Micelio
27617(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C011516r1 de competencta No 2761 ---) /ORCE YOVANI GONZALEZ FA/A 01 ' CORTE SUPREMA DE )U5TICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.095 Bogotá. PC,, trece (13) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Popayán, Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal.

ANTECEDENTES "I. Mediante oficio 0065 del 17 de enero de 2006, suscrito por el Subintendente Fabio Alexander Álvarez, Jefe Grupo de Colisión de competencia No 27617 )0RGE YOVANI GONZALEZ FAJARDO Automotores 51)IN DECAU, se pusieron en conocimiento las diligencias adelantadas por el personal de esa dependencia, luego de conocer del hurto de una motocicleta D1125 color naranja, en el barrio Bolívar de la ciudad de Popaya - n a la esposa del propietario, a quien le estaban pidiendo la suma de un millón quinientos mil pesos.

Así mismo, fueron dejados a disposición JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARDO Y LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ASTAIZA, junto con el rodante. 2. El 10 de abril de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayan calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARDO como presunto responsable del delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, en tanto que precluyó la instrucción a favor de LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ASTA IZA 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 12 de mayo del mismo año, llevó a cabo 1_ COi 516e de. co-ooete-oca No 276 -7:: 'ORCE YOYANI CO.N'L'AC_EZ audiencia preparatoria e: 16 de enero de 2007 y firó fecha para la celebración del respectivo cleb4ze oral 4.

Mas adelante, por auto del 8 de marzo del año en curso, manifestó su incompetencia para seguir conociendo del Proceso, POri rie conducta punible de extorsión, por la cual se uzga al procesado, no 5 uper,9 los ciento cincaent,9 541d r105 172)77 1M 05 legQles neensu,iles vigentes, de donde interpreta que por virtud de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, quedó sin vigencia el arttcu:o 14 de la Ley 733 de 2002, precepto que fiaba la competencia para conocer de ese delito, independientemente de:a cuantTa.

Considera que actualmente, le corresponde conocer del proceso a'. )uez Penal Municipal de Popaya- n, 4. La titular del )uzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad rechazó ta:es planteamientos, porque en su concepto ia vigencia de: artícu:o 32 de:a Ley 1121 de 2006 no significa que la extorsión hubiese sido considerada como delito contra el patrimonio económico, si se tiene en cuenta que por disposición especial dei artículo 14 de la Ley 733 de 2002, 3 C.N3N4, Col:sióri 4,2 compe.tenzLi No 2761 ) ORECE1'.0VANi GONZALEZ FAJA.IGT " posterior a:a vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2000), se asignó competencia a los Jueces Penales del Circuito Especia:izados, independientemente de la cuantrla.

En consecuencia, el Factor a Lie determina la competencia sigue siendo la naturaleza de: delito, y cuando:a cuanta sea inferior a ciento cincuenta salarios n -rfnimos legales mensuales vigentes, es de competencia de los Juzgado Penales del Circuito, en trcicio de:a competencia residual establecida en el artículo 77, numeral I', lfteval b) de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, dispuso remitir- las diligencias a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflic-to, conForme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del ano 2000, pues si bien es cierto que:a disposición no comprende el conflicto ue se suscita entre,rueces especializados y penales munIcipales, la 4 Colisión de competencia No 27617 )0F1GE YOVANI GONZALEZ FA/ARD Sala, como ya lo dejó sentado', proceder a a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación. 2, Del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se establece que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En lo referente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artícu:o 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido.

Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia 'de los delitos cuyo juzgarniento no esté..9t‘nbuido; otra autondad". Cfr Colisión 27487 del 23 de mayo de 2007. 5 Colisión de competencia No 27617 JORGE YOVANI GONZALEZ FA/ARDO Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1'500.000.00, que equivale a 3.67 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de Popayán conocer del asunto, a donde el Hez especializado debía remitir las diligencias.

Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, ias leyes concernientes a la sustanclactón y ritualidaci de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se reginn por 4 ley vigente al momento de su iniciación" (resalta /4 52/4). Se observa al respecto, que el juez especializado de Popayaln avocó el conocimiento del asunto con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002, celebró la audiencia preparatoria y aún queda pendiente por realizar el 6 Co;sidn de compelEerd±d No 27517 JORCE 't'OVAN.

GONZÁLEZ FAJARDO debate 01-al y emitir el tca:lo correspondiente, para lo cual conserva la competencia. En mérito de:o expuesto, _A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA_A DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEC_APAR ql;C:a competencia para conocer de este proceso corresponde al J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayn, al que se:e remitir el expediente, Infórmesele esta decisión al Juzgado Quinto Penal 'Municipal de esa ciudad.

CUMPLASE — A:FP.EDO GÓMEZ QUINTEr:0 7 \ ti Colisión de competencia No 27617 )0R,GE YOVANI GONZALEZ FA)ARPO graa~ - ÁLVARO OR74LCO PÉREZ PIN/N,- SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27.617 M.P. DR. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JORGE YOVANI GONZÁLE4Z FAJARDO radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y no en el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27.617 M.P. DR. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente. Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. MAURi z o RTE itc/A RTILL M GISTRADO Fecha ut supra. 2,C._:Wr'67ica de (?:r;dr‘,,,ka i a?,,-/fía TI 7 Colisión de competencia N°27.617 • JORGE YO VAN! GONZÁLEZ FAJARDO ) Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006! la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el (.-f1.7"ieiplíMCetd (/2vii4ect mt/rZiii4.1 Widd Colisión de competencia N°27.61 e. JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARE).

Salvamento de voto articulo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-. Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

P4biliea *r/71C r2(5?Ljrd,«V[Z Colisión de competencia N°27.617 j JORGE YO VAN! GONZÁLEZ FAJARDO. " Salvamento de voto I De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos OPfrado de ca47zzéta, 1. '.. i a="91- (99.new/a akfi;614iviz Colisión de competencia N°27.617 JORGE YO VAN! GONZÁLEZ FAJARDO Salvamento de voto investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese 'empezado a corre?' y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien 1 Azule Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993 ] pág. 33.

(5i)frdit(w de C.6itimigti y a, tlf- v/L -9,-..2~ ek,,X;/4-ú) 01141 Página 5de 7 r Colisión de competenco N° 27.677/ JORGE 10 VAN! GONZÁLEZ FAJARD.. Salvamento de voto-.. ' son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia, y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 52 9: Alibil ( V/ de Cl;

A II lig> 1 1 'atte.- (.?9,-,-.),,,, eky4»1/2:. Colisión de competencia N' 27 617/. JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARD Salvamento de voto 1887, es preciso acudir a la noción de 'compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su Mejorthlira, cle cadembez atie *certia a C4514( il "Iir Colisión de competencia N°27.617 / W ' JORGE YO VAN! GONZÁLEZ FAJARDO Salvamento de voto apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, SIG PÉREZ Fecha ut supra.