CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 27606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27606 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIMPO MIGUEL MARTINEZ CERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y pagarle las diferencias resultantes de las primas de servicios y de antigüedad, la cesantía y la mesada pensional. Igualmente, para que fuera condenado al pago de los “salarios moratorios”, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, desde el 16 de abril de 1979 hasta el 1º de junio de 1993, tiempo durante el cual fue miembro activo de la organización sindical; que a la terminación del contrato de trabajo el demandado no le tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidarle la cesantía y la pensión proporcional de jubilación, pagando una suma inferior a la que corresponde; que con ese proceder el Fondo demandado “violó o vulneró claras normas y disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo”; y que agotó la vía gubernativa.
Según informe secretarial que obra a folio 33 el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” no contestó el escrito inaugural del proceso. Por medio de sentencia de 11 de junio de 1996, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $3.324.004.00 por concepto de reajuste de prima de servicio de 1991, vacaciones y prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y antigüedad proporcional; $158.554.95 por diferencia en la pensión de jubilación; $28.188.72 diarios a partir del 12 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; y condenó en costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a las costas en primera instancia. El Tribunal asentó que “como quiera que las pretensiones del demandante tienen como fundamento una norma convencional debe acotarse que la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada por el accionante no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a-quo, puesto que no está autenticada, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la convención colectiva de trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto.
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación al deber procesal de las partes, en materia de derechos convencionales, de acreditar la fuente de ellos, máxime cuando frente a una prueba de carácter solemne es de rigor ceñirse a los parámetros que establece la ley” (folios 8 y 9 cuaderno 2). Copió fragmentos de sentencias proferidas por esta Corporación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 8 a 11 cuaderno 3), que fue replicado (folios 24 a 27 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folio 9 ibídem). Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 9 ibídem).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala, que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió, toda vez que aquella copia que contiene la convención colectiva de trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo- Seccional Atlántico certificara de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho( ) el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento este principio” (folio 9 y 10 ibídem).
LA REPLICA Afirma, en síntesis, que “ la sustentación del cargo desconoce que la única cuestión probatoria a la que se refiere el Tribunal en su fallo es la atinente a la validez de la convención aducida a los autos; y la conclusión a la cual dice el recurrente que se allana es la referente a ningún valor probatorio que el Tribunal atribuye a esa convención colectiva.
La contradicción que la oposición destaca, no permite su estudio de fondo” (folio 25 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado, adujo que “como quiera que las pretensiones del demandante tienen como fundamento una norma convencional debe acotarse que la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada por el accionante no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a-quo, puesto que no está autenticada, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se deposito la convención colectiva de trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse alos parámetros legales establecidos para tal efecto.
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación al deber procesal de las partes, en materia de derechos convencionales, de acreditar la fuente de ellos, máxime cuando frente a una prueba de carácter solemne es de rigor ceñirse a los parámetros que establece la ley” (folios 8 y 9 cuaderno 2). El recurrente, por su parte arguye que contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “no señala, que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió, toda vez que aquella copia que contiene la convención colectiva de trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo- Seccional Atlántico certificara de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho( ) el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento este principio” (folio 9 y 10 ibídem) Pues bien, sobre el tema en discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318, en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228, y radicación No. 27051 de 18 de julio de 2006; que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber aseverado que carecía de competencia el funcionario de la Seccional del Atlántico para autenticar las copias de la convención colectiva, por cuanto tal actuación la realizó un funcionario público investido como tal para dar fe en esa actuación. Pero, lo cierto es, que en sede de instancia la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones cuya fuente es el acuerdo colectivo, por cuanto observa la Corte, que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente (folios 35 a 103) es un mero folleto que carece de la constancia de depósito emitida por el Ministerio de la Protección Social, circunstancia que conlleva necesariamente a restarle valor probatorio como tal.
Al respecto la Corporación ha sostenido: “Las consideraciones de la censura se encaminan, esencialmente, a desaprobar la conclusión del Tribunal en el sentido de que si bien el ejemplar de la convención colectiva de trabajo se presumía auténtico según las voces del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., no tenía ningún valor probatorio por carecer de certificación, constancia o sello sobre el depósito de la misma ante la autoridad administrativa del trabajo, en tanto que, tal presunción, por el contrario, supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, presunción que por ser legal admite prueba en contrario y como ello no aconteció, debe tenerse dicho documento como idóneo desde el punto de vista del derecho probatorio.
Desde esa óptica, debe tenerse muy en cuenta, que el Tribunal distinguió dos situaciones frente a la convención colectiva de trabajo, una, la presunción de autenticidad en los términos del artículo 54A acusado y, otra, la relacionada con la ausencia de prueba del depósito del acuerdo colectivo de marras. Respecto de lo primero, esto es, la aportación de la convención colectiva en copia simple, efectivamente el legislador a través del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S. le imprimió la presunción de autenticidad, lo cual en los términos del artículo 252 del C. de P.C., hace referencia a la ausencia de duda acerca de la persona o personas que han elaborado el documento, lo han manuscrito o lo han firmado.
Sin embargo, en tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no obstante ellas gozar de la presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST., lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que este acuerdo colectivo es fuente generador de derechos y como tal la ley exige que el mismo deba ser puesto bajo custodia de la autoridad mencionada para que pueda producir efectos legales y ser oponible a terceros, pues de lo contrario, “la convención no produce ningún efecto.” “(…)considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“ De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo ”.
(Sentencia de 3 de diciembre de 2003, radiación 21379) (subrayado y resaltado fuera de texto). Por lo que se impone concluir, entonces, que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la demanda, dado que, se itera, no satisface con los requisitos instituidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
A la vista de todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por OLIMPO MIGUEL MARTINEZ CERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia