CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 27622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27622 Acta No. 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA ALEJANDRA FIGUEREDO MOLINA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido contra la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA.”MIS LTDA’’.
I.
ANTECEDENTES MARIA ALEJANDRA FIGUEREDO MOLINA instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA.’MIS LTDA’’, con el fin de que sea condenada al pago de los salarios de los meses de febrero a octubre de 1996; las cesantías, intereses a la misma, primas, vacaciones y las cotizaciones a pensiones y riesgos profesionales por el tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; la “indemnización Moratoria, o la INDEXACIÓN o el IPC a las condenas que se efectúe en la sentencia, conforme al certificado de los índices del precio del consumidor” (folio 7 cuaderno 1); lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que mediante contrato verbal de trabajo fue vinculada en el cargo de “COORDINADORA DE ODONTOLOGIA”, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 30 de octubre de 1996; que la demandada “pretendiendo ocultar un contrato de trabajo, le remitió (…) un contrato de prestación de servicios No. 01 para la firma, siendo suscrito (…) y entregado a la administradora MARIA CRISTINA VELASCO PINTO sin la firma del representante legal de la demandada, siendo este un contrato ilegal, por no (sic) tanto, inexistente” (ibidem); que la sociedad demandada nunca cumplió con el contrato de prestación de servicios y, en su lugar, le ordenó ejecutar las labores “como una trabajadora más de la demandada bajo dependencia y suburdinación (sic) de la misma hasta noviembre de 1996 ”; que cumplió sus labores en forma continua y subordinada, cumpliendo órdenes e instrucciones; que el 27 de noviembre de 1996 la demandada, por intermedio de la Coordinadora Administrativa, le comunicó “la terminación del contrato de trabajo, por no encontrarse documento alguno que amparara el contrato de prestación de servicios, laborales o convenios, (…)” (ibidem); y que le adeuda lo deprecado en el escrito inicial del proceso.
La sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA.’MIS LTDA’, convocada a la litis, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL ALGUNA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PRESCRIPCION” (folio 17 cuaderno 1).
Manifestó en su defensa que “nunca jamás ha existido relación contractual alguna, ni contrato de trabajo verbal y menos aún que haya sido vinculada para la demandada” (folio 17 cuaderno 1); que dentro de la organización interna de la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA., no existe el cargo de “COORDINADOR ODONTOLÓGICO”; y que “aceptando en gracia de discusión, que existió un “contrato realidad”, como se dice en los hechos de la demanda, que al decir de la demandante venció el 30 de octubre de 1996, fecha en la que según cual, en parte, toda vez que de los supuestos salarios no, podrían haberse hecho exigible(sic) las acreencias laborales a favor de la Doctora MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO MOLINA, se considera, salvo mejor parecer en contrario, que respecto de esos “derechos” ha operado el fenómeno de la prescripción, como quiera que la demanda fue presentada el día 5 de noviembre de 1999, de conformidad con la preceptiva contenida en el art. 151 del C.P.T. (…)” (folio 19 cuaderno 1).
Mediante fallo de 28 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió “PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO MOLINA y LA SOCIEDAD DEMANDADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES M.I.S. LTDA., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se inició en febrero 1/96 y terminó por causa imputable a la demandada en octubre 30/96.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES M.I.S. LTDA., A PAGAR A LA DEMANDANTE MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO MOLINA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) $450.000.oo por CESANTIAS; b) $40.500.oo por INTERESES A LAS CESANTIAS; d) (sic) $450.000.oo por PRIMA DE SERVICIOS; e) $224.000.oo por VACACIONES; f) $900.000.oo por INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; g) LOS RUBROS ANTERIORES SE CANCELARAN A LA DEMANDADA CON LA INDEXACION ALUDIDA EN LA MOTIVACION DE ESTA PROVIDENCIA, A PARTIR DE OCTUBRE 30 DE 1996.
HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TALES OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA” (folio 351 y 352 cuaderno 1); condenó en costas a la parte vencida y la absolvió de las demás súplicas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y las costas de primera instancia las impuso a la demandada y las de la segunda a la actora (folio 13 cuaderno 2).
Al ocuparse del recurso de la demandada el Tribunal estableció que no se probaron los extremos de la relación laboral y que el juez de conocimiento, al tener en cuenta para su establecimiento el testimonio de ALBA YOLIMA CASTILLO BLANCO, con relación a la terminación del contrato de trabajo, no se percató que “mientras en la demanda se afirma que lo fue el 30 de octubre de 1996, la deponente afirma que fue en noviembre de 1999, resultando su dicho abiertamente contradictorio” (folios 11 cuaderno 2).
