SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27627 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27627 Acta N° 41 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARCELA CORTÉS SALAZAR contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBIDIO-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora se condene a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- a reintegrarla, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y los aportes al I.S.S.; al pago de dominicales y consecuencialmente el reajuste de primas, vacaciones etc.. Subsidiariamente pretende al pago de la reliquidación de cesantías e intereses de las mismas, teniendo en cuenta los dominicales laborados, el subsidio de transporte y el salario en especie; a la sanción de seguir cotizando al I.S.S. o a la entidad correspondiente sobre la pensión a que tiene derecho hasta el momento que cumpla la edad o que la demandada le reconozca pensión de jubilación indexada cuando cumpla 50 años de edad; la indemnización moratoria, y la indexación de las condenas; y en ambos casos las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la entidad accionada desde el mes de junio de 1977 hasta el mes de junio de 1980, y entre el 16 de noviembre de 1980 y el 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, cuando llevaba mas de 20 años de servicio; que la demandada le ha cancelado incorrectamente los dominicales laborados, por lo que le cotizó deficitariamente al I.S.S.; que al momento de cancelarle la liquidación, la demandada omitió tenerle en cuenta el subsidio de transporte, alimentación y vestuario; que no se la ha practicado examen médico de egreso; y que solicitó en dos oportunidades su derecho al reintegro, sin recibir respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que si la actora algunas veces laboró dominicales, le fueron liquidados y pagados de acuerdo con la ley, y que no le asiste derecho al reintegro solicitado, porque no tenía 10 años de servicio para el 1º de enero de 1991. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones, ausencia de obligación, pago de lo no debido y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien profirió sentencia el 13 de abril de 2005, en la que condenó la demandada a pagar a la actora $452.226,oo por reliquidación de cesantías; $52.006,oo por reliquidación de intereses a las cesantías; $666.623,oo por indemnización moratoria, y $194.669,oo por indexación de las condenas, y a las costas del proceso; y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de julio de 2005, modificó la sentencia de primera instancia, fijando la cuantía de la indemnización moratoria en la suma de $430.204,67 y actualizó la indexación en $209.117,75; en lo demás la confirmó, y condenó a la demandante a las costas de la instancia. Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, consideró en resumen, que no procede la reliquidación tomando un tiempo de servicio superior al establecido por el juzgador de primera instancia, ya que ninguna prueba acredita la existencia del contrato de trabajo, que dice la demandante se ejecutó de junio de 1977 a junio de 1980, por lo que no es posible condenar al reintegro o a la pensión sanción; que si bien de las declaraciones allegadas al proceso se desprende que la entidad efectivamente suministraba el servicio de transporte a la demandante, y por ende estaba exenta de pagarle dicho auxilio, ello no conlleva a no incluirlo en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se deben mantener las condenas impuestas por reliquidación; y que la indemnización moratoria se extiende desde el día siguiente a la terminación del contrato, es decir, del 16 de diciembre de 1999 al 16 de enero de 2000, en que pagó las prestaciones sociales que creyó deber, por ser atendible la razón esgrimida por el empleador para no incluir el auxilio de transporte en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales.
Al respecto expresó: “Se afirma en la demanda que Marcela Cortés Salazar se vinculó con la demandada -Colsubsidio- Caja Colombiana de Subsidio Familiar el mes de junio de 1.977 y hasta el mes de junio de 1.980 y posteriormente del 16 de noviembre de 1.980 al 15 de diciembre de 1.999, pero de los testimonios no es posible establecer tal aseveración pues Elcy Romero Briñez nada sabe al respecto pues ingresó a laborar para la demandada el 26 de febrero de 1.983 (f. 79) e igual sucede con Rodrigo Rodríguez quien empezó a laborar en agosto 17 de 1.999.
En cuanto a Rubiela Zambrano (fl.70 a 72) no dice la verdad ya que señala como fecha de ingreso el año de 1.977 y de retiro 1.999 como si se tratara de una sola vinculación continua, por tanto totalmente contrario a lo expuesto en la demanda, además dice haber ingresado desde el 1 de mayo de 1.977 y que para entonces ya se encontraba trabajando la demandante, siendo que la actora dice haber empezado a laborar en junio de ese año, y agrega "Antiguamente lo dejaban a uno temporalmente es que uno no esta fijo con la empresa, tiene un contrato pero no, estaba en prueba, después de un año, dos años, lo dejaban a uno fijo, según el empleado, a mí al año me dejaron fija yo también trabaje así" "Los temporales los reciben para temporadas de vacaciones, los intermitentes son contratos para trabajar fines de semanas y reemplazar en vacaciones a los fijos y los fijos es que trabajan continuamente en la empresa" pero no sabe en que forma lo hizo la demandante.
