CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27620. INADMISIÓN MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 694.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se trata de los acaecidos el 15 de enero de 2002, cuando en la avenida 15 con calle 119 de esta capital fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, los ciudadanos Julio César Heredia Arévalo y Jhon Freddy Grijalba Sánchez, quienes sometidos a requisa por movimientos sospechosos les sorprendieron transportando dólares en billetes de cien, por la suma de ciento cuatro mil setecientos (U.S. $104.700), que dijeron provenían de la Casa de Cambios American Money Ltda., con ocasión de sus labores en la empresa de inversiones AL TIOR LTDA. “Avanzada la investigación se estableció que uno de los capturados, Heredia Arévalo estaba asociado con el señor Mauricio Niño Villamarín, y se dedicaban al arbitraje cambiario que les permitía realizar transacciones con el exterior para transferir elevadas sumas de dinero de origen ilícito a través de operaciones de esa naturaleza que tipifican el delito de lavado de activos.” A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2004, acusó a Mauricio Niño Villamarín como coautor de la conducta punible de lavado de activos. Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía 39 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de febrero de 2005 la confirmó. 2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mauricio Niño Villamarín a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 694,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena de prisión, como coautor de la conducta punible de lavado de activos. 3.
Apelado el fallo por el defensor de Mauricio Niño Villamarín, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Mauricio Niño Villamarín interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica, con base en las causales primera y segunda de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Acota que se ha insistido en la legalidad del comportamiento de su defendido pero “el juzgador reitera la existencia de responsabilidad, aplicando una deducción lógica –uso inadecuado de las reglas de la sana critica-”. Y, manifiesta: “…(i) la persona que represento, el Señor MAURICIO NIÑO VILLAMARIN, realizó un negocio jurídico denominado ‘Arbitramento’, (único hecho cierto) y, en su gestión —acto de comercio- como tal, desarrolló las permisiones —de buena fe- que desde el punto de vista financiero y comercial se sujetaban a lo determinado en la ley;
(ii hecho diferente es, que el juzgador, aplicando una deducción lógica -uso inadecuado de las reglas de la sana crítica-, produce un error de hecho por falso raciocinio. Es decir, presupone la existencia de indicios que en su construcción, como se demostrará, son inadecuados; y, (iii) en fin, configura, por esta vía, los elementos de supuesto ‘lavado de activos’.
Ello sería cierto y correcto jurídicamente, si no existieran pruebas que demeritan tal planteamiento, pues, (i) los dineros con que se realizó el arbitramento tienen origen cierto y lícito; (ii) la ninguna investigación penal en el exterior; (iii) los conceptos expertos en la materia; (iv) en fin, la desestructuración de la configuración de elementos del supuesto lavado de activos”.
Anota que si el juzgador hubiese construido correctamente los indicios, en sana crítica y, realizada, de manera integral la evaluación de la prueba, habría llegado a la decisión absolutoria. Asevera que se aplicaron en forma indebida los artículos 6°, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000 y el 238 de la Ley 600 de 2000. A continuación reseña jurisprudencia de la Corte sobre la prueba de indicios.
En lo que denominó “ Primer Indicio”, resalta que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que las personas que intervinieron en el arbitraje de divisas, y las que participaron en la administración de los dineros en ningún momento firmaron comprobante alguno donde se dejara constancia de la entrega de las sumas aportadas, tal como lo corroboran los testimonios de Héctor Julio Heredia, Lurieen Rueda García, Cynthia Camacho Correa, Octavio Montaño Vásquez, Julio Cesar Heredia Arévalo y su defendido.
De esta forma, advierte que al momento de producirse la entrega del efectivo, jamás se formalizó el acto mediante recibos, pagarés o documentos adicionales que constataran lo acontecido, al tratarse de un negocio de confianza y por encontrarse en las personas participantes del mismo la garantía suficiente para proceder en dicho sentido. Por lo anterior, censura que los juzgadores de instancia hubieran arribado a la conclusión que la circunstancia planteada en precedencia constituyera un “ indicio de mentira y mala justificación”, razón por la cual, cita el silogismo edificado en la decisión recurrida, esto es: “ PREMISA MAYOR: El arbitramento cambiario no utilizó comprobantes que soportaran la entrega de los dineros.
“PREMISA MENOR: Los recursos ilegales no utilizan comprobantes. “CONCLUSIÓN: Entonces, el arbitramento cambiario utilizó recursos ilegales”. En este sentido, afirma que la inferencia lógica del Tribunal no obedece a los principios rectores de la elaboración del silogismo, por cuanto que éste se enmarca dentro de una “ generalización mal fundamentada”, toda vez que, en su criterio, no es dable afirmar que toda operación, transacción o negocio que carezca de un soporte, constancia o documento escrito derive en la ilegalidad o se realice con dineros de origen ilícito.
