CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27616 William Hidalgo Solarte vs Departamento del Valle del Cauca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27616 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM HIDALGO SOLARTE contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES WILLIAM HIDALGO SOLARTE demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con la finalidad de obtener el reajuste de la pensión de jubilación ordenado por la Ley 6ª de 1992, correspondiente al 28%, desde la vigencia de la citada normatividad; la indexación y los intereses comerciales y moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que se le reconoció la pensión de jubilación cuando laboraba como trabajador oficial, en el cargo de Cabo de Cuadrilla de la Secretaría de Obras Públicas, mediante Resolución N - 3864 del 4 de noviembre de 1981 expedida por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca; prestación que le fue liquidada con arreglo a lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976, con promedios anuales inferiores al incremento del salario mínimo más alto, situación desfavorable en relación con los pensionados después de 1989, a quienes se les reajusta las mesadas con base en el aumento del salario mínimo; con la expedición de la Ley 6ª de 1992 se ordenó el reajuste pensional para los que adquirieron el derecho antes del 1º de enero de 1989; el 21 de noviembre de 2001 le solicitó a la Gobernación el referido reajuste y, mediante oficio ANPSN – 3591 - 189915 del 30 de noviembre siguiente, le fue negado con el argumento de la inexequibilidad, decisión que apeló, pero fue confirmada en todas sus partes; el Consejo de Estado anuló la expresión ¨ del orden nacional ¨ contenida en el decreto reglamentario de la mencionada ley, razón por la que es aplicable a todos los pensionados del territorio nacional (folios 2 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos en la forma planteada, salvo el referente al Consejo de Estado. En su defensa propuso la excepción de inexistencia del reajuste pensional (folios 54 a 61 del cuaderno principal). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2004, condenó al accionado al pago de $18´684.242.42, por concepto del reajuste pensional del 1º de enero de 1993 a diciembre de 2003; la suma de $809.241 mensuales como pensión para el año 2004; autorizó el descuento de lo pagado hasta junio de dicho año; y le impuso las costas (folios 79 a 99 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de marzo de 2005, revocó la del a quo, imponiéndole las costas al actor. Reseñó inicialmente el ad quem que, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible en su integridad el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y no únicamente la expresión ¨ del orden nacional ¨, pues mantener en el ordenamiento jurídico dicho artículo implicaría el desconocimiento de la regla de unidad de materia.
Agregó que: “Del contenido de la precitada sentencia de la Corte Constitucional se deduce que quienes tienen la calidad de servidores del orden nacional y, además, hubiesen obtenido su pensión antes de 1989 tenían derecho a los reajustes señalados por el Art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Dcto. 2081 de 1992, aún en el caso de que la solicitud se hubiese formulado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.
Ha quedado claramente establecido que el accionante derivó su derecho pensional de la vinculación laboral que mantuvo al servicio del Departamento demandado, así como que la mencionada entidad no está cobijada por los beneficios del Art. 116 de la ley 6ª de 1992 que expresa:…” “De la norma parcialmente transcrita deduce esta Sala que el Dcto. 2108 de 1992, señala en forma clara tres requisitos a los que se condiciona su aplicación: “1º.
Que las pensiones de jubilación pertenezcan a trabajadores del sector público nacional”. “2º. Que el derecho pensional del beneficiado con la norma haya sido reconocido antes del 1º de enero de 1989”. “3º. Que se evidencie desigualdad o diferencia en los aumentos pensionales”. “Es claro para esta Sala que el pensionado demandante laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, entidad que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad al 1º de enero de 1989”.
“Por otra parte la solicitud del Sr. WILLIAM HIDALGO SOLARTE, se formuló mediante demanda presentada el 11 de octubre de 2002, es decir, casi siete meses después de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, bajo la tesis de que la mencionada norma violaba el principio de igualdad entre trabajadores departamentales y nacionales, pero el Art. 17 de la ley 153 de 1887 establece que ¨ las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene ¨, en tal caso la declaratoria de inexiquibiliad de la Corte constitucional respecto del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, dejó clara la interpretación de que ese beneficio solo cobijaba a los trabajadores del orden nacional y en este caso el accionante fue trabajador del orden departamental, razón por la cual esta Sala deberá revocar en todas sus partes la sentencia apelada.. ¨ (folios 5 a 10 del segundo cuaderno).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado ¨ en el sentido de adicionarla liquidando correctamente en su totalidad los reajustes adeudados a partir del año 1993 hasta que se profiera la sentencia respectiva, la REVOQUE en cuanto absolvió por intereses moratorios y en sustitución CONDENE igualmente por este concepto, con fundamento en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto con fundamento en el régimen anterior a esta ley que consagraba la indemnización moratoria para los deudores de pensiones (ley 10 de 1972 Art. 8º); proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. ¨ Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser ¨ violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 en relación con los artículos 1, 10, 18, 119 y 21 del Código sustantivo del Trabajo; 58 de la Constitución Nacional y con la sentencia de tutela (sic) C-531 de noviembre 20 de 1995¨ de la Corte Constitucional.
En la demostración sostiene que el ad quem interpretó los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de la mencionada anualidad, entendiendo que los reajustes por ellos ordenados no se aplicaban a las pensiones del sector territorial, pues solo se dispusieron para el orden nacional. Que igualmente incurrió en error al interpretar los alcances de la sentencia C-531 de 1995, que en el numeral 13 de la parte considerativa fijó los efectos e indicó que la declaratoria de inexequibiidad no implicaba que se dejaran de aplicar los incrementos pensionales que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia, porque el derecho de esos pensionados constituía una prerrogativa consolidada que se debía proteger.
Sin embargo, agrega que el Tribunal entendió que el derecho consolidado solo debía pregonarse para los pensionados del orden nacional y no del territorial, como era el caso del demandante. Dice que este entendimiento es errado, porque desconoce el principio de la favorabilidad o de la condición más favorable para el trabajador consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el de igualdad del artículo 10, la finalidad, la justicia y la equidad de los artículos 1, 18 y 19 ibídem, pues las normas interpretadas con error se profirieron para resolver el problema protuberante de inequidad y desigualdad que presentaban las pensiones de los empleados del Estado otorgadas antes de 1989, al crecer por debajo del aumento del salario mínimo, lo que implicó su rezago frente a las reconocidas con posterioridad a esa fecha.
Que independientemente de la declaratoria de inexequibilidad, se consolidó un derecho a favor de quienes habían sido pensionados antes de 1989, pues tenían un ¨ desajuste estructural en su pensión oficial ¨ y que, aunque las normas aludidas limitaban su alcance al orden nacional, por vía jurisprudencial se extendió a las del orden territorial (folios 8 a15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corporación que técnicamente constituye un imposible el error endilgado por interpretación errónea de las normas relacionadas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política; las primeras, por cuanto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4º del mencionado ordenamiento sustantivo, los derechos individuales de los servidores públicos están excluidos de su regulación y en el sub examine el demandante tiene dicha condición, y las segundas ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que son de rango supralegal.
Para revocar las condenas impuestas por el juez de conocimiento y, en su lugar, absolver al Departamento accionado, el ad quem indicó ¨ Es claro para esta Sala que el pensionado demandante laboró al servicio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, entidad que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad al 1º de enero de 1989. … la Corte constitucional respecto del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, dejó clara la interpretación de que ese beneficio solo cobijaba a los trabajadores del orden nacional y en este caso el accionante fue trabajador del orden departamental, razón por la cual esta Sala deberá revocar en todas sus partes la sentencia apelada.. ¨ El censor reprocha la intelección dada por el Tribunal a los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad.
Sobre este tema es importante señalar que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse como lo hizo en la sentencia del 14 de septiembre de 2004, radicación 23667, así: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto”.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 de 1992)”. “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989”.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original)”. “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes”.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”. Así las cosas, considera la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM HIDALGO SOLARTE contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 16