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27620(14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27620 Bavaria S.A. vs Héctor Fabio Soto Correa. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27620 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR FABIO SOTO CORREA a la recurrente.

ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO SOTO CORREA demandó a la sociedad BAVARIA S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde que se produjo su despido hasta cuando fuera reintegrado; los perjuicios morales; y la indexación. En subsidio de lo anterior, solicitó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los perjuicios morales, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó para la accionada mediante contrato de trabajo, en la cervecería de Cali, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 8 de julio de 1999 y devengó como último salario mensual $1´110.980.60, en el cargo de operario de monta carga. Señaló que no protagonizó los hechos imputados para la terminación de su contrato de trabajo y que en su despido la empresa desconoció los procedimientos convencionales vigentes (folios 2 a 6 del primer cuaderno).

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vinculación contractual laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad con el reintegro y la genérica (folios 126 a 131 del primer cuaderno).

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (folios 410 a 420 del primer cuaderno). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2005, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de la terminación del contrato; a pagar los salarios dejados de percibir a razón de $37.032.68 diarios desde el día en que se produjo el despido hasta cuando se materialice la reincorporación al empleo, más las prestaciones legales y convencionales que se hayan causado a favor del trabajador en ese mismo lapso de tiempo; autorizó a la empleadora para descontar del total de la condena, lo pagado al demandante por concepto de cesantía, como también los aportes a la seguridad social; e impuso las costas de las dos instancias a la accionada.

Dijo el ad quem que el juez de conocimiento no valoró unos testimonios y erró al estimar otros. Textualmente señaló: “En efecto, fundado en las declaraciones rendidas por Luis Felipe Otero Muñoz (fl. 154) y Luis Fernando Gutiérrez (fl. 175), el juez de primera instancia dedujo que la causal de despido que la demandada le imputó en la misiva fechada el 8 de julio de 1999 (fl. 9) tenía soporte probatorio y constituía una justa causa en términos del reglamento interno de trabajo.

No obstante, poco fue lo que dijo de la restante prueba testimonial, tan importante como lo anterior para efectos de la decisión, y representada en los dichos de Fernando Rodríguez Ruiz (fl. 165), Leonardo Rivera Zapata (fl. 191) y Adolfo Bustos Pérez (fl. 197) para no citar los de Lidia Esperanza Figueroa (fl. 205) y Jorge Enrique Osa Hoyos (fl. 207) quienes ningún comentario le merecieron al a-quo posiblemente por su poco o ningún conocimiento directo de los hechos”.

“II.- En verdad, si en la decisión de la litis se sigue con exclusividad la información que dieron Otero Muñoz y Gutiérrez, el primero en su calidad de jefe de depósito en donde se sucedieron los hechos que originaron el conflicto jurídico que ahora se decide y, el segundo como jefe de ventas de la demandada, se tendría que llegar a la conclusión a la que arrimó el a-quo.

Empero sucede que dicha decisión tomada en tal sentido pecaría por ajurídica o ilegal dado que no apreció –teniendo la obligación de hacerlo- el restante material probatorio, especialmente testimonial, allegado a los autos. Y se tendría que concluir en el despido justo del trabajador dado que los testimonios de los primeramente citados dan cuenta que, en principio, el demandante se sustrajo sin justificación a una orden legítima dispuesta por un representante del empleador.

Esta es la posición de esos dos declarantes al unísono con la información que dio Lidia Esperanza Figueroa a la sazón jefe de personal de la demandada, persona ésta que conoció de los hechos no directamente sino por información de los anteriores razón por la cual su valor probatorio es poco importante”. “III.- Contrariando con severidad la tesis anterior encontramos las declaraciones de Rodríguez Ruiz, Perea Zapata y Bustos Pérez.

Los tres laboraron en compañía del demandante el 19 de junio de 1999 en la jornada que empezó a las 4 p.m. y se prolongó hasta las 10 de la noche. Las funciones que desplegaron fueron las mismas: Operarios de Montacarga. Por esta razón no solo presenciaron directamente los acontecimientos sino que también los vivieron en común con el trabajador ahora demandante.