Así mismo, sostiene que el silogismo referenciado desconoce la existencia y el ámbito legal propio de los contratos consensuales, esto es, todos aquellos actos jurídicos que se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntad entre las partes, por lo cual, estima que la conclusión arribada por el juzgador de segunda instancia, en ningún momento constituyó una inferencia lógica sino que, por el contrario, configuró “ un contrasentido legal y fáctico”.
En estos términos, concluye que al ser la premisa menor del silogismo falsa y la premisa mayor verdadera, la conclusión, en consecuencia, necesariamente derivará en falsa. Al respecto, asevera que si bien es cierto que no siempre los recursos ilícitos carecen de comprobantes, también lo es que no siempre los mismos poseen soporte documental, razón por la cual, estima que el juzgador debió suplir la ausencia de comprobantes a través de los medios de conocimiento que permitieran establecer la legalidad o ilegalidad de los recursos, “ como lo establecen los testimonios de aquellas personas que invirtieron en la actividad definida como arbitraje cambiario”.
Censura el hecho que dentro del trámite de las instancias nunca se hubiera acudido al intermediario financiero en Costa Rica o en Colombia, teniendo en cuenta que la naturaleza del negocio era la de consignar y retirar dinero de una cuenta bancaria y, por lo tanto, era la entidad financiera la encargada de ejercer el control y trazar las políticas para la prevención del lavado de activos.
Así mismo, sostiene que la entidad crediticia le corresponde ser la depositaria de los documentos requeridos por el Sistema Integral de Prevención para el Lavado de Activos (SIPLA). En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que el silogismo debió elaborarse de la siguiente manera: “ PREMISA MAYOR: Los recursos ilegales algunas veces utilizan comprobantes que soporten su entrega.
“PREMISA MENOR: El arbitramento cambiario algunas veces utiliza comprobantes que soportan la entrega de los dineros. “CONCLUSIÓN: Entonces los recursos ilegales algunas veces se utilizan en el arbitramento cambiario”. Luego, bajo el título que denominó “ SEGUNDO INDICIO”, reprocha el actor el siguiente silogismo edificado, según su concepto, dentro del fallo impugnado: “ PREMISA MAYOR: El arbitramento cambiario no utilizó contabilidad.
“PREMISA MENOR: Los recursos ilegales no utilizan contabilidad. “CONCLUSIÓN: El arbitramento cambiario utilizó recursos ilegales”. Arguye que el sentenciador “ asemejó” la ausencia de soportes en la entrega de dineros a una contabilidad de “ naturaleza imperfecta”, dejando a un lado el hecho que obra en el plenario uno que contiene cifras que reflejaba transacción por transacción, circunstancia que, desde su personal óptica, es susceptible de verificación a través de los documentos aportados por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento, como lo son las facturas de compra de divisas a profesionales cambiarios, formatos de declaración de salidas -DIAN-, recibos de retiros en efectivo por cajeros automáticos, libro contable de ingresos y gastos de la operación de arbitramento cambiario, entre otros.
Así mismo, acota que el negocio concebido entre Banco Elca, COMERCARD, V.I.P., sociedades estas legalmente constituidas en Costa Rica, y SERVIBANCA de Colombia y sus clientes, en especial Julio César Heredia Arévalo y Mauricio Niño Villamarín, tuvo inicio el 9 de enero de 2002 y finalizó el 30 de agosto del mismo año, razón por la cual, considera desatinada la postura del Tribunal en lo referente a exigir una contabilidad oficial en una relación contractual que no existía certeza respecto de los formalismos exigidos para su sustentación total.
En este orden de ideas, concluye el recurrente que el silogismo debió ser: “ PREMISA MAYOR: Los recursos ilegales algunas veces utilizan contabilidades. “PREMISA MENOR: El arbitramento cambiario algunas veces utiliza contabilidad. “CONCLUSIÓN: Entonces, los recursos ilegales algunas veces se utilizan en el arbitramento cambiario.” De esta forma, deduce que de la falta de soportes en la entrega de los dineros y aportes, al igual que de la ausencia de contabilidad formal del arbitraje cambiario, no es dable inferir la ilicitud de las sumas de dinero objeto del negocio en comento.
