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27626(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 27626 GUSTAVO ALBERTO TORO CASTRO Proceso No 27626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Gustavo Alberto Toro Castro penalmente responsable, a título de determinador, del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.

Le impuso 36 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. El fallo fue recurrido por el apoderado del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo ratificó el 22 de noviembre del 2006. Contra el fallo de segunda instancia el defensor interpuso casación, que fue concedida.

Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS El 17 de junio de 2003, la Policía retuvo al señor Gustavo Alberto Toro Castro cuando se desplazaba en compañía de dos personas, por la carrera 13 con calle 24 de Bogotá, en un vehículo mazda de placas AQE-366 que buscaban las autoridades, dado que, al parecer había sido utilizado días antes en un atentado contra el patrimonio económico.

El retenido se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.344.356 de Bogotá y la licencia de conducción a nombre de “Juan Salomón Castañeda Sarmiento” ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 17 de marzo de 2004 la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá acusó al señor Gustavo Alberto Toro Castro en calidad de determinador del delito de falsedad en documento público agravado por el uso.

Ante la no comparecencia del defensor de confianza a notificarse de la decisión, se nombró un defensor de oficio, quien ejerció la defensa técnica hasta la audiencia pública. Posteriormente, se reconoció personería al abogado de confianza Fabio López Guerrero. El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo reseñado.

El Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo, así: Cargo Único. Causal tercera, nulidad, porque se violó el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: (I) Se ignoró el poder otorgado por Gustavo Alberto Toro Castro a su abogado de confianza, presentado ante la Fiscalía el 4 de noviembre de 2004, en el que, además, se indicaban los datos para efectos de notificaciones.

Violación al derecho de defensa, por cuanto se desconoció la voluntad del procesado al imponerle un defensor de oficio, no obstante haber otorgado poder a su abogado de confianza, quien lo hubiera asistido de manera diligente en pro de sus intereses jurídicos. (II) La defensora de oficio con licencia temporal, al terminar consultorio jurídico presentó su renuncia, misma que, fue rechazada por la Juez de la causa.

(III) Siendo ello así, con la defensora de oficio se practicaron la audiencia preparatoria en la que no solicitó ninguna prueba y la audiencia de juzgamiento “donde su defensa fue insulsa y de pobre contenido jurídico y probatorio para solicitar la absolución”. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 1. El demandante no demostró la irregularidad planteada, toda vez que el abogado de confianza designado en la diligencia de indagatoria, no compareció a notificarse de la resolución de acusación proferida en contra de Gustavo Alberto Toro Castro, a pesar de haberse enviado telegrama a la dirección aportada. 2.

Consecuencialmente, la Fiscalía nombró defensor de oficio, con quien se adelantó la etapa del juicio, máxime cuando en el expediente no aparecía documento que otorgara poder a un abogado de confianza. 3. Concluyó que la garantía fundamental de la defensa del implicado fue protegida con la designación de un abogado de oficio, ante la ausencia del defensor de confianza. 4.

De igual manera, resaltó la conducta descuidada del censor en el proceso, al advertirse que la fecha en que se otorgó el poder fue 19 de mayo de 2004 y, sólo hasta el 4 de noviembre fue recibido en la Fiscalía. 5. Finalmente, considera que no se puede sustentar el cargo por falta de defensa técnica, con base en opiniones personales respecto al desempeño de otro profesional del derecho, más cuando, como lo resalta el Tribunal de Antioquia, la actuación de la abogada se realizó con profesionalismo y de acuerdo a la realidad procesal.

Además, el libelista no señaló las pruebas que presuntamente debió solicitar la defensora de oficio, ni cómo éstas harían variar la situación de su prohijado. CONSIDERACIONES La Sala, en todo de acuerdo con el Ministerio Público, no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: Nulidad por violación del derecho a la defensa. 1.