Ahí radica la ciencia del dicho de los testigos; de ahí se deriva su credibilidad y por ende su pleno valor probatorio”. “Señalaron al unísono los tres que, en verdad, Otero Muñoz le solicitó al demandante, por intermedio del supervisor de depósito señor Carlos Mario Naranjo, que ayudara a recibir unos camiones dado que se había producido un represamiento, orden que también recibió Rodríguez Ruiz y que cumplieron a cabalidad tanto que al terminar la misma fueron felicitados por el propio jefe del depósito.

Por ende no hubo el tal sublevamiento del demandante del cual; con posterioridad, fue acusado por el mismo funcionario que lo llevó al límite de la sorpresa al deponente Rodríguez Ruiz pues no entendió el proceder contradictorio y dudoso de su superior jerárquico en contra del compañero de trabajo de aquel”. “Rivera Zapata, por su lado, negó en forma rotunda que él hubiese incitado al demandante a desobedecer las ordenes de Otero Muñoz dado que era también un subordinado de éste por lo que carecía de la autoridad para imponer su decisión por sobre la del jefe de depósito explicación que resulta lógica y por ende atendible”.

“En la medida que su decir concuerda unánimemente con la información otorgada por los otros dos declarantes y compañeros de labores, el Tribunal rechaza la tacha contra él formulada entre otras cosas por cuanto las causales aludidas para fundamentarla no amerita la misma toda vez que el propósito de la actuación judicial del testigo es simplemente la cancelación de una sanción, y su actividad de dirigente sindical por sí misma lejos está de constituir una causal de parcialidad menos aún en las circunstancias que se han dejado anotadas”.

“Todo indica entonces que la insubordinación de la que se le acusó al trabajador por parte de Otero Muñoz y Gutiérrez carece de soporte probatorio dado que la información dada por éstos no tiene la suficiencia de contrarrestar la verdad que se desprende del material probatorio que se deja analizado”. “IV.- Tres son las razones fundamentales que llevan al Tribunal a desatender las declaraciones de Otero, Gutiérrez y Figueroa, veamos: “Ya se dijo que Otero Muñoz, como jefe de depósito, fue quien impartió la orden a su subordinado laboral la que según afirma éste no cumplió”.

“La razón indica que en estas circunstancias al deponente le asiste un interés; más aún, un compromiso y un deber ético y funcional de sostener su posición a toda costa esto es coincida o no con la realidad, máxime si se tiene en cuenta que un retroceso en ella le puede conllevar a su empleadora y representada laboral una condena consecuente y a él, a título personal, una pérdida de posicionamiento dentro de la compañía. Ahí radica en forma incuestionable el por qué su dicho es sospechoso de manera directa lo que indica que de no tener apoyo en otra evidencia su valor probatorio sea nulo”.

“Veamos si encontramos ese apoyo. Ya quedó descartado encontrarlo en el testimonio de la jefe de personal toda vez que fue expresa en afirmar que ella no conoció de primera mano las circunstancias en que se dieron los hechos, pues a su conocimiento accedió por la información dada por Otero Gutiérrez. Frente a esta realidad mal puede fundarse en ese medio de convicción condena alguna pues su fuerza probatoria es ninguna”.

“Queda por tanto el dicho de Luis Fernando Gutiérrez de quien ya se dijo se desempeñaba entonces como jefe de ventas. Esta calidad –la de dirigente empresarial del mismo nivel del jefe de depósito- por sí mismo constituye un motivo de parcialidad a favor de la empresa demandada no solo por lealtad del testigo con ésta sino por razones de solidaridad con su compañero de dirección. Serio es el motivo que rompe la imparcialidad y que el Tribunal pone de presente pues tiene la fuerza per sé de restarle todo valor probatorio”.

“Dicha tesis adquiere mayor entereza si ponemos de manifiesto la siguiente dicotomía entre la información dada por este testigo y la que dio Otero Muñoz”. “En efecto, éste último, sobre la orden supuestamente incumplida, así se refirió: “ fue cuando yo le día (sic) la orden al señor Carlos Mario Naranjo para que el señor Soto comenzara a recibir camiones debido a que teníamos suficiente personal en el área de manejo de montacargas, si no le doy esta orden al señor Soto habríamos dejado de atender los camiones que normalmente ingresan el día sábado, yo después fui a ver si se estaban recibiendo los camiones como personalmente di la orden al señor Carlos Mario Naranjo que es el supervisor del depósito en ese momento, al llegar al área de recibo del envase me encontré al señor Soto hablando con el señor Leonardo Rivera, fue cuando el señor Leonardo Rivera me dijo que el señor Soto no iba a hacer este trabajo por estar programado como operario de montacarga acatando la instrucción del señor Leonardo Rivera y no cumpliendo con la instrucción mía ¨ (subraya el Tribunal) Nótese que la orden se impartió a Soto por intermedio de Naranjo, supervisor de depósito, cuya declaración curiosamente no se obtuvo, mas nunca directamente a aquel.