Por otro lado, señala que el tercer indicio en que se fundó el fallo de condena se utilizó para inferir que de una infracción cambiaria se deviene necesariamente el delito de lavado de activos. Así mismo, con respecto a la declaración del señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, funcionario del Banco de la República, quien manifestó que era posible que dentro del arbitraje cambiario se incurriera en una infracción cambiaria, siempre y cuando a través de éste se prestara servicios a terceros, se constituye en el hecho indicador, del cual se deduce la utilización del arbitraje cambiario para lavar activos.
Manifiesta que no es posible entender el proceso lógico utilizado para concluir que de una infracción cambiaria se deviene necesariamente el delito de lavado de activos, razón por la cual, colige que no es dable hacer el proceso inductivo sobre el presente caso, donde se infiera que quien falta a una norma cambiaria, “ seguramente estará violando la ley penal específicamente frente al delito de lavado de activos”.
Así mismo, sostiene que de existir en este caso infracción cambiaria “é sta se produce de manera involuntaria, ya que la ley y la doctrina, hasta el momento de la audiencia no mencionaba nada sobre el particular”. En lo que llamó “ cuarto indicio ” (la falta de justificación), acota que los juzgadores “ no encuentran satisfactorias la información y explicaciones, aportadas al proceso, infiriendo que al no resultar suficientes ni convincentes, se configura el indicio”.
Segundo cargo (subsidiario) El defensor, acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por “ falsa apreciación de la prueba”. Manifiesta que el yerro demandado consistió en que el juzgador dio por demostrado dentro del proceso la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito como subsidiario al de lavado de activos, conducta que, según su criterio, a pesar de no ser nombrada dentro del expediente, se atribuye como existente, partiendo del hecho de la ausencia de justificación de los dineros que incrementaron la inversión inicial.
Agrega que el juzgador de segunda instancia se limitó a afirmar que los dineros son ilícitos por no encontrarse justificado su origen, sin que se presentara un criterio adicional de valoración, como lo es el determinar si fue delictiva la actividad que dio lugar a los bienes y, de esta forma, estructurarse el delito de enriquecimiento ilícito como subsidiario del lavado de activos.
Explica que el Tribunal estructuró el delito de enriquecimiento ilícito sin que en momento alguno se comprobara el hecho que permitiera valorar la conducta como actividad delictiva, pues, en su criterio, no se recaudó la prueba suficiente que generara certeza respecto a la ocurrencia del mismo. Así mismo, acota que tampoco se encuentra probado el incremento patrimonial de su defendido, motivo por el cual considera que no es dable determinar la existencia del delito.
En tales condiciones, reitera que no se encuentran probados los presupuestos de la conducta punible de enriquecimiento ilícito, en tanto que sólo se tuvo la no justificación de unas sumas de dinero como “ piedra angular del fallo condenatorio”. Al respecto, dice el recurrente: “ En el proceso se ha insistido en la total legalidad del comportamiento de nuestro defendido, no obstante, superando la existencia de pruebas que ello confirman, el juzgador reitera la existencia de responsabilidad, aplicando la sana crítica, produce un error de hecho, falso juicio de existencia, falsa apreciación de la prueba que, de no existir, la decisión fuera diferente, es decir, de exoneración.” Tercer cargo (subsidiario) Por último, el defensor, con base en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Manifiesta que en la resolución de acusación proferida en contra de su defendido le fue imputado el delito de lavado de activos “simple ”, mientras que en la sentencia se le condena por el punible de lavado de activos “agravado”.
Agrega que los fallos de instancia variaron lo establecido por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la resolución que calificó el mérito del sumario en ningún momento contempló la causal de agravación regulada en el inciso 4º del artículo 323 del Código Penal, esto es, que la conducta se realizó mediante operaciones de cambio, circunstancia considerada en la decisión objeto de reproche al momento de realizar la dosificación punitiva.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo a favor de Mauricio Niño Villamarín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que la casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
De ahí que reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. De otro lado, recuérdese que cuando la censura se postula por la causal primera de casación por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de la errada apreciación de la prueba, al casacionista le compete que indique sobre cuál medio de prueba se cometió el vicio, esto es, por cuanto se excluyó un elemento de juicio que había sido objeto de producción e incorporación, o se supuso otro que no obra en el trámite (falso juicio de existencia), o que se distorsionó en su contenido objetivo al punto que se declaró una verdad que no contiene su texto literal (falso juicio de identidad) o, que se estimó con desapego de las reglas que informan la sana crítica (falso raciocinio).
Cumplido lo anterior y en el punto de la trascendencia, también al libelista le compete informar a la Corte cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de convicción en que se apoyó el juzgador para declarar como probada la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Y, como quiera que el vicio de apreciación probatoria conlleva a la trasgresión de la ley sustancial; entonces, el demandante debe demostrar cómo dicho error tuvo como resultado final la infracción de la norma, en tanto que se excluyó un precepto que resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, se aplicó otro que no consultaba con los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.
