Micelio
27611(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a,if.% (71449M,r4L e,=k h:f4.9fAtenza “dea, CAS N 7 VI. 611 OSCAR MAURICIO M SA RO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.102 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR MAURICIO MESA TORO, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Pereira (Risaralda), el 10 de enero de 2006, en horas de la mañana, con ocasión de un procedimiento de registro adelantado por personal del INPEC, en el patio N° 4 de la Cárcel Distrital "La:11-;P94,ba, 2 CA14611 OSCAR MAURIC IO SA ORO -42 C:Kr2-7-z 4e, 9- e fr,..nda ceé Alteáz Cuarenta", el Dragoneante Luís Manuel Castaño Gil observó cuando el interno OSCAR MAURICIO MESA TORO introducía un fardo en una alcantarilla ubicada cerca de los baños y el lavadero, razón por la que de inmediato, apoyado por el guardia Neftali Márquez, evacuó el patio, y al verificar la alcantarilla halló unos paquetes, envueltos en una media velada, que contenían sustancia estupefaciente, identificada luego como marihuana y cocaína, con un peso neto de 59 y 21,6 gramos, respectivamente.

En razón de esos hechos, el 19 de mayo de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MESA TORO ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, según los artículos 376 y 384, numeral 1°, literal "b" del Código Penal (Ley 599 de 2000). El Juez de conocimiento, el 29 de agosto de 2006, dictó sentencia condenatoria contra el precitado, mediante la cual le impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, y multa de $1632.000, 00 así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; además le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA Un cargo formula la defensora del procesado, invocando para tal efecto la causal de casación prevista en el artículo 182, numeral (\s.. Y.0 a ac, 3 CASA I 2 6/ 1 OSCAR MAUR ) ICIO A T RO IP- StA te/na 407-644ae..cc 3, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aduciendo que en el presente caso la lectura del proceso " fue incompleta pues la sentencia de segunda instancia que se ataca no es conteste con las pruebas allegadas en el juicio " pues " no se entraron a apreciar las pruebas de una manera objetiva y debida " Destaca que el elemento observado por el guardia en manos de su representado era de color negro o gris, según se consignó en el reporte del caso, pero el decomisado era una envoltura de media de mujer, de diferente color; que a la alcantarilla a la que "presuntamente" se introdujo la sustancia entraban aguas negras, y que fue necesario abrir una llave del agua para que de inmediato el golpe de ésta sacara el referido paquete, aspectos con base en los cuales asegura la recurrente que el Tribunal no hizo " un análisis serio de si con sólo abrir las llaves del agua el paquete salió, porque no pudieron haber salido muchos paquetes y haberse ido por la alcantarilla, si tenía un tubo muy grande, lo que ubica la posibilidad que el incautado hubiese sido de cualquiera de los doscientos veinte detenidos que hablan en el patio ", como constantemente ocurría, según lo expresó el testigo que llevó a cabo el decomiso.

Precisa que " este gravísimo yerro judicial que hemos detectado, es decir la falta de apreciación seria de la prueba puesto en evidencia en esta demanda, error grave y manifiesto, ha afectado seriamente los intereses (del procesado) a tal punto que por (éste) será obligado a estar en prisión mas tiempo del que legalmente le corresponde, lo que constituye un agravio a su dignidad procesal ( ); esa falta de valoración debida de las pruebas, es una Violación Indirecta de la Norma Sustancial, específicamente por la apreciación de normas violatorias de la Sana Crítica y el Indubio Pro Reo ( ) lo que demuestra claramente que la sentencia se dictó desconociendo las reglas de apreciación de las pruebas e incluso haciendo análisis que no se trajeron ajuicio, foque lógicamente afecta garantías fundamentales "..2714/.16Z.re (41(litblit2 4 CAS' 10 27611 OSCAR MAURICIO SA TORO 114.9;4 tema (4 Aleaül La demandante alterna las precisiones atrás referidas con trascripción, entre comillas, de extensos párrafos, cuya fuente no identifica, relacionados con la manera de valorar las pruebas, el grado de convencimiento, la sana crítica, la motivación de las decisiones judiciales, etc., y en últimas solicita casar el fallo recurrido, y proferir sentencia absolutoria a favor del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, la cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos hechos al fallo de segundo grado.

Por eso, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a las Mfréaa e-4 Zdribbio, 5 CA.10 OSCAR MAURICIO SA •RO -á E • L._.:- nl 7:1-4sb'e Secc:A lenta cd. A- leae¿z reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, debe el censor analizar la perentoriedad de la intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En el asunto que concita la atención de la Sala, desde ahora debe anunciarse la inadmisión del libelo, toda vez que si bien es cierto el actor enunció la causal en la que enmarcaría el vicio ocurrido en la sentencia, igualmente es verdad que ningún desarrollo argumental hizo en procura de enseñar de qué manera el fallador habría violado indirectamente la ley sustancial, y mucho menos se ocupó de explicar en qué sentido pretende la efectividad del derecho material, o qué garantías procesales deben ser desagraviadas, o en qué consistió la afrenta a los derechos que representa, y menos los pronunciamientos ambiguos de la jurisprudencia respecto de determinado tema jurídico,cuya unificación pretende, para beneficio, no sólo del presente asunto, sino para casos homólogos futuros.

Lo único que se extrae del escrito de sustentación es que el actor considera que el Tribunal no hizo una valoración "seria y objetiva" de los medios de prueba, pero en particular no hay manera de establecer con claridad y precisión a cuál de las subespecies de error que integran la violación indirecta de la ley fue la que quiso evidenciar el censor, quedando definitivamente el reproche sin dirección, pues ni siquiera enunció las normas adjetivas y sustantivas que integrarían la respectiva proposición jurídica, y mucho menos el sentido de la violación de los preceptos de rKL,a4 6 CA 7611 OSCAR MAURICIO SA RO n Z te't 924-ket•u't (%);Tedez contenido sustantivo, esto es, si fue por falta de aplicación o aplicación indebida.

Cuando el actor empieza afirmando que el fallador de segundo grado hizo una "lectura incompleta del proceso', induce a pensar, atendida la causal invocada, que quiso plantear un error de hecho por falso juicio de existencia, hipótesis en la que, entonces, estaba obligado a precisar si se trató de suposición o pretermisión probatoria, y en éste último evento, con cuál se relaciona mejor lo postulado por el censor, identificar inequívocamente el medio de prueba legal y oportunamente practicado, cuyo contenido omitió valorar el ad-quem, para luego enseñar de qué manera la contemplación material y objetiva del mismo, en conjunto con los demás elementos de convicción variaba el sentido del fallo.

Empero, ejercicio semejante no consignó el recurrente en el libelo, pues, a renglón seguido, se dedicó fue a especular, sin la enunciación de pruebas que lo respalden, sino simplemente de acuerdo con su particular e interesado criterio, acerca de la posibilidad de que la droga incautada perteneciera a cualquiera de los internos que se hallaban el día de marras confinados en el patio N° 4 de la cárcel "La Cuarenta" de Pereira.

Luego, con base en una trascripción parcial y descontextualizada del fallo atacado, asegura que en la sentencia se aceptó la existencia de duda probatoria, pero " no fue analizada " nada más para " no absolver " al acusado, planteamiento que pareciera dirigirse a un reproche, ya no por violación indirecta, sino directa, con base en la falta de aplicación de los preceptos que en materia penal consagran la garantía de in dubio pro reo,..Yei0editr:ez Z:4997z4c 7 CASAC 7611 OSCAR MAURICIO M SA 7:0R0 fr r 1414 rit (Ker124i- r9;414-.~.4-4 4Aeiss proposición que no solo corresponde a una causal de casación de naturaleza distinta a la invocada, sino que tampoco se ocupó el recurrente de desarrollar en mínima medida.

En últimas lo que se advierte en la redacción del cargo, es la inconformidad del libelista con la credibilidad otorgada por los falladores a la declaración del guardia del INPEC que observó al acusado escondiendo el alijo en la alcantarilla y luego llevó a cabo su decomiso con los resultados conocidos, aspecto este, el de la credibilidad, que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala es de imposible confutación en sede extraordinaria, a no ser que el recurrente acuda a denunciar un falso raciocinio, y acierte a demostrar que tras la apreciación fiel del medio de prueba, el sentenciador llevó a cabo deducciones o le otorgó un poder suasorio que atenta contra alguno de los postulados que informan la sana crítica, asistiéndole el deber de precisar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o el sentido común fue indebidamente aplicada por el funcionario, y en su lugar la que acertadamente corresponde para llegar a una conclusión distinta y favorable a los intereses que representa.

Frente a la indeterminación de la que hace gala el cargo es necesario que la Sala Insista en recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, para procurar la revisión del proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. a..ex (1K7.4.2. te;:z 8 CA 10 7611 OSCAR MAURICIO SA ORO r Z72.4 keyna % AlMe4 Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente.

Oportuno se ofrece resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos Moaal Z.627,-.4. 9 CA10 276/1 OSCAR MAURICIO SA TORO 114: 5;AP.eince 4244- ica:a o garantías del procesado OSCAR MAURICIO MESA TORO, como para que, debido a la prevalencia de los fines de la casación, deban dispensarse las graves deficiencias técnicas y de argumentación que ostenta la demanda en la proposición y desarrollo del único cargo, con el fin de admitir el libelo y decidir de fondo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, o para ejercer la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte.

Finalmente, es de advertir que como contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo dispone el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, tal y como ya lo clarificó la jurisprudencia de esta Sala, está sujeto a las siguientes reglas: 1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta de los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmifir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se 97.0d a,a4 (-7-e.k,424-, 10 CASA O 7611 OSCAR MAURICIO SA ORO Z.2.4.c mnza. KAgie.Ñ.?, formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSCAR MAURICIO MESA TORO, respecto del cargo planteado en el libelo, según las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Notifíquese y cúmplase.,_90a,i(rta Zdndea (Knie Sfrnenza “IiGicocz 11 CASA 7611 OSCAR MAURICIO M A TORO 0 ■}•-• ALFREDO G 1REZ ÁLVARO ORL DO PÉREZ PINZÓN • 1 JOR /c11-7W/XPS77: E NÚÑEZ