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27621(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de dolombia Casación inadmite N°27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA, quien fuera condenado en causas acumuladas por las conductas punibles de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Popayán actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudad capital.

Así mismo, se declarará la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputado en la primera causa, situación que se consolidó antes del proferimiento del fallo de segundo grado, aspecto República de Colombia 10: Casación inadmite N` 27 621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO LJRZOLA Corte Suprema de Justicia inadvertido por las corporaciones que en segunda instancia conocieron del asunto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la causa número 1, los primeros tuvieron ocurrencia pasadas las 6:15 de la tarde del 9 de marzo de 1997, cuando en inmediaciones del Parque Nacional de Bogotá, Pedro Joaquín Barragán Sierra perdió la vida a causa de vahos proyectiles de arma de fuego disparados por el ex agente del DAS JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA. 2.

Vinculado al proceso a través de indagatoria, resuelta la situación jurídica y cerrada la instrucción, la Fiscalía 5 a Seccional de Bogotá el 22 de junio de 1999 profirió resolución de acusación contra el procesado TODARD URZOLA por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 28 de agosto siguiente cuando quedó en firme el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.

En la causa número 2, los episodios investigados ocurrieron el 29 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la cafetería Romanos, ubicada en la carrera 7' número 46-87 de Bogotá, lugar a donde ingresó un sujeto que cubría su cabeza con un pasamontañas, quien procedió a 2 República de Colombia Casación inadmite N° 27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

Corte Suprema de Justicia disparar contra la humanidad de los esposos Mónica Hernández Orozco y Gabriel Ángel Carvajal Obando, causándoles lesiones que determinaron su muerte de forma instantánea, estableciéndose que el autor de tales conductas fue JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA con quien las víctimas habían tenido algunas desavenencias por la administración del edificio donde éstas personas tenían su lugar de residencia. 4.

Por estos sucesos la Fiscalía 5a Seccional de Bogotá el 19 de marzo de 1999 dictó resolución de acusación contra el vinculado TODARO URZOLA por el delito de homicidio agravado en concurso, decisión que alcanzó ejecutoria el 15 de mayo siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5.

Correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, en cuyo trámite dispuso la acumulación de las dos causas, y celebrada la audiencia pública, el 16 de diciembre de 2002 dictó sentencia condenando a TODARO URZOLA a la pena de cuarenta (40) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso, y lo absolvió por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3 República de Colombia Casac ón Inadmite N 27.62" JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

Corte Suprema de Justicia 6. Ese fallo fue recurrido por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Popayán, actuando en descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de octubre de 2005 lo confirmó, decisión contra la cual la misma impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Luego de más de quince (15) meses de demora para su notificación y de haberse corrido los traslados correspondientes, el Tribunal Superior de Bogotá envió la actuación a esta corporación para la calificación del libelo.

LA DEMANDA: Bajo la causal primera de casación del artículo 220 del decreto 2700 de 1991, cuerpo primero, la recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del ccp de 1991, el artículo 286 de la ley 600 de 2000, los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del Código Penal de 1980, y los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la ley 599 de 2000.

En lo que denominó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO, la impugnante afirma que en la muerte de Mónica Hernández Orozco se tuvieron como pruebas de responsabilidad el testimonio de Clima Peláez Velásquez y el dictamen de balística que determinó que uno de los proyectiles alojados en una de las víctimas correspondía al arma de fuego decomisada a su 4 f/ República de Colombia Casación inadmite N 27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

Corte Suprema de Justicia defendido, pruebas que de ninguna manera demostraban la autoría y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, por lo que quedaba la duda sobre tal compromiso o al menos se debió reconocer que su asistido actuó en las circunstancias previstas en el artículo 57 del cp de 2000, es decir que obró en estado de ira desencadenada por el comportamiento injusto de los dos occisos que lo acusaron ante el DAS, queja que produjo su desvinculación de esa entidad.

En relación con la muerte de Pedro Joaquín Barragán Sierra sostiene la casacionista que en la investigación se alcanzó a advertir la enemistad grave entre los testigos de cargo y su defendido, que el occiso era drogadicto y atracador, según así lo afirmó su compañera, luego no se puede pasar por alto que alguna de sus víctimas le pudo ocasionar la muerte, además porque las pruebas realizadas por la Fiscalía se acopiaron cuando ya los medios de comunicación habían hecho públicos los retratos hablados y las fotografías de su asistido.

