO VELÁSQUEZ DURÁN, resulta mandatorio -sic- dar aplicación a la causal primera de de la acción de revisión invocada puesto que el hurto calificado y agravado del vehículo, solo pudo ser realizado por personas bien diferentes a HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN, y al atribuirle gratuitamente a este ciudadano la conducta típica nombrada, no solamente hizo que se violara la seguridad jurídica, sino que se grefrawd, calad& ir i Revisión N°27.628 -Inadmisión-ft HERNANDO SÁNCHEZ VARÓ ' 17:9, ?Le Ofroma ckfts generó una nulidad por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso." Con fundamento en los argumentos expuestos, dice el demandante aspirar a que se deje sin valor las sentencias impugnadas en sede de revisión, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, lo que deberá hacer una dependencia judicial de similar categoría al que la profirió, previa remisión de la actuación, reanudación del trámite que deberá surtirse conforme con la orden que para tal efecto imparta la Sala de Casación Penal, no sin antes elevar petición, de ser procedente, de que se deje en libertad caucionada al aquí condenado.

Como pruebas de carácter documental solicita el accionante copia de las sentencias de primero y segundo grados proferidas en las instancias ordinarias, como también copia del auto que inadmitió la demanda de casación pertinente. Del mismo modo solicita el demandante la práctica de sendas diligencias de inspección judicial a la actuación con la intervención de peritos en materia penal, a efecto de acreditar que con la prueba recaudada %alma eh, caloktnéta • • 11, vszry ale *rema Aftmacia Atir, Página 8 de I4 *SI Revisión N°27.628 -Inadmisión- i HERNANDO SÁNCHEZ VARO ' no existía mérito para sostener que su defendido tomó parte en el reato que se le endilga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene por finalidad enmendar la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador al imponer una condena a una persona que no debe responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, y para tal efecto el legislador instituyó como motivos de revisión los casos expresa y taxativamente relacionados en el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, o cuando se trata de sentencia absolutoria, resolución de preclusión de la investigación, o auto de cesación de procedimiento, para los eventos de los que trata los numerales 4 y 5 de los preceptos citados.

Empero, para lograr un tal cometido, el Art. 222 del C. de P. Penal le impone como carga procesal al accionante cumplir con determinadas exigencias, entre otras, la necesaria invocación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soporta la «sala 136,4ffilta 'Z " arte Oferma Airkstzila Revisión N°27.628 -Inadmisión- HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN pretensión de remoción del fallo cuya injusticia material se aduce, así como la relación de las pruebas que aporta para la demostración de los supuestos básicos de la petición. Pues bien, como motivo de revisión adujo el actor la causal primera que tiene como supuesto de hecho la imposición de una condena o una medida de seguridad, "a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida por una o por un número menor de las sentenciadas." Una tal premisa, conforme con lo que tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, significa que, no empece a lo que los hechos y las circunstancias acreditan, en el fallo se condenó o se impuso medida de seguridad a personas ajenas a los sucesos materia de juzgamiento, es decir, que por la naturaleza misma del hecho, no pudo haber intervenido el número de personas cobijadas por la determinación que se censura; o que la situación probatoria lo que demuestra es que los partícipes en la conducta punible son menos de los que aparecen sancionados -Cfr. autos «ortélka aloonka -7 arte ç4vnia figkzeda Revisión N°27.628 -Inadmisión- HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN del 2 de agosto de 1995, Rdo. 10.700; 14 de julio de 1998, Rdo. 14.098; 6 de marzo de 2001, Rdo. 10.685, entre otros-.

Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que ella "no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." -Auto de febrero 8 de 1.990-.

Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, "que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola grplaaa á aloa Página I I de 19 •;'.1140;

Revisión N°27.628 -Inadmisión-%.51W HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN arte 946renza áfiamia persona o por un número inferior a las condenadas (.. j"; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ayuno de demostración alguna. -Auto de 19 de agosto de 1.997- Con tal causal mal puede pretender el actor, también lo ha dicho la Sala, que a partir de su particular estimación de los hechos y de las normas y en contraposición a lo resuelto en el fallo cuestionado, considere que el sentenciado no es coautor o partícipe de la conducta punible juzgada, puesto que controversias probatorias o jurídicas de tal índole, propias de las instancias y aún de la casación, resultan extrañas a la acción de revisión en cuanto dicen relación con un debate ya superado.

Ahora, amén de omitir cumplir con la obligación de allegar "copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda" -inciso final del Art. 222- y de la indebida fundamentación de la demanda, tampoco cumple el actor con su deber de aportar las pruebas con las cuales grOakea 110/01721ea sr 1: -71 ano Introns(Alsacia Revisión N°27.628 -Inadmisión- HERNANDO SÁNCHEZ VARÓ 1 pretende la remoción de la condición de res iudicata que ostenta el fallo, pues sólo se limita a pedirle a la Corte que ordene la remisión del expediente a las autoridades que conocieron del asunto.

No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca, insiste en reiterar la Sala. Finalmente dígase que, contrariamente a lo que el libelista advierte, ninguna causal impediente se configura en relación con este asunto, pues si bien la Sala se ocupó del mismo, simplemente lo hizo a través del examen formal de la demanda de casación, cuya inadmisión decretó en auto del 13 de julio del pasado año, valga decir, no hubo pronunciamiento de fondo respecto de los puntos planteados; a más de lo anterior, el correspondiente libelo lo postuló el letrado recurrente a nombre de varios de los sentenciados en la misma causa, mas en calidad de tal -impugnante-, no acudió en sede del extraordinario recurso el aquí accionante en revisión HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN. groellán 4 4104intizt t Revisión N°27.628 -Inadmisión-.

HERIVANDO SÁNCHEZ VARÓ Cado Plbremack ifisweea Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el Art. 220-3 y 4 del C. de P. P., se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el Art. 223 ejusdem. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión que en representación de HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN se instauró, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ &INTER() grrailea Clidandea sf, i,.17, • t it %e 9erreputek,fiesuela I Revisión N°27.628 -Inadmisión- HERNANDO SÁNCHEZ VARÓN.! /.4 Á / • A - • G Á EZ DE L NCA M • - O RTE PORTILLA