Ahora bien, en tratándose de la prueba de indicios también la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en advertir que cuando el ataque recae sobre el hecho indicador se debe postular por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, acto en el cual se debe precisar la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad raciocinio, legalidad o convicción. Empero, si la censura es contra los razonamientos lógicos que llevaron a concluir en el hecho indicado, o en cuanto a su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación, también el reproche se debe fundar bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, vía en la que el casacionista debe indicar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte resolutiva de la sentencia. 2.
Bajo este marco teórico se abordará el estudio de la demanda presentada contra el fallo. En lo que tiene que ver con el cargo primero que el libelista postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que se encuentra correctamente enunciado, puesto que el actor precisó la causal de casación, la forma en que se infringió la ley sustancial y el modo en que consistió el vicio; de todos modos, en el punto de la trascendencia, no demostró cómo dicho error en el acto de la construcción del indicio incidió en la responsabilidad del procesado.
En efecto, si se revisa el argumento exhibido por el libelista se advertirá que de acuerdo con las precisas reglas que informan la casación enseñó a la Sala en qué consistió el error que le censura al sentenciador, esto es, el haber concluido que el señor Niño Villamarín incurrió en la conducta delictiva de lavado de activos. Así, manifiesta que en lo atinente al primer indicio se encuentra demostrado que su defendido no firmó ningún tipo de comprobante, es decir, pagarés, recibos o documentos adicionales, en tanto que se trataba de un negocio de confianza; pero es claro que tal circunstancia no lleva a colegir en la existencia del indicio de mentira y mala justificación, puesto que partió de una generalización mal fundamentada al concluirse que toda operación, transacción o negocio que carezca de soporte deriva en ilegalidad o se realiza con dineros de origen ilícito.
Respecto al segundo indicio, también se opone a la conclusión elaborada por el juzgador en lo referente a que como quiera que el acto de arbitramiento de divisas no utilizo contabilidad, tal situación lleva a predicar que se utilizaron recursos ilegales. Además, critica al fallador que hubiese dejado de lado las facturas de compra de las divisas, formatos de declaración de salida, recibos de retiros en efectivos por cajeros, libro contable de ingresos y gastos de la operación de arbitramiento cambiario, etc., que fueron aportados por la defensa en el acto de la audiencia pública.
En ese mismo sentido, también dice que resulta un desatino del fallador exigir una contabilidad oficial en una relación contractual que no existía certeza respecto de los formalismos con el fin de predicar la comisión de la conducta punible. En torno al tercer indicio, también se opone que el sentenciador de segunda instancia haya concluido, con base en la versión de Gerardo Alfredo Hernández Correa, funcionario del Banco de la República, que se incurrió en una infracción cambiaria; y de ahí aseverar, como lo hizo el Tribunal, que la utilización del arbitraje fue para lavar dineros.
Y, por último, en lo referido al cuarto indicio, afirma que no es atinado deducir actos de responsabilidad penal en el entendido de que las explicaciones dadas por el acusado no resultan satisfactorias. De acuerdo con los anteriores argumentos, surge claro y evidente que el libelista se quedó en el plano de la enunciación y no logró conectar el vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En efecto, el actor pasó por alto que los errores invocados no deben ser vistos de manera insular, sino que una vez que se advierta el yerro de cada uno de ellos, le corresponde, seguidamente, en punto de la trascendencia, evidenciar que efectivamente las conclusiones probatorias del juzgador ya no comportan la gravedad, concordancia y convergencia requerida para inferir en el grado de conocimiento de certeza en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.
Sobre este último aspecto no dijo nada. Ahora bien, si se revisa el fallo impugnado se avizorará que el juzgador se apoyó en otro medios de pruebas para inferir la existencia de la conducta punible de lavado de activos y la responsabilidad de Niño Villamarín. Por ejemplo, para el Tribunal fue claro que el negocio cambiario es legítimo y de ahí que sobre dicha actividad no se pueda predicar la existencia de lavado de activos.
Por manera que no reprochó al hoy sentenciado que hubiese ejercido la actividad de arbitraje con “ frente de trabajo en países vecinos como Ecuador, Panamá y en Centroamérica con Costa Rica ”. Sin embargo, si le llamó la atención que no haya dado una explicación satisfactoria “ de la procedencia de los recursos utilizados que tampoco es en si misma una razón de peso, única y comprometedora en la responsabilidad que lo vincula con el delito de lavado de activos ”.