Y el incumplimiento fue determinado con posterioridad por Otero, no se dio en forma simultánea a la orden. Estos factores aparecen incuestionables. No obstante ello el testigo Gutiérrez da una información por completo diferente en tanto afirmó con contundencia –contrariando a su compañero Otero- que la desobediencia del demandante se dio ¨inmediatamente¨ recibió la orden ¨directa¨ de aquel lo que por lo expuesto nunca fue así. Veamos su propio dicho: “.. y siendo aproximadamente las 8:40 p.m. presencie cuando el señor LUIS FELIPE OTERO, quien se desempeñaba como jefe encargado del depósito de la cervecería de Cali, le impartió la orden al señor HECTOR FABIO SOTO, quien se desempeñaba como operario de autoelevador, de que recibiera los vehículos que se encontraban en el patio y que habían sido facturados por la agencia de ventas; a esta instrucción el señor HECTOR FABIO SOTO se negó acatando instrucciones impartidas por el señor LEONARDO RIVERA, quien le dijo que no cumpliera con la función manifestándole ¨ Usted es operario de autoelevador o de recibo ” (Destaca el Tribunal) “Significa la dicotomía puesta de presente que razonable es la duda sobre la verdadera presencia del Testigo Gutiérrez en el sitio de los hechos la que se deduce de lo expuesto por los testigos analizados en el punto IV de estos considerandos cuando al preguntárseles sobre las personas que estaban presentes en el depósito no mencionaron al jefe de ventas”.

“Desde luego que estas deficiencias comprometen totalmente también lo que el mismo testigo adujo en el documento de folio 135, como comprometido resulta también el valor probatorio del informe que rindió Otero Núñez y que aparece a folio 138 por las razones dadas para desechar su correspondiente testimonio”. “V.- Si la situación probatoria del haz recaudado en autos es la puesta de presente la conclusión debe ser exactamente la contraria a la del a–quo esto es, dado que no se probó que la causal imputada al demandante como justa para terminar el negocio jurídico que la unía a su hoy demandada haya tenido cabal ocurrencia, el despido es injusto y las consecuencias jurídicas del mismo se imponen”.

“VI.- Se aceptó por las partes que el demandante se vinculó el 2 de mayo de 1980 esto es antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 a cuyo régimen de cesantías ni indemnizatorio nunca se acogió. También fue punto de coincidencia entre las partes la fecha del despido ocurrido el 8 de julio de 1999 así cono su último cargo, el de ¨Operario de Monta Carga¨ en el que terminó devengando un salario mensual de 1.110.980.60 (fls. 2 y 11)”.

“Las circunstancias puestas de presente hacen acceder al demandante al reintegro pretendido toda vez que no se demostraron circunstancias que en criterio del Tribunal desaconsejen aquel (numeral 5º artículo 8º Decreto 2351/65)”. (folios 8 a 17 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, disponiendo en costas como es de rigor. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 7º y 8º (5º) del Decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que al quebranto normativo se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Concluir en forma contraria a la realidad ¨ que no se probó que la causal imputada al demandante como justa causa para terminar el negocio jurídico que la unía a su hoy demandada haya tenido cabal ocurrencia”. “2. No dar por establecido, estándolo, que el demandante incurrió en un grave desacato de una orden laboral legítimamente impartida por un representante laboral de la demandada”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en actitudes que representan un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, configurando con ello la justa causa de despido que invocó su empleadora”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada se generaron situaciones que hacen desaconsejable su reintegro”.

Denuncia la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, folios 9 a 10 y 133 a 134; el informe del 22 de junio de 1999, folios 137 a 138; y la comunicación del 30 de junio de 1999. Como inestimadas reseña la carta del 29 de julio de 1999, folio 132; la comunicación del 25 de junio de 1999, folios 136 y 143; la diligencia de descargos, folios 139 a 141; la citación a descargos de folio 142; y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, folios 211 a 212.

