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27617(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 27617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27617 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELCÍAS POPO ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Elcías Popo Escobar demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1997, fecha en que fue suspendido el pago a la menor Lina María Popo Molina, con las mesadas indexadas, y las costas. Fundamentó las súplicas en que convivió con Guillermina Molina Cruz desde el año 1977 hasta el 25 de octubre de 1983, fecha en que falleció; que el demandado reconoció la pensión de sobrevivientes a Lina María, Ana Milena y Zuleidy Popo Molina; que el 3 de julio de 2001 solicitó la pensión y le fue negada.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo que el primero no le consta, admitió los demás, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la innominada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de agosto de 2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, absolvió de las demás súplicas e impuso las costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y gravó con las costas al demandante. El Tribunal tomó en cuenta que la causante del derecho pretendido falleció el 25 de octubre de 1983 y que el demandante, alegando la calidad de compañero permanente, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el Instituto demandado había otorgado a sus hijas menores hasta la mayoría de edad, por lo cual se aplicó a esa tarea citando el artículo 12 de la Ley 171 de 1961.

Arguyó que el artículo 15 del Decreto 434 de 1971 incrementó el período para disfrutar de ese beneficio, de 2 a 5 años, y dispuso que las viudas e hijos que venían gozando de la sustitución inicial de 2 años se les prorrogará hasta por 5 años, y que la Ley 33 de 1973 transformó ese derecho en vitalicio, pero ratificó esa prestación sólo para las viudas.

Aseveró que la Ley 4 de 1973 amplió el derecho y lo extendió en forma vitalicia a los que habían disfrutado temporalmente de él, por lo que le dio efectos retroactivos, y que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 estableció el derecho a la sustitución cuando el causante fallecía sin tener el estatus de pensionado con el tiempo de servicios requerido pero sin la edad para el efecto.

Y explicó que la Ley 4 de 1976 no incluyó al compañero o compañera permanente, pues ello sólo se reconoció con la expedición de la Ley 133 de 1985, por lo que en el caso presente en que la causante falleció el 25 de octubre de 1983, para esta data el legislador no había consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero o compañera permanente y tampoco hizo referencia a efectos retroactivos, por lo que mal puede el juzgador atribuírselos, razones que lo llevaron a revocar la sentencia apelada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo, que denominó “PRIMER CARGO”, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 36 (35) del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 47 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y 1 de la Ley 44 de 1977.

Para su demostración transcribe las consideraciones del ad quem y asevera que éste no indicó cuál es la normatividad aplicable al caso concreto, que es el Decreto 3170 de 1964, sin demostrar que existían normas posteriores a él y anteriores a la muerte de la causante que dan cuenta del derecho a la sustitución pensional para compañeros permanentes, pues olvidó que el legislador reguló el tema con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que reprodujo.

Fustiga al Tribunal por no haber aplicado esa ley, que estima como clara y específica, que ya hablaba de compañeras permanentes para acceder a la prestación económica y que más adelante, con el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que copió, aduce que el ad quem no está en lo cierto cuando afirma que la ley no había consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes del compañero permanente, pues no tuvo en cuenta que la Ley 113 de 1985 completó la ley anterior, Ley 12 de 1975, la que evidentemente no aplicó ese juzgador al caso concreto, y transcribe la sentencia de esta Sala de la Corte de 23 de enero de 1992, radicación 4703.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal hizo un recuento normativo sobre la pensión de sobrevivientes y para el efecto citó los artículos 12 de la Ley 171 de 1961, 15 del Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1º, y la Ley 4ª de 1976. Asentó que esas disposiciones no consagraron el derecho a la pensión de sobrevivientes para el compañero permanente, que sólo vino a ser reconocido con la Ley 133 de 1985, que no tiene efecto retroactivo.

Por su parte, el recurrente sostiene, en lo que es lo esencial de su argumentación, que la Ley 12 de 1975 ha debido aplicarse en este asunto y que esa norma consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes demandado. Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.

Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.

Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.

Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.

Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).

En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).

Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Por tanto, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa y, en consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ELCÍAS POPO ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.27617 Ref: ELCÍAS POPO ESCOBAR VS. ISS.

M.P.: Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Considero que el cargo propuesto por el demandante debió prosperar y, por lo tanto, me aparto de la decisión de la mayoría que no casó la decisión acusada. Observo que el accionante tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, con sustento en la Ley 12 de 1975, cuya aplicación no puede limitarse a los beneficiarios de quienes no habían cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación, sino que debe extenderse a los de los pensionados, tal como quedó expuesto en el salvamento de voto que presente frente a la sentencia, radicado No.26704, cuyos términos son los siguientes: “Es innegable que con la expedición de la mencionada Ley 12, se pretendía extender el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, puesto que antes sólo se reconocía a la cónyuge.

Así, aquella regulación legal se originó en realidades sociales y familiares, surgidas por la constitución de uniones o núcleos domésticos entre compañeros, que no tenían vínculo matrimonial, de forma tal que la protección y asistencia que recibía un compañero, en vida del otro, quedaba procurada una vez ocurrida la muerte. “De acuerdo con esa finalidad, y ante la necesidad de satisfacer el apremio de quien queda en la orfandad, no puede el juez concebir que la respuesta a las necesidades humanas, ya sean del cónyuge o del compañero sobreviviente, sólo procede, por virtud del apego al texto literal de la Ley 12, esto es, sólo en el caso de ocurrir la muerte del trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse, pero desechar aquella que surge cuando ese riesgo o contingencia acaece frente al pensionado o jubilado.

“Salvaguardar el bienestar de la familia, únicamente, del “trabajador” fallecido, mientras se desampara el del “pensionado”, quien precisamente tenía el derecho, porque en su condición también de “trabajador” cumplió todas las exigencias de ley, constituye una interpretación equivocada, no sólo por injusta e inequitativa, como lo resalta la censura, sino por comportar un acto discriminador.

Un entendimiento de ese modo, llevaría a concluir que la muerte afecta sólo a los beneficiarios del trabajador, con vocación a la pensión, mas nó a los del pensionado, que ya disfrutaba del derecho legalmente causado. “Es que si la Ley 12 de 1975 exoneró del requisito de la edad al fallecido –potencial pensionado-, para que la cónyuge o compañera accediera a la trasmisión del derecho pensional, no existe razón para negarlo a una de éstas, cuando el causante no tuvo necesidad de que la ley lo eximiera del cumplimiento de aquella exigencia, por en vida haberlo satisfecho.

“En ese orden, es claro que si la reseñada Ley 12 de 1975 previó un caso excepcional de habilitación de la edad para transmitir una eventual pensión, resultaría falto de lógica y carente de justicia el no poder transmitir un derecho adquirido, derivado del cumplimiento cabal, tanto de la edad, como del tiempo de servicios exigidos legalmente.

Nada impide que si la ley consagra la transmisión del derecho que no se tiene, que apenas está por nacer, no pueda trasmitirse el que ya se originó y del que se es titular. Al respecto, debe señalarse que el eventual derecho exige consagración legal, de allí la expresa regulación normativa de la tantas veces reseñada Ley 12; en cambio, el derecho causado simplemente debe reconocerse.

No puede darse efectividad y mejor tratamiento al beneficiario sustituto de la pensión que podía corresponder a un trabajador, que a aquel del fallecido que ya era dueño de tal derecho de jubilación. “Incluso, antecedentes legales llevan, sin lugar a dudas, a concluir que el derecho a la sustitución pensional ya estaba consagrado. Por ejemplo, la Ley 171 de 1961, así fuera con carácter temporal, había previsto el derecho a la sustitución pensional en los dos casos, vale decir, del empleado ‘jubilado’ o ‘con derecho a jubilación’ (ver artículo 12); el Decreto 1848 de 1969, también con alcance transitorio, instituyó el derecho para los beneficiarios del ‘pensionado’; incluso, la Ley 33 de 1973, registró la sustitución pensional en el caso del trabajador ‘pensionado o con derecho a pensionarse’.

“En consecuencia, si con anterioridad a la expedición de la Ley 12 de 1975 ya estaba regulado el derecho a la sustitución del pensionado, resulta apenas lógico y natural entender que aquella disposición legal no desconoció la protección de su grupo familiar, frente a la contingencia de la muerte. Es que no puede aceptarse, en sana lógica, que el pluricitado precepto estableció distinciones sin sentido o arbitrarias, como es lo que sucedería si se siguiera admitiendo la tesis, según la cual, debe despojarse del derecho a la sustitución pensional a los beneficiarios del jubilado, con el pretexto de que sólo se previó para los causahabientes del trabajador fallecido, sin haber completado los requisitos para jubilarse.” Así salvo el voto a la decisión de la referencia. CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12