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27623(11-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA t/157.,52.11-2-416-2:..----CalatKil -Numero 27623. Pedro Julio Matías Ortiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 117 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., once de julio de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Julio Matías Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de febrero de 2006, mediante la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, en condición de determinador.

Hechos. El 26 de junio de 1999, en las horas de la noche, frente al establecimiento comercial ubicado en la avenida 22 No.19-17, barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá, un sujeto disparó sorpresivamente un arma de fuego contra la señora Tilcia Jaimes, quien en ese momento se hallaba en compañía de su esposo Mesías Barón Jaime, causándole heridas que determinaron su muerte horas después. El victimario fue perseguido y rif Cisación Número 27623. /Pedro Julio Matías Ortiz. capturado por la policía, siendo identificado como Rigo Fabio García, agente también de la institución En poder del implicado fue hallada una pistola, que peritos de balística identificaron como la utilizada en el crimen, y también en el homicidio de Julia Helena Jaime de Barón (mamá de Mesías Barón Jaime), ocurrido el 7 de febrero del mismo año en el perímetro urbano de Fusagasugá. Como detenninador de estos homicidios es señalado Pedro Julio Matías Ortiz, contra quien se adelanta la presente investigación, la que se circunscribe al homicidio de Tilcia Jaimes, ocurrido en la ciudad de Bogotá. Actuación procesal relevante. 1.

El 18 de abril de 2000, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Pedro Julio Matías Ortiz, por el delito de homicidio agravado, en condición de determinador, decisión que fue revisada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de julio del mismo año'. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de julio de 2002, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el término de 10 años, como determinador del delito imputado en la acusación 2. 1 Folios 82-91 del cuaderno original JA y 4-10 del cuaderno de la Delegada. 2 Folios 260-290 del cuaderno original 4. 2 5,881 é1III Número 27623.

Pedro Julio Matías Ortiz., La defensa apeló este fallo en procura de obtener su revocatoria por ausencia de prueba para condenar. Del recurso conoció el Tribunal Superior de Montería, en virtud de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió la impugnación el 9 de febrero de 2006 con decisión confirmatoria 3.

La demanda. Plantea un solo cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas señala los artículos 29 de la Constitución Nacional y 284, 285, 286 y 287 ejusdem.

Sostiene, después de referirse a la necesidad de que el hecho indicador se halle debidamente acreditado para que la conclusión que se obtiene sea válida frente a las reglas de la sana crítica, que en el caso analizado se imponía para los juzgadores de instancia analizar la prueba indiciaria orientándose a establecer que entre el autor material del homicidio y el procesado existió un contrato para dar muerte a la señora Tilcia, "hecho que no es susceptible de sospechas del mecanismo de raciocinio o de deducción por medios no solo inconducentes, sino que son producto de una distorsión en su verdadero valor probatorio".

Explica que los juzgadores tomaron como hechos indiciarios, (i) la presunta presencia del procesado en la Estación de Policía XIV de los Mártires, (ii) la existencia de una deuda entre los BARON y el acusado, 3 Folios 75-98 del cuaderno del Tribunal. 3 r y l. -R51 • 4.1 Casleión Número 27623. Pedro Julio Matías Ortiz. /. y las manifestaciones que hizo éste en presencia de RAUL BLANCO, y (iii) el alejamiento del procesado de la casa de sus deudores.

A continuación, hace las siguientes precisiones en relación con cada uno de ellos: 1. Presencia del procesado en la Estación XIV de Policía. Dice que en el proceso se demostró sin lugar a dudas que la presencia de Pedro Julio Matías Ortiz en ese sector obedeció a razones distintas de las que indican los testigos, ya que en la diligencia de inspección judicial a los libros de visitantes de la Estación se estableció que nunca estuvo allí con el fin de entrevistarse con el autor material del hecho.

Para evidenciar lo que llama debilidad del hecho indicador, reproduce algunas alegaciones presentadas dentro del proceso adelantado por los hechos de Fusagasugá, donde sostiene que los juzgadores dejaron de apreciar de manera equitativa y eficaz las pruebas de cargo, como por ejemplo el testimonio de HERNANDO BARON JAIME, quien aseguró que un agente de la policía llamado JESUS ARMANDO DIAZ le dijo haber escuchado una conversación telefónica del homicida en la que le decía a un tercero que "la vuelta había salido mal", versión que fue desvirtuada por el propio agente, quien tildó la declaración del testigo de mentirosa. 2.