Carmen Lucila Laverde (fs. 63 a 65) no recuerda la fecha de ingreso de la demandante auque señala el año de 1.977 pero igualmente dice que trabajo como intermitente desde dos años antes y por otro lado nada informa si hubo interrupción en la prestación del servicio o no pues nada se le pregunta al respecto. Ángel de Jesús Suárez (fs. 60 a 63) dice haber empezado a trabajar en marzo de 1.979 y ya para entonces la actora estaba laborando pero nada comenta si hubo interrupción o no en la prestación de los servicios.
Luis Femando Pardo (fs. 50 a 53) entró a trabajar en 1.979 y se retiró en 1.983 y la actora ya se encontraba laborando y allí se quedó, que siempre la vio trabajando desde septiembre de 1.979 a julio de 1.983, contrario a lo afirmado en la demanda en donde se plantea una interrupción precisamente de junio a noviembre de 1.980 y la renovación del contrato a partir de esta fecha.
En las condiciones antes anotadas ningún testimonio acredita la existencia del contrato de trabajo que dice la actora se ejecutó de junio de 1.977 a junio de 1.980 ni que se hubiere renovado en noviembre de 1.980. Además el aviso de entrada al ISS firmado por la misma trabajadora señala su ingreso el 16 de noviembre de 1.981 (f. 15) pero según el contrato de trabajo suscrito por las partes su ingreso data del 16 de febrero de ese año. Aunque el reporte del ISS (fl. 56 a 58) da cuenta de aportes de la demandada para la demandante de enero de 1.995 a diciembre de 1.999 en que hay retiro, nada aportó respecto a otros años ni siquiera desde la fecha en que aparece afiliada en 1.981.
Y si bien la entidad informa que tiene fecha de afiliación el 1 de abril de 1.979 con fecha de retiro en diciembre de 1.999, como si durante todo ese periodo hubiese cotizado sin interrupción alguna y se tratara de un solo contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta cuando en la misma demanda se afirma que " se vinculó con la Entidad demandada, en el mes de junio de 1.977 hasta el mes de junio de 1.980, posteriormente se volvió a vincular el 16 de noviembre de 1.980 hasta el día 15 de diciembre de 1.999 " por lo tanto parece que plantea una suspensión del contrato con la prestación de servicios de junio de 1.977 a junio de 1.980 y de noviembre de 1.980 a diciembre 15 de 1.999 pues se pretende se declare la existencia de "un contrato de trabajo, que sostuvieron entre el 1 de junio de 1.977 y junio de 1.980, y renovado el 16 de noviembre de 1.980 al 15 de diciembre de 1.999".
No obstante nada se expone en la demanda si el contrato que dice que existió se suspendió temporalmente por fuerza mayor o caso fortuito o por licencia o permiso temporal o cual fue la razón de la suspensión (artículo 51 a 53 del C.S.T.) Además del hecho segundo de la demanda parece plantear una terminación de una primera relación laboral y el nacimiento de una segunda pues dice que "se vinculó con la Entidad demandada, en el mes de junio de 1.977 hasta el mes de junio 1980, posteriormente se volvió a vincular el 16 de noviembre de 1980 hasta el día 15 de 1.999 ".
En la demanda no se expone razón o motivo alguno ni se hace referencia a qué pasó en ese lapso de interrupción de los servicios, porqué no laboró, porqué dice fue renovado y porque dice que se volvió a vincular, no se sabe que quiere decir cuando pide se declare que fue renovado el 16 de noviembre de 1.980 y no es en la apelación el momento ni la oportunidad de argumentar que ese lapso corresponde a vacaciones y dominicales y festivos.
Así las cosas, por cálculos y suposiciones no es procedente concluir que existió un solo contrato de trabajo dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda como lo pretende la actora y la carga de probar el tiempo de servicio le incumbe a la demandante según las reglas de los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C. C.. Entonces no procede la reliquidación tomando un tiempo de servicios superior al establecido por el Juzgado de primer grado y por ende no es posible condenar al reintegro ni a la pensión sanción. Respecto a los dominicales dice el apoderado judicial de la parte actora en su recurso que debe tener presente que el representante legal se declaró confeso y que en consecuencia debe presumirse que lo manifestado por la demandante es cierto, se observa que el Juzgado se limitó a disponer en la audiencia de 23 de abril de 2.004 "declarar confeso al Representante legal de la demandada de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en razón que no justificó la no comparecencia a la diligencia de fecha diciembre 4 de 2.003" y en esa diligencia anterior le advirtió que debía justificar su inasistencia o sino que se tendría por ciertos los hechos de confesión contemplados en la demanda (fis 91 y 94), por lo tanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del C.P.C. que le impone al funcionario judicial dejar constancia en el acta de cuales son los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda que se presumen ciertos, razón por la cual no se tienen por ciertos los hechos de la demanda.
La demandada no incluyo el subsidio de transporte para integrar el salario base de liquidación de la cesantía y de sus correspondientes intereses en tanto que el Juzgado si lo tuvo en cuenta y por ello reliquida y condena, decisión no compartida por la parte demandada por haberle suministrado el servicio de transporte en un bus de la entidad, lo que considera la exime de contar con este auxilio para liquidar la cesantía. "Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios" (artículo 7 Ley 1 de 1.963), pero debe advertirse que cuando el empleador presta el servicio de transporte a sus trabajadores directa y gratuitamente, estará exento del pago de este auxilio pero está obligado a incorporar el auxilio de transporte al salario para la liquidación de la cesantía. En el proceso Luis Femando Pardo dice que la demandada no cancelaba a todo el personal el auxilio de transporte.
Ángel de Jesús Suárez igualmente dice cuando se le pregunta si a la demandante le pagaban el auxilio de transporte contesta que la empresa no paga dicho auxilio "porque para eso la empresa tiene un bus el cual cubre este servicio" (fl 61). A Carmen Lucila Laverde se le pregunta si le consta si a la demandante para tomar la ruta del bus de Colsubsidio, debe tomar otro transporte respondió "ella casi el recorrido lo cogía en bus urbano, o todas las veces y a la salida, a las cuatro de la tarde, tomaba otro bus y la deja en el centro".
De tales declaraciones se desprende que efectivamente Colsubsidio suministraba el servicio de transporte a la demandante y por consiguiente estaba exenta de pagarle dicho auxilio pero ello no conlleva a no incluirlo en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual deberán mantenerse las condenas por reliquidación impuestas a la demandada.
La indemnización moratoria por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1.999 al 3 de enero del 2.000 por la suma de $666.623 es impugnada por las partes, la actora para que se extienda hasta cuando se pague en debida forma las prestaciones sociales, y en cuanto a la demandada para que se revoque. En el contrato de trabajo suscrito por las partes (fl 6), pactaron "e l patrono se reserva un plazo de diez días que se consideran razonables por las partes, contados a partir de la fecha de terminación del Contrato, para efectos de liquidar y pagar los salarios y prestaciones debidas, sin que por ello el patrono incurra en mora ni quede obligado a la indemnización de salarios caídos en los términos del Artículo 65 del Código de Trabajo", lo que claramente está en contravía de lo dispuesto por la mencionada disposición legal que impone al empleador cancelar los salarios y prestaciones debidos al momento de terminar el contrato de trabajo, excepto en los casos de retención autorizados por la ley.
De modo que lo acordado resulta ineficaz por cuanto el artículo 43 del C.S. del T. fija ese efecto para esta clase de estipulaciones que "desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto " por lo tanto deberá mantenerse la indemnización moratoria, pues en razón de lo pactado ilegalmente no se justifica la mora.
La indemnización moratoria se extiende desde el día siguiente a la terminación del contrato, es decir, del 16 de diciembre de 1.999 al 16 de enero de 2.000 en que pagó las prestaciones sociales que creyó deber, y no hasta cuando cancele las aquí impuestas por reliquidación por cuanto es atendible la razón esgrimida por el empleador para no incluir el auxilio de transporte en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales por haberle suministrado el servicio de transporte ya que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 15 de 1.959 los patronos obligados al pago del transporte podían cumplir lo previsto en la ley estableciendo directamente el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores lo que lo llevó a considerar que al haberle dado ese servicio no tenía que incluirlo como lo esgrimió en su defensa interpretando erróneamente el artículo 7 de la Ley 1 de 1.963, por lo tanto se confirma la decisión de la Juez de primer grado que tuvo en cuenta la mora entre el 16 de diciembre de 1.999 a 3 de enero de 2.000 pero se modifica su cuantía en la suma de $430.204.67 por cuanto el salario diario de $13.877.57 multiplicado por 31 días de mora no arroja el resultado fijado en la sentencia. Debe anotarse que si bien la Juez no impuso la indemnización moratoria por el saldo de la cesantía que resultó de la condena si aplicó la indexación de dicho saldo, decisión que se confirmará actualizándola a la fecha de la presente sentencia. Por lo anteriormente expuesto se modifica únicamente la cuantía de la indemnización moratoria y se confirma la sentencia en todo lo demás.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con el fin de que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia “reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad que existió durante su existencia entre las partes y condene como debe ser a la Demandada a las pretensiones reales entre ella al reintegro que es la esencia misma de la impugnación del fallo de primera instancia y por ende se condene en costas a la demandada en su integridad.” Con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de las disposiciones legales art. 5º - 7º - 9º - 14º - 23º - 22 al 28 – 55 del C. S. del T., 55,” Lo cual dice “ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos que dieron el pronunciamiento de los fallos de cada una de las instancias”, y consistieron: “En que el fallador de primera instancia como el de segunda instancia o sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, continuó con el mismo yerro en aceptar que cuando se dio el despido y durante le existencia del contrato de trabajo supuestamente planteado por la Demandada, no se cumplía el tiempo para configurarlo para acceder al reintegro, ahora bien por que faltaron supuestamente menos de dos meses, pero si nos atenemos al principio de favorabilidad.
En concordancia con la prueba del Seguro Social hubo contrato de trabajo realidad bien sea por su configuración misma, desde el 1° de Abril de 1979 hasta Diciembre de 1999, lo que quiere esto decir que la demandante trabajo más de veinte años, y para la fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990 en 1991 había laborado aproximadamente 11 años nueve meses diez días, lo cual le da el derecho al reintegro de acuerdo a la demanda misma, en donde los fallos simplemente niegan su derecho en vista a que por tal situación la entidad demandada nunca demostró que no haya existido su vinculación, además por que las pruebas son contundentes entonos (sic) los sentidos en favorecer a la demandante, quien si laboró parta (sic) COLSUBISIDIO, desde las fechas enunciadas, ahora bien el error de hecho por vía indirecta se constituye precisamente por que las preceptivas legales se aplicaron erróneamente de manera imprecisa y subjetiva apreciación de infavorabilidad (sic) para con le (sic) trabajador, a pesar de no existir en el proceso prueba fehaciente que desvirtué las apreciaciones hechas en la demanda misma.” Como pruebas dejadas de apreciar relaciona: a) - Contestación de la Demanda en donde se pide pruebas y nunca las aporta, (folios 28, 29, 30, 31,32 y 33) b) - La inspección Judicial a pesar que se decreto (sic), la Empresa nunca puso interés para su ejecución D. C. No 033 del 13 Agosto de 2000 (folios 97, 102 y 103) c) - El interrogatorio de parte solicitado por la parte actora, se decreta por parte del Despacho, se cita con fecha y hora, no asiste ni justifica su inasistencia, en donde la no asistencia del representante legal, y no haber justificado su inasistencia dio como resultado de acuerdo al auto del 23 de Abril de 2004 las consecuencias del mismo (folio 94).
Y como pruebas “Defectuosamente Apreciadas” señala: a) - Los testimonios recaudados durante el proceso y mal valorados (folios 50, 51, 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64,65,70,71,72,73,78,79 y 80). b) - La Demanda Introductoria, en donde se relaciona las situaciones fáctico jurídicas del caso, para su valoración en su momento (folios 2, 3, 4 y 5). c) - La contestación misma de la Demanda, que adolece de los elementos al respecto en vista que la presento (sic) pero no anexo (sic) ni alego (sic) con posterioridad las pruebas solicitadas (folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33) d) - La asistencia de la Demandante a absolver el interrogatorio y que la demandad (sic) no justifico (sic) su inasistencia, lo cual daría mejor relevancia a la demanda misma (folio 91) Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Cabe demostrar el presente cargo sobre el hecho circunstancial que el fallador tanto de primera instancia como el de Segunda instancia evalúa, la prueba documental que por vía de oficiosa (sic) se requirió al Seguro Social para su aportación como así lo hizo, (folio 55), pero que tanto en la primera instancia como en la segunda no se valoró y tuvo en cuenta en su integridad, esto en vista a que allí el Seguro Social manifiesta que la Demandante se vinculo (sic) al sistema de pensiones desde el 1° de abril de 1979, teniendo como novedad queso (sic) retiro se hizo en diciembre de 1999, quiere esto decir queso (sic) como lo manifiesta el Seguro Social, hubo continuidad desafiliación (sic) de la actora para dicho ente en la modalidad como trabajadora de la Demandada, por un lapso de más de Veinte años, lo cual a todas luces como bien se connota es que la Demandante siempre tuvo el contrato de trabajo sin solución de continuidad, quiere esto decir que a todas luces existe un vinculo(sic) continuo y sin interrupciones.