Como prueba no calificada y equivocadamente valorada señaló los testimonios de Luis Felipe Otero, folios 154 a 159; Luis Fernando Gutiérrez, folios 175 a 178; Fernando Rodríguez Ruiz, folios 165 a 167; Leonardo Zapata Rivera, folio 191; y Adolfo Bustos Pérez, folio 197. Precisa que aun cuando en forma expresa el Tribunal no alude a la carta de terminación del contrato de trabajo, sí menciona las faltas atribuidas al actor, motivo por el que ataca su indebida ponderación. También aclara que el fallo de segundo grado tiene como respaldo casi exclusivo la prueba testimonial, lo que, dice, genera una dificultad mayúscula para la formulación de la censura.

En la demostración del cargo indica que el punto de partida de su estudio es el de establecer si el testigo Luis Felipe Otero impartió al actor el 19 de junio de 1999, la orden que la accionada afirma que incumplió. Para lo cual, en su criterio, basta con la respuesta dada por el demandante a la pregunta 3ª de la diligencia de descargos, en la que en forma ambigua acepta que recibió una orden del mencionado ingeniero y quedó acreditado este hecho, que al no ser tenido en cuenta por el ad quem, genera el primero de los yerros mencionados; y aun cuando el actor afirma en la misma respuesta que atendió dicha orden, no es prueba a su favor, pues no cuenta con otros elementos demostrativos que respalden su dicho.

Por el contrario, en la respuesta 6ª se observa un cambio de orientación, al aceptar claramente lo solicitado, siendo de cuenta del trabajador demandante acreditar que cumplió la orden impartida, pues la empresa no puede demostrar una negativa indefinida y ella afirma que nunca cumplió la orden dada. Con base en lo anterior, señala el censor, que resulta coherente el documento de folio 135, al que el Tribunal le niega credibilidad por provenir de una persona que no fue precisa en sus afirmaciones.

Alega que si su contenido coincide con lo aceptado por el demandante, resulta evidente que fue equivocadamente valorado por el juzgador de apelación, ya que ha debido aceptarlo como respaldo de la orden impartida por el ingeniero Otero. Prueba que, agrega, por provenir de representantes laborales de la demandada, emana de parte, razón por la que cuenta con idoneidad plena para efectos probatorios, inclusive en relación con el recurso de casación. En relación con el documento de folios 137 a 138 dice que fue menospreciado por el fallador de alzada pese a no haber sido tachado, pero que, por el contrario, acredita que el ingeniero Otero acudió a otra persona para ordenarle al actor que desarrollara la labor de recibo de camiones.

Añade que el Tribunal no reparó que en esa comunicación el propio ingeniero Otero refiere haberse encontrado con los señores Soto y Rivera, situación que reitera el haber estado directamente con el demandante, por lo que no existe dicotomía con el documento de folio 135 que da fe de la orden impartida directamente al trabajador, hecho señalado en el documento de folios 137 a 138, en el que se agrega que también se acudió al señor Rivera para reiterar la orden.

Considera así probada la orden legítimamente impartida y no demostrado su cumplimiento por parte del trabajador, por lo que señala quedó establecida la justa causa de despido. Señala que en los documentos de folios 136 y 142 se encuentra la anotación que la empresa incluyó a continuación del texto de la carta de terminación del contrato, que muestra una conducta agresiva del demandante, sin justificación alguna, ¨ pues firmar o no la copia de una carta que efectivamente se ha recibido, no tiene ninguna consecuencia adversa, pero si muestra una actitud de confrontación que no fue apreciada por el Tribunal ¨.

Contexto dentro del cual, prosigue, es importante el documento de folio 132, que el Tribunal ignoró, pues de él se desprende que el trabajador es elemento de confrontación entre la empresa y el sindicato. Dice que en el interrogatorio de parte, el actor acepta haber sido objeto de medidas disciplinarias anteriores, aunque trate de desfigurar su responsabilidad en los respectivos hechos, lo cual demuestra que su conducta no fue intachable en su desempeño laboral.

Como presume demostrados los errores fácticos denunciados, procede al análisis de la prueba no calificada, transcribiendo apartes de los testimonios enlistados como erróneamente apreciados (folios 18 a 29 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia de segundo grado, los hace derivar de la indebida estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo, el informe del 22 de junio de 1999 y la comunicación del 30 de junio de 1999.