Existencia de la deuda de los BARON y manifestaciones que hizo el procesado en presencia de RAUL BLANCO. Argumenta que este hecho fue tomado como indicio "poniendo como regla general un hecho no constituido como evidencia racional de causal probable o razón forzosa 1 de los móviles del crimen, empleando declaraicones con espacio indeterminado, sin valor indicativo de la responsabilidad directa o indirecta de la comisión del hecho por Pedro Julio Matías Ortiz" 4 / 1/777 1----- Cailación Número 27623.

Pedro Julio Matías Ortiz. Para demostrar lo dicho, acude a los argumentos consignados en la sustentación de la demanda de casación presentada en el proceso adelantado contra el procesado por los hechos de Fusagasugá, cuyos apartes pertinentes transcribe, donde se refiere, en primer término, a la declaración de MARIA STELLA BARON JAIME, para destacar cómo la testigo dijo sospechar de su propio padre SAUL BARON PEREZ, debido a que maltrataba con frecuencia a su mamá (Julia Helena Jaime), creando un ambiente de violencia en el hogar, que dio origen inclusive a que en una oportunidad su mamá le descargara un botellazo, y que su padre la amenazara con vengarse.

Argumenta que este hecho indicador, muestra con mayor fuerza a SAUL BARON PEREZ como determinador de la muerte de la señora JULIA HELENA, "pues la razón de su amenaza directa de sangre la lanzó él contra la víctima, a la que le manifestó como quedó en autos, que su sangre la vengaba, esto después que la occisa le hubiera propinado un botellazo el cual lo lesionó, esto en resumen es el móvil aparente del crimen, el cual se fortalece por el alto grado de resentimiento, derivado de la agresión física que sufrió".

Corrobora esta hipótesis, la información recibida del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, despacho que remitió copia de la medida de protección radicada con el número 36, donde aparece como demandante la señora JULIA HELENA JAIME DE BARON (occisa) y como demandado SAUL BARON PEREZ, con la cual se demuestra que las afirmaciones y sospechas de la testigo MARIA STELLA BARON JAIME en contra de padre, son ciertas.

También fortalece esta hipótesis, que el día que resultó muerta la señora JULIA HELENA JAIME DE BARON, solo se hallaba presente su 5 /117A, Calación Número 27623. „Pedro Julio Matías Ortiz. esposo, quien lanzó las voces de auxilio, circunstancia que "si la juntamos con las sospechas de la señora MARIA STELLA BARON, quien dice 'dudo de un muchacho que estaba en la tienda que estaba esa noche en la tienda ese señor me dijo mi papá que se llamaba CARLOS VILLARRAGA ó SAWARRIAGA", reafirma lo dicho.

Pero estas pruebas de manera injustificable y extraña fueron dejadas de lado por la Delegada. Los restantes testigos, desconocen en su mayoría los hechos. Solo aparece la declaración de una vecina, ante quien acudió SAUL BARON PEREZ pidiendo ayuda, la cual no aporta nada al esclarecimiento de lo sucedido. Y las versiones suministradas por los familiares, con excepción de la rendida por la señora MARIA STELLA BARON JAIME, "fueron desmentidos, distorsionados y si hubiesen sido confrontados el uno con el otro, se hubieran caído del sitio o valor de credibilidad que le dio la Delegada y el Juzgado que lo sentenció, debido a la falta de credibilidad que ellos dejaban".

La sentencia está cimentada en una supuesta amenaza que el procesado lanzó contra CARLOS HERNANDO BARON JAIME, por intermedio de MESIAS BARON, pero este último, en su declaración, a la pregunta formulada por la Fiscalía sobre si en alguna oportunidad JULIO lanzó amenazas de atentar contra la vida de él, su mamá o algún familiar, contestó: No nunca.

Respuesta que de ninguna manera afirma o confirma el decir de una supuesta amenaza. SAUL BARON, en su declaración, manifiesta, refiriéndose a lo dicho por el procesado: "como HERNANDO le había hecho muchas cochinadas, que él le iba a dar por donde más le doliera para que le pagara", y luego agrega "por ahí dicen que él dijo que se desquitaba con alguno de la 6 tasación Número 27623. 7 Pedro Julio Matías Ortiz. casa".