En cuanto a la existencia del nexo laboral, concluyó el ad-quem que la demandante no lo probó y que, contrario a lo afirmado por ella, obra la prueba documental respecto de que los pagos efectuados lo fueron en virtud de la ejecución del contrato de prestación de servicios odontológicos, dado que “según cuenta de cobro obrante a folios 3 a 5, donde, a noviembre 14 de 1996, por este concepto le adeudaban la suma de $15.720.400 y si se mira en conjunto con la relación de usuarios que la misma profesional anexa a la cuenta de cobro mencionada, se observa que al final dice “Adelantos de cheques pagados $17.080.000,00 para un saldo de $15.720.400,00”, lo que lleva a concluir a La Sala, que la actora si recibió dineros de parte de la demanda,(sic) pero obedecían a honorarios por servicios prestados dentro de las fechas que se quieren hacer aparecer como extremos de la relación laboral, así lo dice el mismo documento de cuenta de cobro ya mencionado después de la firma de la acreedora en la parte de “Anexo: Relación de cuentas de febrero de 1996 a octubre de 1996”” (folio 12 cuaderno 2).
Igualmente, el juez de la alzada sostuvo que “la demandante no probó ni los extremos del contrato, ni el salario devengado y mucho menos dependencia y subordinación frente a la demandada, (…) ” (folio 13 cuaderno 2); estimó que “las circulares de fechas 5 13(sic) de agosto de 1996 obrantes a folios 78 a 81, respectivamente, están encaminadas a advertir a la profesional sus obligaciones ante las autoridades fiscales y de control y vigilancia del Régimen de Seguridad Social, más no a decisiones u órdenes unilaterales de la MIS” (folio 12 cuaderno 2); y que “la relación de anticipos al contrato de odontología con la demandada suscrito por la auxiliar contable de la MIS, folio 84 donde aparece la demandante, solamente esta indicando, como su título lo expresa, un anticipo de pago a un contrato, que en el caso de la profesional demandante, se hizo en abril 16 de 1996” (ibidem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16 cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que “case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo condenatorio del juez de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de segundo grado y en su lugar mantenga la sentencia de primer grado condenatoria” (folio 9 cuaderno 3).
Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto. PRIMER CARGO Para la recurrente la sentencia “viola la ley sustancial por la vía directa, por la configuración ostensible rebeldía del fallador de segunda instancia, contra el Art. 57 de la ley 2 1984, artículo 15 del C.S.T., modificado por la ley 712/2001 artículo 10; el artículo 1628 del Código Civil, artículos 1, 2, 3, 16, 19, 21, 22, 23, 19, 57 numeral 4, 64,, numeral 4, literal a), 65, 134, 186, 240, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo Laboral, Artículo 177, 197 modificado D.E. 2282/98, Art. 1, numeral 94, 357, C.P.C., Ley 52/75, Artículos 1,2,3, 15 modificado L. 712/2001 Art. 10, literal B), numeral 1., 31, 42,, 51, 52, 54 A, 55, 60, 62, 66, 66 A, 86, 87, 90, 145, C.P.L.” (folio 9 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo, luego de hacer la trascripción del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, adujo que el Tribunal “al observar que no se presentó la sustentación del recurso en debida forma, no podía entrar a reemplazar en su actividad a la parte demandada, supliéndole su inactividad, procediendo a realizar las alegaciones que no hizo el impugnante, en contravía del Art. 57 de la ley 2/84.” (folio 10 cuaderno 3).
Agrega que el juez de alzada “debió haber declinado su competencia funcional, y así declararla y solamente pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, (…)” (folio 10). Finalmente, indica que al no haberse pagado las acreencias solicitadas y al negarse la existencia del vínculo “la mala fe se encuentra probada en el proceso desde la misma, cuando en la diligencia de Inspección Judicial (F200-207), se probó que a la actora se le canceló la suma de $600.000.0 por salarios del mes de abril de 1996, (F.199)” (folio 11, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
Así se encuentra presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (Rad. 25232 del 30 de diciembre de 2005). En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido del recurso de apelación como pieza procesal.
