Micelio
27625(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia tv - k SLTIV: / Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAÚL MENESES SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juez 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $50.000 mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de estafa agravada.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: ir 2 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia 311-71/,' -ese- o Corte Suprema de Justicia "A finales de 1998, el señor Luis Carballo informó al ente investigador cómo recibió del señor Raúl Meneses, un cheque de la cuenta corriente número 05807664-7 del Banco de Bogotá a nombre de Amanda Díaz Acevedo, cónyuge del primero de los citados, para ser cobrado el 1° de junio de 1998 por un valor de cincuenta y cuatro mil dólares, no obstante se encontró con la sorpresa que la cuenta había sido saldada desde el 20 de mayo de 1998 y no estaba habilitada para la transacción en moneda extranjera, "En el transcurso de la investigación se supo que como el origen del cheque lo fue la venta de repuestos de automóvil provenientes de Inglaterra, negocio en el cual Luis Carballo aparece como vendedor y Raúl Meneses como comprador, este último para cumplir con su obligación del pago, llevó hasta su casa y entregó al segundo el citado título valor".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 20 de noviembre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Raúl Meneses Sánchez y Amanda Díaz Acevedo por el delito de estafa agravada, decisión que fue confirmada el 6 de febrero de 2003. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de cumplir con todos los ritos, el 15 de marzo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Raúl Meneses Sánchez a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $50.000 mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y ( 3 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia - t 111-71 Corte Suprema de Justicia funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de estafa agravada.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2006, lo confirmó en lo fundamental LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Raúl Meneses Sánchez, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del acusado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.

Dice que los procesados en este trámite carecieron de defensa técnica, en tanto que la actividad del profesional del derecho se limitó a acompañarlos en el acto de la indagatoria y a notificarse de la resolución de acusación. Acota que tal proceder condujo a la violación del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y de todas aquellas normas que integran el llamado bloque de constitucionalidad.

Ó7 4 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia - - 1.1".,Ctlikl • - I Ulapi \ tZTAP —se I ¡I Corte Suprema de Justicia De la misma manera, comenta que respecto de la coprocesada Amanda Díaz Acevedo se incurrió en otro yerro, toda vez que la diligencia de indagatoria no se culminó, en tanto que iniciada se suspendió, razón por la cual el acto no nació a la vida jurídica.

Luego de reiterar lo expuesto y de informar que el instructor debió garantizar los derechos de los acusados, depreca a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. Segundo cargo El defensor del procesado Meneses Sánchez, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que la copia del documento no puede ser valorada como prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, asevera que la conducta punible por la que fue condenado el citado procesado se adecua a lo reglado para el delito de defraudación mediante cheque. Sin embargo, recuerda que cuando el cheque es dado como garantía "no da lugar a acción penar.

Dice que la emisión de un cheque con cuenta "cerrada, cancelada o saldada" no supone siempre intención dolosa, máxime que la omisión de 5 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia \c., • • - Corte Suprema de Justicia informar que la cuenta estaba en esa condición se debió a un olvido, "por fallas en el correo, o por otras causas, o el aviso pudo haberle llegado y el cliente ha podido seguir girando cheques, en cuyo caso no hay intención dolosa de su parte".

En tales condiciones, anota que el juzgador debió aplicar el artículo 357 del Código Penal por las razones expuestas en precedencia, motivo por el cual se advierte la infracción de la ley sustancial. Manifiesta que el acusado en sus distintas intervenciones procesales ha dicho que el cheque dado como garantía, "no da lugar a la acción penal, pero lo que más hiere la sensibilidad del jurista, es el hecho de que en vez de aplicar el artículo 357 que era aplicable, se hubiera aplicado, repito, ilegalmente el artículo 356 del Código Penal anterior que tipifica y sanciona el delito de ESTAFA, totalmente ajeno a la situación fáctica del caso".

Tercer cargo Por último, basado en el causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba. Dice que el juzgador tuvo como medio de prueba un "papel irrito, que no es un documento y también pasó por alto los valiosos testimonios de Gutmen 6 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia:1;tr" 411 /:bakej. - 1» Corte Suprema de Justicia Serrano Rodríguez, de Mauricio Hernández Berrio y el de Julio César Jiménez Rojas, quien declara al folio 71 y siguientes del mismo cuaderno original de la causa y además valoró equivocadamente un testimonio totalmente irrito como es el de/señor Héctor Hugo Sánchez Galán ".

Insiste en afirmar que el soporte probatorio de las decisiones de condena fue una fotocopia simple que no demuestra nada, en tanto que no puede corresponder a la verdad. Asevera que el juzgador también soportó su juicio de responsabilidad en la "declaración de un testigo en apuros, ávido de mentir y engañar a la justicia. Como lo es el señor Héctor Hugo Sánchez, quien dijo no haber salido de Fontibón, sino para manejar locomotoras, pues dice ser maquinista de nuestros extintos Ferrocarriles Nacionales y, sin embargo, ha embaucado al juzgado y al Tribunal, diciendo que Meneses mismo, empacó la mercancía en Londres tal vez siguiendo los cuentos y las instrucciones, que debió darle o 'echarle' el quejoso peninsular en sus tantas visitas que realizó a nuestro país".

Destaca que en todas sus versiones su defendido dijo haber ordenado a Amanda Díaz girar un cheque en garantía, "luego su versión tampoco puede servir de complemento ni de prueba supletoria para demostrar la existencia pura y simple, no sujeta a esa condición, de garantía, de un documento, tan importante como lo es un título — valor". 7 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia • n Corte Suprema de Justicia Por manera que concluye que en el fallo atacado "se prefiguró, se imaginó, se supuso, se sospechó, la existencia de un título valor, cheque, cuya existencia se quiso probar, con una espúrea fotocopia, para poder estructurar un imaginario delito de ESTAFA".

En tales condiciones, insiste en que el juzgador cometió un error de hecho, en tanto que supuso un medio de prueba que no obra en el proceso. Además, realizó un análisis descuidado y superficial de los testimonios de Gutmen Arturo Serrano, Mauricio Hernández y de Julio César Jiménez, situación que condujo a que la sentencia no fuera absolutoria.

Reitera que no comparte que se hubiera tenido el mentado documento como título valor y que se le hubiera dado crédito al testimonio de Héctor Hugo Sánchez Galán. Concluye que en últimas el estafado fue su representado, "con ese montón de chatarra, cuyo descargue, de los contendores fue visto y presenciado personalmente y, por ende, percibido por los testigos de descargo, señores Gutmen Arturo Serrano, Julio César Jiménez y Mauricio Hernández, no tenidos en cuenta por el Tribunar Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. 191 8 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia eise, f - 11 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese que la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinario y rogado establecida para demandar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

Por manera que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2.

De acuerdo con los anteriores derroteros y en lo que tiene que ver con el primer reparo, surge fácil advertir que no reúne los requisitos legales para su admisibilidad. En lo que tañe a la violación del derecho de defensa de la coprocesada Amanda Díaz, el casacionista no tiene interés para soportar la censura, en la medida en que no tiene su representación legal.

En efecto, revisado el trámite judicial se advierte que el sentenciado Raúl Meneses Sánchez una vez que se profirió el fallo de segunda instancia, 9 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia ' - 1131 \ / Corte Suprema de Justicia otorgó poder a su nuevo defensor con miras a que presentara la correspondiente demanda de casación. De ahí surge claro y evidente que el derecho de postulación del recurso sólo recae en dicho procesado y no en la acusada Amanda Díaz, quien mostró conformidad con la decisión al no haberla recurrido.

Por manera que el libelista carece de interés para invocar errores in procedendo respecto de otros procesados de los cuales no tiene su representación legal. En lo atinente a la falta de defensa técnica de su representado, si bien es cierto que la Sala ha dicho que en tratándose de la causal de nulidad su formulación puede ser más laxa, de todos modos, de acuerdo con los • principios que orientan la declaratoria y su convalidación, "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento" (artículo 310.3 de la Ley 600 de 2000).

De ahí que el libelista deba demostrar que efectivamente en el trámite del proceso se desconocieron las reglas que informan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o, que se afectaron las garantías de los sujetos procesales. Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por el libelista, surge indispensable reiterar que el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica no se puede poner de manifiesto a partir de los simples i‘r 10 Rad. 27625 INADMISION Raúl Meneses Sánchez República de Colombia av Corte Suprema de Justicia desacuerdos que se tengan con la forma como ejercieron la gestión los profesionales que en determinadas etapas asistieron al justiciable.

Al respecto, lo que resulta con relevancia negativa en la protección de esa garantía, emerge del mismo contexto procesal, que es el que señala cuál habría sido el derrotero sensato, racional y razonable que en pro de los intereses del procesado se podía esperar que siguiera su defensor, ya contractual ora litigioso, de manera que en sede del recurso extraordinario de casación es carga del demandante demostrar que hubo dejación de los deberes profesionales del asistente técnico, mediante el señalamiento concreto de los actos que éste pudo haber desplegado.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro y evidente que el actor dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente la situación que le señala al profesional del derecho no obedeció a una estrategia defensiva sino que se trató de un acto de abandono al mandato conferido. Así mismo, tampoco dedicó línea alguna en demostrar que dicha actitud incidió en el resultado final del proceso y cómo de haber sido planteada la defensa técnica de otra manera la situación de su representado habría sido favorable.