Decir que en ninguna otra declaración se corrobora o se prueba, lo que no pasa de ser un simple comentario mal intencionado, para fortalecer la supuesta amenaza. En conclusión, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, para condenar al procesado, se valió de medios probatorios que no revisten la fuerza persuasiva que les fue otorgada. El haber pasado frente a la Estación de Policía, en donde se hallaba detenido el presunto homicida, resulta coincidente, pues la razón del paso por el sector no era otra que ir en busca de un repuesto para su vehículo, recorrido que deviene casi obligatorio para quien se desplaza a pie.

Pero como fue perseguido por los BARON, debió pedir protección a los agentes de la guardia. No es conducente ni coherente, que se le otorgue valor probatorio a las manifestaciones sobre la existencia de amenazas, como lo hace el sentenciador, al argumentar que existieron y que constituyen la parte fundamental de un indicio, "dando por cierto y con ese valor de indicio cierto algo que no existe prueba (sic) que se le pueda arrimar al decir mal intencionado y tendencioso de un tercero sospechoso por la deuda que tiene con el sindicado y que le dé ese valor de certeza, ocasionando con este hecho, que la razón principal de condena carezca de ese valor dado como indicio grave cierto, para que sea el determinador del hecho".

La violación se presenta, al tomar como medio de prueba cierta una que carece de ese valor, además de que por mandamiento legal el hecho indicador debe estar probado, no siendo prueba válida la sospecha sin fundamento. Si está viciado el hecho indicador, está viciado el indicado, "y por ende carece de fundamento la aplicación del principio de la sana crítica, pues si bien es cierto que el juzgador tiene derecho y libertad de darle valor a la prueba y conceptuar sobre ella, el desconocer una 7 044 1 j. ».4k- • •• /1 --Ca fición Número 27623.

P dro julio Matías Ortiz. evidencia que constituye un indicio grave contra quien pudo cometer el hecho, "viola derechos de mucha mayor jerarquía tal como el de la presunción de inocencia, a la administración de justicia en forma eficaz, transparente y justa". 3. Alejamiento del acusado de la casa de los deudores. Dice no ser su propósito desconocer la existencia de estos hechos, puesto que ellos existieron, pero otra cosa es el valor y la fuerza que se le han dado a las razones que condujeron a que ellos se presentaran.

Si una persona deudora se ha vuelto descarada con su acreedor, y no cumple con sus obligaciones, esto afecta las relaciones interpersonalés. Sería ilógico e insensato que una persona asuma una conducta pasiva frente a una agresión externa contra su patrimonio. La reacción lógica, es que se acuda a las vías judiciales existentes y alejarse de ellos, como lo hizo el acreedor.

Es absolutamente irracional, "que sin que exista un, medio probatorio idóneo, material, formal, conducente y que se encuentre debidamente relacionado y materialmente probado, se parta p iara llegar a una conclusión que en la lógica y la coherencia de los procesos no debe concluir, pues es como construir una edificación que requiere de bases firmes y con especificaciones precisas y fuertes, y reemplazarlas por bases imaginarias, inexistentes y débiles de soporte técnico, el indicio o premisa mayor debe estar plenamente probada y no ser el producto de creación imaginaria de un proceso sicológico, sino el resultante de un resultado deductivo lógico, coherente y congruente con los hechos manifestados o materializados y la conducta atribuida á agente".

En alusión a la trascendencia del cargo, sostiene que los juzgadores erraron en la valoración probatoria, puesto alíe desconocieron lo 8 (Cá:áaVifi(Sitim—ero 27623. Pedro Julio Matías Ortiz. consagrado en los artículos 284 y 285 del Código de Procedimiento Penal en relación con la estructura de los indicios, de donde surge que "todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro".

Y agrega, en referencia al caso que es objeto de estudio: "El proceso psicológico empleado por el señor fallador, no es lo que en general genera el yerro, lo genera es la inferencia lógica, es decir, que los elementos de la regla que no se pueden variar (pruebas desde el punto de vista de su gravedad, concordancia y convergencia) los cuales son elementos básicos para empezar a aprehender esos elementos, con el único fin y objetivo del empleo del método inductivo en donde induce de algo general, procesa psicológicamente esos elementos estructurales externos, los analiza psicológicamente y arroja en producto que no es otra cosa que la deducción de lo aprehendido o infiere lo particular o el hecho indicado".