Por tanto, solicita casar el fallo para en su lugar modificarlo por el que se ajuste a la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspecto formal de la demanda. 5 República de Colombia Casación inadmite N° 27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA. _ Corte Suprema de Justicia 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado, a saber: ( República de Colombia Casación inadmite N° 27.621 ' JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA. Corte Suprema de Justicia 2.1. La demandante citó como transgredido el artículo 286 de la ley 600 de 2000, precepto que integrado al capítulo del indicio alude a la prueba del hecho indicador, luego no se trata de una norma de carácter sustancial.

Si bien indicó como transgredidas por falta de aplicación disposiciones que tratan la rebaja de pena por confesión, la ira e intenso dolor y otras referentes a la punibilidad, las cuales sí son sustanciales, omitió señalar las que fueron indebidamente aplicadas. 2.2. A través del cargo único la impugnante manifiesta que se han violado los artículos 299 del decreto 2700 de 1991 (rebaja de pena por confesión) y el artículo 57 del cp de 2000 (rebaja de pena por haber obrado en estado de ira o intenso dolor). 2.3.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial que es lo que evoca la libelista en el único reparo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.4.

A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera República de Colombia Casas bn Iradmite N' 27 621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO LJRZOLA Corte Suprema de Juan= reconocido sin lugar a equívocos que el procesado durante su primera versión ante funcionario judicial competente confesó las conductas punibles investigadas, y que tal aceptación de autoría y responsabilidad no solamente fue el fundamento del fallo sino que resultó de utilidad para la administración de justicia, o que obró en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injustificado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles en concurso de homicidio agravado investigadas en las dos causas acumuladas sin los descuentos punitivos que tales situaciones ameritaban. 2.5.

A la libelista le resultaba de imposible cumplimiento estas exigencias propias de la violación directa de la ley sustancial, sencillamente porque el procesado en el curso de la actuación procesal jamás confesó haber sido el autor de los tres homicidios investigados, menos aún que en la muerte de los esposos Mónica Hernández Orozco y Gabriel Ángel Carvajal Obando actuara en estado de ira, por el contrario, se mostró ajeno a las conductas punibles investigadas. 2.6.

Además de las falencias anteriores la libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar que en las actuaciones acumuladas no existió prueba sobre la autoría y responsabilidad del procesado en los delitos investigados, que a la declarante Gilma Peláez Velásquez no se le debió otorgar credibilidad o que la prueba de balística ofrecía reparos, o que la muerte de Pedro Joaquín Barragán Sierra pudo tener otros República de Colombia Casación inadmit�� N°27621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

Corte Suprema de Justicio causantes, entremezclando argumentos propios de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial. De otra parte, deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar al acusado como autor de los tres homicidios agravados materia de imputación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que la recurrente no logra desestimar. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su nadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

Prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1. La acción penal derivada de la conducta punible contra la seguridad pública imputada a JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA, en la causa número uno, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal. 9 República de Colombia 111 Casación Inadmite N' 27 621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA Corte Suprema de Justzcza Lo anterior en consideración a que el fallo impugnado, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con la preceptiva del artículo 84 del actual Código Penal (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

Este tiempo se interrumpía por la resoijcián de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. República de Colombia Casación inadmite N° 27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

Corte Suprema de Justicia 3. En el proceso número uno, se tiene que el procesado TODARO URZOLA fue afectado con resolución de acusación, en calidad de presunto autor de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal prevista en el artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, precepto que establecía un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a cuatro (4) años.

Para efectos de establecer el término de prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública antes mencionado opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). 4.

Como en este caso la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 28 de agosto de 1999, lo cual significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de agosto de 2004, es decir, antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia (octubre 5 de 2005), sin que el Tribunal Superior de Bogotá, o el de Popayán que actuó en República de Colombia Casación inadmIte N 27.621 JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO LJRZOLA, Corte Suprema de Justicia descongestión, hubieran advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal imputado al acusado JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de tal conducta punible. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO m OL R E PORTILLA SIGII ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN República de Colombia Casación inadmite N°27.621 JLAN CARLOS DE JESÚS TOCAR° URZOLA. Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13