De entender la Corte, entonces, que el cargo está dirigido por la vía indirecta, tampoco tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: Examinado cuidadosamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estima la Sala que efectivamente se encuentra sustentado toda vez que expresó de manera clara las razones que lo llevaron a rebelarse en contra de la decisión de primera instancia, explicando que al no asistir la demandante a absolver el interrogatorio de parte y no justificar su inasistencia, frente a esta “ realidad procesal, es perfectamente válido afirmar que la misma se subsume en el supuesto fáctico previsto en el art. 210-2 del C.P.C.: En este sentido, correspondía al Juzgado al momento de dictar sentencia, declarar la presunción allí consagrada respecto de los hechos fundamento de la decisión y de las excepciones, como en efecto en derecho corresponde por ser ella de carácter legal.
Es claro entonces, que el lánguido material probatorio allegado al proceso, que sirvió de fundamento para la decisión que hoy es objeto del recurso, quedaría sin piso alguno” (folios 356 y 357 cuaderno 1). De manera que, son paladinos los motivos que llevaron a la parte demandada a interponer el recurso de apelación, pues la argumentación se centró en establecer que al existir confesión por parte de la demandante, debían tenerse como ciertos sus argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda y al proponer las diferentes excepciones y por ende no era viable jurídica ni probatoriamente declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Así las cosas, si la recurrente considera que el Tribunal con su decisión fue más allá de lo expresado en el recurso de apelación o resolvió sobre algo que no fue materia de inconformidad, es decir, que desbordó su competencia funcional, lo cierto es que ese posible yerro es ajeno por completo a lo discurrido en el presente cargo, pues la causa de éste no lo sería la falta de sustentación del recurso de alzada, que fue el tema sobre el que precisamente giró el debate, habida cuenta que con relación a aquel punto, en verdad, la recurrente guarda absoluto silencio.
Por lo dicho, entonces, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, “en aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 16, 19, 21, 22, 23, 19, 57 numeral 4, 64,, numeral 4, literal a), 65, 134, 186, 240, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo Laboral, artículo 177, 197 modificado D.E. 2282/98, Art. 1, numeral 94, 357, C.P.C., Ley 52/75, Artículos 1, 2, 3, 15 (modificado L.712/2001 Art. 10, literal B), numeral 1), 31, 42, 51, 52, 54 A, 55, 60, 62, 66, 66 A, 86, 87, 90, 145, C.P.L.; y el artículo 1628 del Código Civil, bajo la modalidad de ostensible error de hecho, por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, al ser ostensible el error al no apreciar la relación laboral (contrato realidad), los extremos del mismo y salarios, dependencia, y subordinación frente a la demandada, devolución de la cuenta de cobro (folio 2 a 5), circulares (folios 59 a 64, 78 a 83), relación de anticipos al contrato de odontología (folio 84), pruebas erróneamente apreciadas, otras no apreciadas o algunas inadvertidas, por el fallador de segundo grado.” (folio 11 cuaderno 3).
Dice la recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, Como circulares de fecha 5 y 13 de agosto de 1996, obrantes a folios 78 a 81, relación de anticipos al contrato de odontología con la demandada suscrito por la auxiliar contable de la MIS (F 84), devolución cuenta de cobro (folio 2, 3, 4, 5). 2º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, y dar establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos, como las circulares y comunicaciones aportadas al proceso, las cuales contiene decisiones y órdenes impartidas unilateralmente por la MIS LTDA, demostrándose el contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), y los elementos que la integran (Art. 23), tal como, la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada.
La existencia del contrato de trabajo (contrato realidad o verbal), se demuestra en la Circular de fecha agosto 5 de 1996 en donde se le imparte ordenes a la demandante por parte de la Coordinación Administrativa de la demandada (F 194); Circular de fecha noviembre 29 de 1996 por medio de la cual la Coordinadora administrativa en donde se le ordena: “quedan bajo la dependencia directa del Coordinador Médico” y se le imparten otras órdenes (F196);
Circular de fecha 13 de agosto de 1996 de la Coordinación Administrativa de la accionada, en donde se le dan instrucciones de cómo debe expedir las facturas de venta que realizan a nombre de la MIS Ltda. (F. 197); Oficio de fecha Julio 12 de 1996 en donde la Coordinadora Administrativa de la MIS, le ordena a la demandante entregar en préstamo un elemento de trabajo, por no estarle dando ninguna utilidad (F198); con la cual queda demostrado la dependencia o subordinación de la actora a la demandada conforme al Art. 23 del C.S.T..