Señala como inapreciadas la carta del 29 de julio de 1999, la comunicación del 25 de junio de 1999, la diligencia de descargos, la citación a descargos y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Como prueba no calificada y equivocadamente valorada señaló los testimonios de Luis Felipe Otero, Luis Fernando Gutiérrez, Fernando Rodríguez Ruiz, Leonardo Zapata Rivera y Adolfo Bustos Pérez. 1) Carta de terminación del contrato de trabajo.

Como reiteradamente lo ha manifestado la Sala, este documento no es prueba de los hechos imputados a la parte a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan solo se pueden extraer los motivos argumentados al momento de poner fin al contrato existente. Pues bien, revisado su contenido, no encuentra la Sala una mala valoración por parte del ad quem, ya que como lo indica la censura, aunque no fue mencionado en forma expresa por el juzgador, de él infirió la presunta falta atribuida al trabajador. 2) Informe del 22 de junio de 1999 y comunicación del 30 de junio de la mencionada anualidad.

La posición mayoritaria de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que solo está reconociendo su propia naturaleza, por lo que, de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación. 3) Como prueba inestimada denunció el censor la carta del 29 de julio de 1999.

Este documento suscrito por el vicepresidente administrativo, en respuesta a algunos trabajadores que solicitaron al presidente de Bavaria S.A. revocara la decisión de despido del actor, por ser elaborado por la empleadora accionada, no puede servir de prueba en su favor. 4) Como dejada de apreciar señaló el recurrente la comunicación del 25 de junio de 1999.

Mediante este escrito, la jefe de personal de la sociedad demandada le indica al actor que en los términos del convenio colectivo vigente le da a conocer la falta que se le imputa, que se concreta en el parte suscrito por el jefe de depósito encargado. Con este documento no se demuestra el supuesto incumplimiento de la orden impartida al trabajador demandante de colaborar en el recibo de camiones.

Como se mencionó, a través de él la empleadora pone en conocimiento del trabajador la falta imputada, en cumplimiento del trámite ordenado por la convención colectiva. 5) Diligencia de descargos. Dice el recurrente que dicha prueba no fue apreciada por el ad quem. Revisado su contenido se observa que el trabajador acepta que le ordenaron ayudar a bajar unos camiones y que así lo hizo, incluso indica las placas de los vehículos que fueron cargados y descargados por él en compañía de otros trabajadores.

Este documento no acredita, como lo sostiene el impugnante, que el trabajador haya desatendido la orden impartida. 6) Citación a descargos. El contenido de este documento que la censura denuncia como no apreciado por el juez de alzada, hace referencia al día, lugar, hora y motivo de la diligencia de descargos del trabajador. Documento elaborado por la accionada, que tan solo acredita que el trabajador el día 28 de junio de 1999 fue citado para el día siguiente a las 5:30 p.m., en la oficina de personal, por el parte que suscribiera el ingeniero Fernando otero, que se le había puesto en conocimiento. 7) Confesión contenida en el interrogatorio de parte.

Dice el recurrente que el ad quem no valoró dicha prueba y que en ella el trabajador acepta haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Analizado dicho interrogatorio, concretamente las preguntas novena y décima, hace referencia a dos llamados de atención al trabajador, uno en el año de 1983 y otro en 1991 por haberse ausentado del trabajo.

El primero no fue aceptado por el actor y, en relación con el segundo, aclara que se encontraba en la enfermería. Así las cosas, no encuentra la Sala que existan circunstancias de incompatibilidad que hagan desaconsejable el reintegro del trabajador demandante. En lo que hace relación a la anotación dejada por la empresa, en el sentido que el trabajador no firmó el recibido de la carta de terminación del contrato de trabajo, tampoco encuentra la Sala que dicha actitud impida el reintegro del demandante. 8) Testimonios de Luis Felipe Otero, Luis Fernando Gutiérrez, Fernando Rodríguez Ruiz, Leonardo Zapata Rivera y Adolfo Bustos Pérez.

De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación. Ese medio solo puede ser estudiado en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión e inspección ocular.

Así las cosas, no logra el censor demostrar los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por HECTOR FABIO SOTO CORREA contra la sociedad BAVARIA S.A. Sin costas en el recurso extraordio.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 25 23