Afirma que en el caso analizado se advierte desconocimiento del método sistemático, pero ante todo, el empleo de medios probatorios que revisten absoluta sospecha por el alto grado de enemistad y el conflicto de intereses que existe entre las personas involucradas, además de que provienen de falsas declaraciones, que en el curso de la investigación fueron debilitadas de manera inequívoca, "pero que el señor Juez erró en su valoración y las asumió como indicio cierto de convicción, que le hizo dar como resultado la condena de mi defendido".

Sustentado en estos razonamientos, solicita a la Corte declarar la existencia de la causal invocada, y remitir la actuación a la Fiscalía para que sea adelantada con sujeción a la normatividad y los medios de convicción que existen en ella. 9 /.:;:1.,11a4/9"‘` Casación Número 27623. Puyo Julio Matías Ortiz. SE CONSIDERA: La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Julio Matías Ortiz, por no reunir las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo por el numeral tercero del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y la lógica de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem.

El ataque por violación indirecta de la ley sustancial, presupone que los juzgadores incurrieron en un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y que esta equivocación determinó la violación de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida, o falta de aplicación. Siendo esto así, la sustentación del ataque, cuando se acude a esta forma de violación, debe contener, al menos, (i) el señalamiento del error cometido4, (ii) la indicación de la prueba en la cual se presentó el desacierto, (iii) la demostración del error, (iv) las normas sustanciales indirectamente violadas, y (y) la acreditación de la trascendencia del error en la decisión impugnada.

Cuando el error se presenta en la valoración de la prueba indiciaria, se impone además precisar en qué momento del proceso de construcción y valoración del indicio se presentó: si en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para declarar probado el hecho indicador, o en el proceso inferencial que entrelaza el hecho indicador con el hecho 4 • si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o de 1 derecho por falso juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. 10 CasabiónSúmero 27623.

Pedro Julio Matías Ortiz. indicado, o en la valoración del mérito del indicio como entidad probatoria. Estas exigencias, son desatendidas por el actor. En el enunciado del cargo, invoca errores de identidad en la apreciación de las pruebas, pero no señala en concreto la prueba sobre la cual se presentó el error, ni hace esfuerzo alguno en demostrar la existencia de este yerro, que como se sabe, se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de una prueba por adición, cercenamiento o transmutación de su contenido fáctico, haciendo que diga lo que su texto no expresa.

Sus argumentaciones se orientan a cuestionar, de manera general, la prueba que sirvió de fundamento para declarar acreditados los hechos que dieron lugar a la construcción de los indicios deducidos en contra del procesado, en algunos casos porque en su opinión no ameritan credibilidad, y en otros porque considera que la inferencia obtenida carece de fuerza incriminatoria, reflexiones que, de tener sustento objetivo, correspondía plantear dentro del marco de error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Pero, como se dejó visto, este trabajo de acreditación no es realizado por el casacionista. Se sabe, por el desarrollo del cargo, que disiente de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba indiciaria por las razones ya anotadas (desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la fuerza persuasiva de la prueba y en la obtención de las inferencias lógicas), pero en concreto no se ocupa de demostrar la existencia de un desacierto de esta naturaleza.

La acreditación de un error en la valoración del mérito de las pruebas, o en la obtención de inferencias lógicas, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no se cumple afirmando que los juzgadores se 11 J;.-- Cas,éión Número 27623. P,ddro Julio Matías Ortiz. equivocaron. Es necesario indicar, en concreto, cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido por ellos, y qué incidencia tuvo el error en sus conclusiones probatorias, ejercicio argumentativo que el casacionista no acomete.

Es más. Buena parte de las alegaciones traídas para sustentar el recurso, corresponden a las presentadas con el mismo propósito dentro del proceso seguido contra Pedro Julio Matías Ortiz por la muerte de la señora Julia Helena Jaime de Barón, en el cual es 'también juzgado como determinador, situación que hace que muchas de las argumentaciones que se traen para cuestionar el fallo resulten abiertamente impertinentes, por estar referidas a hechos distintos, cometidos en circunstancias diferentes.

Visto, entonces, que la demanda no reúne las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Julio Matías Ortiz. 12 DEL R. GOIZACEZ DE E / asacion Número 27623. Pedro Julio Matías Ortiz. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO 13