Dicho de otra forma, la censura se quedó en el simple enunciado y, por lo mismo, se impone su inadmisión. 11 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia -triA1 - - „wat - Corte Suprema de Justicia En lo que tiene que ver con el segundo cargo, que el censor postula por la vía de la violación directa, tampoco reúne los presupuestos lógicos y de debida fundamentación para su admisibilidad.

En primer lugar, vale destacar que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, corresponde al libelista que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo, en tanto que el ataque a la sentencia se circunscribe a la aplicación del derecho, razón por cual en este ámbito no tiene cabida la discusión de aspectos relacionados con la actividad probatoria.

Así, no resulta atinado que el casacionista entre a controvertir las conclusiones probatorias, por ejemplo, que no siempre una cuenta bancaria "cerrada, cancelada o saldada" supone una intención dolosa, argumento que si estimaba que no tenía el correspondiente soporte probatorio ha debido de plantearlo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia y seguidamente plantear la invocada aplicación indebida de la norma sustancial que estima avasallada.

También constituye un argumento que riñe con la lógica que el casacionista afirme que los hechos declarados como probados en la sentencia encajaban en la conducta punible que consagra abstractamente el artículo 357 del Decreto 100 de 1980 y, al mismo tiempo, sostenga que el acontecer atribuido a su representado no constituye delito, en la medida en que el cheque se dio como garantía de una transacción comercial. 12 Rad. 27625 INADMISIÓN 417 Raúl Meneses Sánchez República de Colombia ir,3 n-.311 - 71 Corte Suprema de Justicia En otras palabras, el actor no demostró, respetando los hechos y las pruebas apreciados en el fallo, cómo el comportamiento del acusado no constituyó infracción a la ley penal, puesto que se trataba de un incumplimiento de contrato, situación que ha debido conducir a la absolución del acusado.

Por último, en lo que respecta al tercer cargo, tampoco la censura fue formulada con la debida claridad y precisión, en la medida en que el discurso argumentativo del reproche el juzgador lo centra en discrepar del mérito dado a los medios de convicción. Por ejemplo, que el cheque no reúne los requisitos para ser tenido como documento; que dentro del acto de apreciación probatoria el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de Gutmen Serrano Rodríguez, Mauricio Hernández Berrío y de Julio César Jiménez Rojas; y que se apreció de manera errada la versión juramentada de Héctor Hugo Sánchez Galán. En tales condiciones, de las hipótesis argumentativas presentadas por el actor no se evidencia un error en la actividad probatoria, máxime cuando no demuestra el vicio.

Por ejemplo, en lo que hace referencia a la fotocopia del documento, no informa a la Sala cómo de haber sido excluida dicha fotocopia en el acto de apreciación por carecer de los requisitos legales que condicionan su validez, necesariamente el fallo habría sido favorable a su defendido. En el mismo sentido, que se valoró equivocadamente el testimonio de Héctor Hugo Sánchez Galán, se erige en una afirmación particular del 13 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia illni) • c / Corte Suprema de Justicia libelista, en tanto que no indicó en qué consistieron los yerros y cómo de haber sido apreciado correctamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.

En torno a que el juicio de responsabilidad hecho por el sentenciador en contra del sentenciado fue inferido de la versión del citado Héctor Hugo Sánchez, deponente "ávido de mentir y engañar a la justicia", constituye una crítica personal del libelista, en la medida en que esa disparidad de criterios no lleva a evidenciar un error que pueda ser censurado a través de la casación, máxime cuando el juzgador goza libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o de las máximas de la experiencia, evento que aquí no ocurrió. Frente a este último punto, vale destacar que la sentencia llega a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que compete al libelista desvirtuar con base en las causales de casación y demostrar su incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En tales condiciones, la demanda de casación no reúne los requisitos legales para su admisibilidad. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales 14 Rad. 27625 INADMISIoN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia nl w4r - 4 Corte Suprema de Justicia que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, RAÚL MENESES SÁNCHEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIG ÉREZ Ld. te-W M s RI si' DEL ROSARIO NZALEZ DE LIEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO És 15 Rad. 27625 INADMISIÓN Raúl Meneses Sánchez República de Colombia I Sitilt ht,t. 91)1 Corte Suprema de Justicia TERESA RUíZ NUÑEZ Secretaria