La ley le reconoce a la prueba documental como prueba idónea, y el fallador de segunda instancia hizo una apreciación errónea al decir que solamente estaba encaminado a advertir a la profesional sus obligaciones ante las autoridades fiscales y de control y vigilancia del régimen de seguridad social, siendo todo lo contrario como quedo expresado anteriormente. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, y dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos, por cuanto que se probó por parte de la actora con la prueba documental aportada en la diligencia de inspección judicial (F206), el elemento esencial de todo contrato de trabajo, como es el salario, en la certificación de la relación de pagos, en donde se demuestra que recibió salarios por parte de la demandada (F. 199), en la cual se hace constar el pago de anticipos a un grupo de trabajadora(sic) de la demandada, entre ellas a la demandante el día 18 de abril de 1996, por lo tanto la ley reconoce esta prueba documental como idónea donde se demuestra salarios, y no la apreciación errónea del fallador como honorarios o tenerlo como un simple anticipo de pago a un contrato, sin que en él se expresara que era el pagó (sic) de honorarios o de otra especie.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, al apreciar erróneamente, y dar establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos, no obstante que de ellas se desprende la demostración de los tres elementos integrantes del salario, como la dependencia o subordinación y el pago de salario, entonces se ha de concluir el tercer requisito que el servicio se prestado(sic) personalmente y de esta manera se cumple con los tres elementos esenciales de todo contrato, desvirtuando el juicio del juzgador de segunda instancia que los mismos están encaminados a advertir a la profesional sus obligaciones ante las autoridades fiscales y de control y vigilancia del Régimen de Seguridad Social, quedando también desvirtuada la expresión de “NO ES CIERTO” de la existencia de ninguna vinculación de la actora con la demandada expresada en la contestación de la demanda, configurándose la existencia del contrato de trabajo (contrato realidad Art. 53 C.N. en concordancia con el Art. 22, 23, 24 y 25 del C.S.T.) con la pruebas documentales obrantes en el expediente y no ser tachados ni controvertidas, ni denunciadas que en ellas se cumplía una relación diferente a la laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, al apreciar erróneamente, y dar establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos, que no se probó los extremos del contrato, cuando todo lo contrario obran en el expediente varios oficio(sic) en donde se desprende la prestación del servicio de la parte demandante para la demandada, entre ellos los de fecha julio 12 de 1996, circular de fecha agosto 5 y 13 de 1996, (F. 194 a 198), constancia de pago de salario realizado a la demandante el 16 de abril de 1996 por $600.000,oo, y la fecha de ingreso aparece ratificada en la declaración de la señora ALBA YOLIMA CASTILLO BLANCO, la cual expresa: “ella era coordinadora de odontología, ella fue la que me llamó a trabajar allá también el primero de febrero de 1996…”.
(…) 5º.- No dar por demostrado estándolo, al dejar de apreciar la diligencia de inspección judicial que obra al folio 206 del expediente, que los documentos anexados a la misma y que demuestran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (…), fueron legalmente cotejados y autenticados y la relación de pago del mes de abril de 1996 realizado a la demandante se constató su existencia en las instalaciones de la demandada y que quien la suscribió ejercía el cargo de Auxiliar contable para la época y que apareció en la nómina de empleados de la entidad demandada, pruebas estas que desvirtúan el lánguido estudio que realizó el tribunal de las pruebas para deducir y expresar en la sentencia que de ellas no se desprende la existencia del contrato de trabajo, los extremos del contrato, ni el salario, y ni mucho menos dependencia y subordinación. 6º.- No dar por demostrado, estándolo, al apreciar erróneamente, y dar establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos, al dar por establecido que la actora sí recibió dineros de parte de la demandada, pero que obedecían a honorarios por servicios prestados, pero si se observa en dichos documentos nunca la demandante habló de HONORARIOS sino de: Por concepto de prestación de servicios Odontológicos”, los cuales analizados con los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial como circulares antes reseñados y especialmente el oficio de fecha julio 12 de 1996 (F216), el cual le es dirigido a la demandante como COORDINADORA DE ODONTOLOGIA, y como es muy bien sabido en los servicios asistenciales, esta designación corresponde a un cargo de trabajador subordinado, más aún cuando en el mismo se le imparte órdenes e instrucciones sobre sus funciones, se ha de concluir que el verdadero alcance de dichos documentos es el cobro de salarios adeudados por dichos meses.” (folios 12 a 14 cuaderno de la Corte).