En tales condiciones, para el juzgador fue claro en predicar que las dividas utilizadas en el negocio de arbitramiento tenían origen ilícito, es decir, en la conducta punible de enriquecimiento ilícito, en tanto que se demostró que los dineros “ fueron adquiridos en la casa de cambios ‘American Money Ltda y que eran trabajadores de la firma ‘Altior Ltda’, situación que no fue cierta y que la misma defensa termina aceptando como inexacta e incoherente, y que no respalda la exculpativa que quisieron edificar los capturados ”.
Así mismo para el sentenciador fue evidente que el escenario planteado por el acusado en torno a su lícita actividad cambiaria, tal acto exige “ el asentamiento de todos los datos exploratorios de asuntos contables aún en tratándose de personas naturales, como esta ocasión en su caso, más cuando no se manejan sumas irrisorias sino moneda extranjera en cantidades dignas de consideración, y que no le cabe como se pretende, planteando una excepción o mera circunstancia intrascendentes ”.
La anterior circunstancia llevó al fallador de segunda instancia a predicar que dichas falencias de una empresa de la magnitud argumentada en el proceso “ no puede concluirse otra situación diferente de la pretextada ingenuidad a fin de borrar cualquier compromiso, o mejor, suprimir cualquier evidencia de vestigio que condujera a la búsqueda de la procedencia de dineros de quienes hayan participado en el carrusel que se ingenian los que tercian en el tráfico de dineros, así fuera fácil de llevar como lo quieren hacer aparecer los procesados y la defensa, en carrera de desenfrenado desgano ”.
Por manera que el Tribunal no compartió las exculpaciones de los procesados, según las cuales, como los dineros incautados provenían de personas de bien, amigos y familiares “ se podían someter a una serie de transacciones sin ninguna seguridad ni estructura seria de empresa, para que aparezca como arte de magia la escueta creencia de que nada indebido puede ocurrir o cambiar la inocencia de los actos así presentados ”.
De ahí que no se pueda aceptar las explicaciones de los acusados, “ sin más ni menos que se entreguen haberes tan fácil y sencillamente como se busca por los apelantes, cuando lo habitual y juicioso nos indica que quienes se inclinen por invertirlo aseguran el capital de origen transparente para que se blinde de cualquier riesgo, cuidando su patrimonio y el de su prole ”.
También para la Corporación fue nítido que la inexistencia de documento que protegiera la operación cambiaria, sin que se hubiese precisado cantidades sobre réditos o gananciales llevan a concluir en la ilicitud del comportamiento del acusado, máxime cuando semejante “ levedad no puede esperarse en el mundo de hoy más cuando se trata de personas con grado de instrucción que por lo menos leen prensa y escuchan noticias como para que presten dinero en elevadas sumas, para movimientos bancarios transnacionales que fácilmente pueden denotar un actividad como el lavado de activos, iteramos, sin ninguna seguridad ”.
En fin, el casacionista no dedicó línea alguna para desvirtuar las demás consideraciones en que se fundó el fallador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados en la conducta punible de lavado de activos. En tales condiciones, como quiera que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a complementar al casacionista, el cargo se indamitirá. Respecto al segundo reproche que el libelista postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que el juzgador dio por demostrado la conducta punible de enriquecimiento ilícito, se advierte que su inconformidad radica en las apreciaciones probatorias del juzgador; empero en manera alguna enseña cuál fue el medio de convicción supuesto o excluido en el acto de la apreciación de la prueba.
No se puede llegar a otra conclusión cuando en la labor demostrativa de la censura, el actor manifiesta que durante el trámite del proceso no se pudo demostrar, en grado de certeza, la existencia del delito de enriquecimiento ilícito. Por manera que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, salvo que se advierta que en el estudio individual y mancomunado de los medios de convicción, se trastocaron las reglas de la sana crítica, evento en el cual el cargo se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Así, como quiera que del discurso del demandante se advierte una confrontación de conclusiones en las que prevalecen las del juzgador, la censura carece de la debida claridad y precisión, puesto que no se infiere en qué consistió el error de hecho por falso juicio de existencia. Ahora bien, en lo atinente al tercer cargo que el libelista formula por los lineamientos de la causal segunda de casación, del discurso argumentativo se aprecia en qué consistió la presunta desarmonía entre la resolución de acusación y la sentencia, razón por la cual se declarará ajustada a los parámetros legales y se ordenará correr el traslado de rigor al Procurador Delegado para lo de su cargo, según lo previsto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR los cargos primero y segundo formulados en la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2. ADMITIR el tercer cargo postulado en la citada demanda, motivo por el cual se dispone correr traslado del mismo a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1