Cuando se expresa que hubo una aplicación errónea e indirecta de la ley sustantiva, se quiere expresar que tanto el fallador de primera instancia como el de segunda, este último no tuvo en cuenta la prueba fehaciente, consignada en el folio 55 del expediente, en donde es clara la vinculación de la trabajadora para con la demandada, sino que también estuvo en curso de error (sic) el de aceptar en la contestación de la demanda, la no existencia en la correlación de pruebas solicitadas y no practicadas, que de tal manera que se obviase su practica(sic), además la Demandada siempre fue renuente a las mismas sin que haya hecho caso para su practica(sic), además en los despachos comisorio(sic) hubo renuencia por que al expediente no aparece que haya dado trámite a tal requerimiento en su practica(sic), pero si existe la prueba contundente en la cual se prueba que la Demandante señora Marcela Cortes(sic) Salazar, si laboró para COLSUBSIDIO por el lapso de tiempo requerido para acceder al reintegro, quiero manifestar con esto, que si bien no hubo interés para aportar y practicar pruebas en su favor de la demandada, en donde solo le quedaba en atender las que por vía de Demanda y oficiosa se le allegasen al proceso, la que tampoco accedió, pero ante la existencia de la prueba a folio 55 en donde se expresa por parte del Seguro Social, que la demandante señora Marcela Cortes (sic) Salazar, estuvo vinculado de acuerdo a lo allí enunciado, por lo tanto da pie para aceptar, que con tal tiempo allí expresado, en la cual la demandada no se opuso ni objeto dicha prueba, lo cual da por cierto lo expresado por el Seguro Social, esto es que en practica(sic) le da al contrato o relación laboral existente entre las partes la continuidad del mismo y por ende en su afiliación a la entidad social, de la trabajadora de manera seguida y sin interrupción, tanto en las cotizaciones como en las semanas de afiliación al sistema de seguridad social integral, mal se puede deducir que ante la no oposición no se pretenda por la demandada para tal prueba, sería la de desvirtuar y aceptar una afiliación discontinua, cuando allí se confirma es lo contrario o sea la existencia de continuidad laboral entra las (sic) la demandante y la demandada, por que no se puede aceptar que la trabajadora se le afilie para una entidad para la cual supuestamente no se trabaja durante el tiempo enunciado por el Seguro Social, haciéndose cotizaciones a la seguridad social en especial en pensión, sin que haya existido contraprestación alguna, por parte de la trabajadora, no siendo ni permisivo (sic) ni aceptable tal situación, aspecto relevante por que nadie cotiza detal (sic) manera sino existe vinculo (sic) alguno al respecto, siendo cierto y preciso, que hubo relación contractual que de manera objetiva y real se dio desde las fechas enunciadas por el Seguro Social en tal documental, lo que a todas luces se corrobora es la existencia del contrato realidad de trabajo y por ende el Fallador de Segunda Instancia, se encuentra en violación de tales preceptos sustanciales, obvios y claros para su aplicación, máxime que la demandada nunca corroboro(sic) apreciación en contrario al respecto, prueba que quedo (sic) en firme para su valoración y que ninguna de las instancias aprecio(sic) en su dimensión real.
En efecto el art. 5° del C. S. del T., expresa: "El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo", el cual se complementa con el Art. 24 que a su tenor nos dice "Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo", el Art. 37 también expresa: "El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para sui validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario", ante tales preceptivas son claras que para mi mandante desde su inició en su vinculación laboral lo hizo sobre el presupuesto de la existencia real y objetiva de su vinculación laboral, como principio real de un contrato verbal de trabajo en principio y que se configuro (sic) después en un contrato escrito que es que pretendió en su Aplicación la demandada, si hubiese sido así no habría existido vinculación con el Seguro Social, desde el mismo instante de haber ingresado a trabajar a COLSUBSIDIO, desde el 1° de Abril de 1979 fecha que daría pie para su complemento en el tiempo suficiente para su derecho al reintegro, además prestación de servicios de seguridad social integral.
(…..) En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de Decisión (sic) Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 14 de Julio de 2005, en razón a lo expuesto anteriormente que corrobora el error de hecho fáctico jurídico en la no aplicación objetiva de las preceptivas legales al caso.” VII.
REPLICA A su turno la réplica plantea que la demanda de casación presenta gravísimos errores de orden técnico que impiden se case la sentencia del Tribunal y se profiera fallo de instancia, cuales son: Que el alcance de la impugnación es etéreo e impreciso, hasta el punto que es imposible conocer con la precisión que se requiere, lo que pretende el recurrente; que la formulación del único cargo es incompleta, toda vez que se limita a mencionar algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, siendo deficiente la proposición jurídica y de imposible entendimiento; no se especifica de qué supuesta manera el Tribunal violó la ley, pues no se precisa qué hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por probados, no estándolo; y al singularizar las pruebas no apreciadas y apreciadas en forma defectuosa, no se indica la forma en que el juzgador de segunda instancia incurrió en los supuestos errores respecto de las mismas.
De otro lado afirma que en la sentencia del ad quem no se incurrió en ningún dislate, y mucho menos con carácter de protuberante, pues fue un pronunciamiento ponderado que guarda total consonancia con las pruebas practicadas y con la ley; y que en cuanto a la supuesta declaración de confesa de que fue objeto la entidad demandada, se tiene que ella no produce ningún efecto, porque el juzgado no precisó las consecuencias de dicha declaración respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda pormenorizadamente considerados, a través del respectivo auto que pudiese controvertir la parte demandada, como lo tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, como lo pone de presente la réplica, presenta graves defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio del cargo dirigido por vía indirecta, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es insuficiente, pues no se indica en forma clara y precisa que debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo de primer grado, una vez anulada la sentencia recurrida; máxime cuando éste contiene varias condenas y absuelve de las restantes pretensiones. 2.- La proposición jurídica no es completa, pese a la morigeración introducida al respecto por el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, pues se omite citar siquiera una norma de derecho sustancial del orden nacional, que constituya la base esencial de la sentencia impugnada o que haya debido serlo; lo cual no le permite a la Corte estimar la violación que se pregona y efectuar el juicio de legalidad correspondiente de cara a dicha providencia; pues las disposiciones cuyo quebranto se pregona hacen parte de los principios o de las definiciones y normas generales consagradas en el C. S. del T., pero no consagran en concreto ninguno de los derechos reclamados. 3.
No se especifica en el cargo, verdaderamente que hechos dio por demostrados el Tribunal, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados, estándolo. 4. El censor cae en un contrasentido al denunciar la falta de apreciación de determinadas pruebas o piezas procesales y a la vez se diga que fueron erróneamente apreciadas, como es el caso de la contestación de la demanda. 5.
Como la violación de ley proviene, según la censura, de la falta apreciación o de la errónea de apreciación de unas pruebas, no le bastaba solamente relacionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, que es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, qué es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 6.- El Tribunal dio especial importancia a la prueba testimonial, para descartar la existencia del contrato de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el mes de junio de 1977 y junio de 1980, y los razonamientos que efectuó en torno a la misma quedaron libre de ataque, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza la sentencia recurrida; pues como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, dado que con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem, con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada en éstas, continuando la decisión con la presunción de legalidad. 6.
En la demostración del cargo la censura ataca no solo las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, sino también las de la primera, cuando afirma: “ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos que dieron el pronunciamiento de los fallos de cada una de las instancias”. “Cabe demostrar el presente cargo sobre el hecho circunstancial que el fallador tanto de primera instancia como el de Segunda instancia evalúa, la prueba documental”; ”Cuando se expresa que hubo una aplicación errónea e indirecta de la ley sustantiva, se quiere expresar que tanto el fallador de primera instancia como el de segunda,..”; lo cual no resulta procedente, pues solo son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segundo grado, salvo el recurso per saltum, que no es el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la demandante En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARCELA CORTÉS SALAZAR contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBIDIO-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18