De igual manera asevera que las siguientes pruebas fueron apreciadas erróneamente: “Circular de fecha agosto 5 de 1996 en donde se le imparte ordenes a la demandante por parte de la Coordinación Administrativa de la demandada (F194); Circular de fecha noviembre 29 de 1996 por medio de la cual la Coordinadora Administrativa en donde se le ordena: (sic) “quedan bajo la dependencia directa del Coordinador Médico” y se le imparten otras ordenes (F196);
Circular de fecha 13 de agosto de 1996 de la Coordinación Administrativa de la accionada, en donde se le dan instrucciones de cómo debe expedir las facturas de venta que realizan a nombre de la MIS Ltda. (F. 197); Oficio de fecha Julio 12 de 1996 en donde la Coordinadora Administrativa de la MIS, le ordena a la demandante entregar en préstamo un elemento de trabajo, por no estarle dando ninguna utilidad (F198);
La certificación del pago de salarios del 15 de febrero de 1996 al 17 de septiembre de 1996, la declaración rendida por Yolita Castillo Blanco (f219) y las cuentas de cobro anexadas al expediente.” (folios 14 y 15, cuaderno 3). Agrega que “al apreciar erróneamente, y dar establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de los documentos antes referenciados, se debe tener como un yerro ostensible, que incurrió el Tribunal, dar por no probado(sic) la relación laboral y con ello los extremos del contrato y los elementos esenciales del mismo (…)” (folio 16, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, el Tribunal concluyó que: (i) “la demandante no probó ni los extremos del contrato, ni el salario devengado y mucho menos dependencia y subordinación frente a la demandada, (…). ” (folio 13 cuaderno 2); (ii) que “las circulares de fechas 5 13(sic) de agosto de 1996 obrantes a folios 78 a 81, respectivamente, están encaminadas a advertir a la profesional sus obligaciones ante las autoridades fiscales y de control y vigilancia del Régimen de Seguridad Social, más no a decisiones u órdenes unilaterales de la MIS” (folio 12 cuaderno 2); y (iii) que “la relación de anticipos al contrato de odontología con la demandada suscrito por la auxiliar contable de la MIS, folio 84 donde aparece la demandante, solamente esta indicando, como su título lo expresa, un anticipo de pago a un contrato, que en el caso de la profesional demandante, se hizo en abril 16 de 1996.” Pues bien, analizadas objetivamente las pruebas denunciadas como mal valoradas encuentra la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en ninguno de los yerros que el cargo le achaca por lo siguiente: 1º) Las circulares que obran a folios 78 a 81 enseñan que la demandada le informó a la actora (i) los requisitos que deben contener las facturas de venta de conformidad con “ el artículo 615 del Estatuto Tributario”;
(ii) la suspensión del cobro de copagos en virtud de la Resolución 001638 del 19 de julio de 1996, luego no dicen cosa distinta de la lectura que le dio el Tribunal, pues de su análisis concluyó que sólo “ están encaminadas a advertir a la profesional sus obligaciones ante las autoridades fiscales y de control y vigilancia del Régimen de Seguridad Social, más no a decisiones u órdenes unilaterales de la MIS” (folio 12 cuaderno 2). 2º) De la valoración del documento de folio 84 titulado “relación de anticipos contrato odontología con la Dra. Maria Alexandra Figueredo” infirió el juez de la apelación que “solamente esta indicando, como su título lo expresa, un anticipo de pago a un contrato, que en el caso de la profesional demandante, se hizo en abril 16 de 1996 ”.
Obsérvese que el Tribunal no dedujo de dicho escrito nada distinto de lo que él en verdad acredita. 3º) Ahora, los documentos de los folios 2, 3, 4, 5 dan fe de unas facturas o cuentas enviadas por la actora a la demandada, quien a su vez las devolvió, pero ellos por sí solos no tienen la suficiente vocación de derruir la conclusión del ad quem en cuanto a la ausencia de subordinación, pues en realidad no acreditan dependencia jurídica de la demandante frente al empleador. 4º) La circular que reposa a folio 196 está dirigida genéricamente a las “odontólogas”, no en particular a la promotora del litigio, quien, vale recordar, se afirma se desempeñó en cargo diferente como Coordinadora de odontología y ella no desvirtúa de manera contundente, y específicamente en relación con la demandante, que ésta gozara de autonomía o autodeterminación, características propias del contrato de prestación de servicios.
De manera que, el Tribunal contempló la prueba atacada en su real contexto, pero estimó que con lo que allí aparece plasmado se desvirtuaba la presunción del contrato de trabajo, es decir, que para el juez de la apelación el vínculo contractual que ató a las partes fue de prestación de servicios. Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, característica, que como ya se dijo, brilla por su ausencia en el sub examine en lo que respecta con la prueba documental, puesto que se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las probanzas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
No sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Cúcuta el 21 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA ALEJANDRA FIGUEREDO MOLINA contra la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LTDA..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia