Micelio
27615(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,252-mia, 6,4 Cd,,,4 r (Si Wrl`e. -51174Pal COL 6N 615 SINDICADO, NILSON AND z SI IS I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.109 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte decide la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer de este proceso, adelantado contra BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ y NILSON ANDRÉS SOLIS IMBACHI por el delito de extorsión.

HECHOS El 16 de marzo de 2005, a las cuatro de la mañana, al negocio de cantina denominado "La Barra del Niche", de propiedad de 2 COL ( ISI 7615 r SINDICADO NILSON AN)140 S S I,9f;I:kerna LUÍS ARLEY MINA MERA llegaron varios sujetos que zarandeaban la puerta de entrada al mismo aduciendo que eran paramilitares y uno de ellos, que se identificó como jefe del grupo, le exigió doscientos mil pesos para abastecer de gasolina los vehículos que tenían varados, bajo la amenaza de que si no les daba el dinero le lanzaban una granada a la casa, lo cual lo determinó a acceder, pasándoles el dinero por debajo de la puerta.

El 18 siguiente, a las seis de la mañana, al mismo negocio llegó un muchacho manifestándole al señor MINA MERA que lo había enviado el comandante para que le solicitara otros doscientos mil pesos, ante lo cual manifestó que no les entregaría más dinero y que hicieran lo que quisieran. Pasada media hora, volvió nuevamente el mismo joven acompañado de otro sujeto que le manifestó que si no les daba el capital pedido le arrojarían una granada al negocio, ante lo cual reaccionó esgrimiendo una peinilla, por lo que los sujetos abandonaron el negocio.

Sin embargo, como por el lugar pasaba una patrulla de la Policía Nacional el señor MINA MERA, les solicitó ayuda logrando la ulterior captura de BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ en las casas prefabricadas del barrio Alfonso López, de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán inició la respectiva investigación a la cual fue vinculado (;K:2-,n4t 3 CO )IS, •N.15 n SINDICADO. NILSON AN:S • t LIS 1 A Zte:e,44tea-d BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ mediante diligencia de indagatoria, a quien el 30 de marzo de 2005, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como coautor del delito de extorsión. El 14 de abril de 2005, en similar diligencia, también fue vinculado al proceso el señor NILSON ANDRÉS SOLES IMBACHI, y el 18 siguiente, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito aludido, otorgándole el derecho a la libertad provisional, el cual, el 7 de los mismos mes y año, había concedido a BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ por haber indemnizado a la víctima. 2.

Previo cierre de la investigación, el 10 de mayo de 2006, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión 3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 1 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio y el 20 de diciembre siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria, quedando pendiente la evacuación de la audiencia pública.

No obstante lo anterior, por medio de providencia del 12 de marzo pasado, la titular de ese juzgado consideró que perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, porque la 4 COLI'ló •615 SINDICADO NILSON ANDR S SO IS I y(0,4))2a ! Ley 1121 de 2006 derogó las normas que en materia de competencia señalan la 600 de 2000 y la 733 de 2002, por esta razón ordeno ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Popayán 4.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, al cual correspondió el proceso, por medio de auto de 16 de mayo, no comparte los argumentos esgrimidos por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y con fundamento en la decisión de esta Safa de fa Corte de 21 de marzo de 2007! dictada en el radicado 27018 aceptó el conflicto de competencia negativo y ordenó el envió a la Corte para que lo dirima.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito. Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto entre jueces especializados y penales municipales, en consideración a que el promovido en este asunto involucra a aquél, la Sala con el fin de evitar la dilación de la actuación procederá a resolverlo, con fundamento en las siguientes razones de orden jurídico. 4 Z47,7,42 5 COI:1@N '615 SINDICADO NILSON ANDR SO IS I cats., Cor. etrnez Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

Corno el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los K4;,//;‘,, 6 CIOLI CPAIO 16 1 5 SINDICADO NILSON AND S LIS I:1411)4"7 (teta delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.

No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el articulo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciachin"(negrillas de la Sala). Lo anterior adquiere especial sentido al interpretar sistemáticamente el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", y, "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fue la ley".

Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley '153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir, con el propósito de evitar la migración de -,.ii:XlA ü 4e:a a. Y:.*: ) SINDICADO NILSON ANDR SO IS I expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, que habiendo asumido el conocimiento del juicio el funcionario de mayor jerarquía, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, porque como ya se acotó, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. A partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, se han suscitado múltiples interpretaciones entre los diferentes despachos judiciales acerca de la competencia para conocer del delito de extorsión, en torno de las cuales la Sala ha insistido en la prórroga de competencia del siguiente modo: 3.

La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (0 los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 8 COL SáN 15 SINDICADO.

NILSON ANDR SO SI 10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (articulo 24 transitorio). i Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Auto de 16 de mayo de 2007. Radicacdn 27130 S 1REZ byaiorg WINA PULIDO DE BARÓN 9 C•LISI o N 615 SINDICADO. NILSON ANDR: SO' 15 1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE - ALVARO ORANDO PÉREZ PIN5‘1,- / A %;ekify-reke JORe" LUIS 4-• •.• • ' • NES ALFREDO GÓMEZ QUINTERO -4%aide-a rK4 -174( 10 COL S N 15 SINDICADO, NILSON ANDR SO IS I 9;0 7.e..?Ze (EU:JACAL Colisión Número 27615. Nilson Andrés Solís I. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Nilson Andrés Solls lmbachi y Blas Francisco Fernández por el delito de extorsión, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y no en el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar H criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a Colisión Número 27615.

Nilson Andrés Solis I. cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente. Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a H modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento, /2- MX)Re(S- RTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. gir.Ivilika de ) Colisión de competencia N° 27,615 NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI/ Otro Salvamento de voto 09,rilla tOfiar",„ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el 7W- Hilliea de 3o/firitlia arrn ellOreT// a 0 (t 014M1 j Colisión de competencia N°27615 NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI / Otro\ Salvamento de voto artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

(g{2pet-1»ra. c4 C&ritÓgitiv». Ø/t *.retz,a ra, Colisión de competencia N°27.615 / NILSON ANDRÉS SOLIS IMBACHI Otro Salvamento de voto De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inido a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Pero los términos que hubieren empezado a comer, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos tgf)freWtect Lir Cadendia, 1 a,,-/r el:0~1a,-/-jraiv'e Colisión de competencia N°27.619 NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI / Otr Salvamento de voto investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a correr» y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien Azule Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.

Abeddied de calendia Página 5 deg7 Colisión de competencia N°27.51/ NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI / Ot Salvamento de vot son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 59#1Wita, de (ario mida z/,- 3W Colisión de competencia N° 27615 NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI / Otr Salvamento de voto 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su «frzWira, de caalninGict l i Colisión de competencia N° 27.615, NILSON ANDRÉS SOUS IMBACHI / Ot ' Salvamento de voto apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, S PÉREZ Fecha ut supra.