Si bien el demandante mezcla indistintamente dos motivos de nulidad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, olvidando que cada uno responde a circunstancias diversas, lo cierto es que no ofrece duda que la queja apunta exclusivamente a la afectación del derecho a la defensa técnica. 2. El demandante funda la censura en el argumento según el cual se desatendió la voluntad del procesado, al designarse un abogado de oficio, ignorando el poder que otorgó a uno de confianza, quien lo hubiera defendido de manera diligente. 3.

La foliatura muestra de manera irrefutable que el 17 de marzo de 2004 la Fiscalía 177 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá acusó al señor Gustavo Alberto Toro Castro, en calidad de determinador del punible de falsedad en documento público agravado por el uso. Para efecto de su notificación, se enviaron las correspondientes comunicaciones, incluidas la del acusado y la del defensor de confianza doctor Luis Alfonso Yaya Martínez, quienes según constancia del 3 de mayo del mismo año, no comparecieron.

Es así como la Fiscal, mediante auto del 5 de mayo de 2005, designó defensora de oficio a la doctora Marjory Lorena Quiñónez Muñoz con licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien una vez posesionada se notificó personalmente de la resolución de acusación. 3. A pesar de la renuncia presentada por la defensora de oficio, teniendo en cuenta que culminó la judicatura, siguió realizando la defensa técnica del señor Gustavo Alberto Toro Castro, por cuanto la Juez de la causa no la aceptó, debido a que la licencia temporal tenía vigencia hasta el 14 de noviembre del 2005. 4.

Siendo así las cosas, la doctora Marjory Lorena Quiñónez Muñoz intervino en calidad de defensora de oficio en las audiencias preparatoria y de juicio oral, última diligencia en la que sustentó sus alegaciones de acuerdo a los hechos y al material probatorio obrante en el proceso. 5. El 28 de julio de 2005, el censor presenta un poder otorgado por el procesado, en el que se advierte presentación personal ante el Notario Veintiséis de Envigado del 19 de mayo de 2004, resaltando que éste fue presentado en la Fiscalía el 4 de noviembre de 2004.

Así las cosas, es evidente que el censor tuvo el tiempo suficiente para acercarse al proceso e intervenir de manera activa en la defensa técnica de su prohijado, de conformidad con lo exigido en los artículos 8 y 145 del C.P.P., lo que hace improcedente plantear nulidad alegando su propia incuria. 6. No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 132 del C.P.P. el defensor queda habilitado para actuar desde el momento mismo de la presentación del poder, sin que se requiera de reconocimiento alguno. Por tanto, bien pudo el casacionista ejercer sus funciones, sin esperar citación alguna para hacerlo.

En importante resaltar que en el proceso seguido contra el señor Gustavo Alberto Toro Castro se garantizó en forma continua el derecho a la defensa y, ante la ausencia del defensor de confianza, a quien le fue enviada comunicación con el fin de que se notificara de la resolución de acusación, la Fiscalía designó defensor de oficio. 7. Paralelamente el defensor afirma que se violentó el derecho porque la defensora de oficio no realizó una intervención jurídica diligente.

El libelista no postuló sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Simplemente afirmó que la defensa de oficio fue “insulsa y de pobre contenido jurídico y probatorio para solicitar la absolución”. El discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio personal acerca de cómo hacer una verdadera defensa técnica. Sin embargo, no señaló qué pruebas debieron solicitarse o cómo debió acometerse con eficacia la defensa, lo que hace imposible percibir la trascendencia de los yerros exhibidos por el censor que en su criterio conducirían al quebrantamiento de la garantía. 8.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el censor, el señor Gustavo Alberto Toro Castro contó con una adecuada defensa técnica a cargo de la doctora Marjory Lorena Quiñónez Muñoz, quien justamente fue nombrada de oficio ante la ausencia del profesional de confianza, lo que garantizó el derecho de defensa en todas las etapas del proceso, especialmente en la causa, intervino en el proceso con diligencia y profesionalismo, lo que se hace evidente en todas sus actuaciones, especialmente en los alegatos de la audiencia pública.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1