CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ni..1 SIS} ACUSATORIO DEFINICIÓN MPETENCIAS RA I IóN No. 27605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), dentro de un proceso adelantado en el sistema acusatorio, por el delito de tráfico de estupefacientes.
República de Colombia 2 • Corte Suprema de Justicia SIST E 14 9i, ACUSATORIO DEFINICió MPETENCIAS CIÓN No. 27605 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según la intervención de la Fiscal 38 Seccional de Mocoa (Putumayo), en la audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación, imputación y medida de aseguramiento, el 4 de abril de 2007, aproximadamente a las 11:20 de la noche, en el kilómetro 77 de la vía Mocoa - Pitalito (Huila), un retén de la Policía de Carreteras detuvo una camioneta, que en su platón llevaba una motocicleta, que poco antes recogió en la carretera, debido a que se había quedado varada cuando se dirigía para Pitalito.
Al revisar la motocicleta, el conductor y el pasajero de la misma asumieron una "actitud sospechosa"; y el tanque de gasolina parecía modificado. Por lo anterior, la patrulla policial decidió llevar la motocicleta, a su conductor, JOSÉ LEONARDO GALINDEZ RAMOS, y al pasajero, EDGAR RENGIFO ORTIZ, hasta la ciudad de Mocoa, donde se detectó que efectivamente, en un compartimiento, la motocicleta llevaba una sustancia, que en la prueba preliminar resultó positiva para cocaína, con un peso de 2.745,2 gramos. 2.
La Fiscalía 38 Seccional de Mocoa asumió el caso; y en audiencia preliminar, llevada a cabo el 5 de abril de 2007, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, después de legalizar la captura y la incautación, imputó a los implicados el delito de tráfico de estupefacientes; y solicitó medida de aseguramiento para ambos.
República de Colombia 3 11: 9.. Corte Suprema de Justicia SISTE C ti Wi SATORIO DEFINICIÓN DE ETENCIAS RADIC I No. 27605 JOSÉ LEONARDO GALINDEZ RAMOS, conductor de la motocicleta, aceptó los cargos. En cambio, EDGAR RENGIFO ORTIZ, pasajero de este vehículo, no aceptó la imputación que le hizo la Fiscalía. No obstante, el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa, afectó a los dos mencionados con detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
En la misma audiencia preliminar, el defensor común de los implicados, aseguró que el pasajero de la moto, EDGAR RENGIFO ORTIZ, no tiene vinculación alguna con el ilícito, pues viajaba por casualidad en la motocicleta y, por lo tanto, no debe ser detenido preventivamente; además, adujo que JOSÉ LEONARDO GALINDEZ RAMOS tiene arraigo laboral y familiar, por lo cual procede para él la detención domiciliaria.
Sin embargo, como el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Mocoa no accedió a ninguna de sus pretensiones, el defensor interpuso el recurso de apelación y dijo que sustentaría en la debida oportunidad. El mencionado Juez concedió la alzada en el efecto devolutivo para ante su "supenbrjerárquico". 4 República de Colombia j Corte Suprema de Justicia SISTEWS' ATORIO DEFINICIÓN DE ETENCIAS RADIC I No. 27605 4.
Cuando era de esperarse que el expediente fuera remitido al Juez Penal del Circuito de Mocoa, por ser el superior funcional del anterior, sin explicación alguna que conste en las diligencias, el Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, a través del Oficio No. 235 del 11 de abril de 2007, remitió "por competencia" el proceso penal seguido contra los dos implicados al Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca).
En el oficio remisorio se agregó: "Valga anotar que el primero de los mencionados no admite la imputación y se encuentra pendiente el recurso de apelación. Los procesados quedan a su disposición en la cárcel judicial de esta ciudad" 5. Recibió el expediente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y por auto del 24 de abril de 2007, "antes de tomar alguna decisión" dispuso: "Oficiar de inmediato al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa Putumayo, para que establezca de manera concreta y específica el sitio de ocurrencia de los hechos dentro de la investigación que se adelanta dentro del proceso penan debido a que dentro de las diligencias realizadas ni a través del audio se logra establecer nuestra competencia" República de Colombia 5 ji Corte Suprema de Justicia SIETE, A COSATORIO DEFINICIÓN D4PETENCIAS RADI N No. 27603 6.
En la carpeta no se observa ninguna respuesta al cuestionamiento anterior; no obstante, por auto del 26 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) avocó el conocimiento ''por competencia" y adoptó las siguientes determinaciones: -. Rompió la unidad procesal. -. Envió "por competencia" el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR RENGIFO ORTIZ, contra la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, toda vez que este implicado no se allanó a los cargos que le formuló la Fiscalía. -.
Compulsó copias de lo pertinente "para adelantar por separado la Audiencia de individualización de la pena y sentencia con respecto al imputado José Leonardo Galindez Gómez", quien sí aceptó los cargos; y señaló el 22 de mayo como fecha para llevar a cabo dicha audiencia. No sobra aclarar, que el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), confirmó, vía telefónica, que los acontecimientos sucedieron en el retén de San Juan de Villalobos, Departamento del Cauca, por lo cual el asunto sí pertenece a su jurisdicción. República de Colombia 6 IR Corte Suprema de Justicia 1/1 ISI CPUESTAETNIIRAS I ° DEFINICIÓN RA IÓN No. 27605 7.
Recibido el expediente que le envió el Juzgado Promiscuo del Circuito Bolívar (Cauca), el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, señaló el 15 de mayo del año en curso "para que tenga lugar la Audiencia de Argumentación Oral del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de/imputado EDGAR RENGIFO ORTIZ, contra la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta ciudad con funciones de Control de Garantías." 8.
Llegado el día e instalada la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, el titular del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, se abstuvo de conceder la palabra a los intervinientes, y en vez de ello, planteó su falta de competencia, por el factor territorial, dado que los hechos ocurrieron, según él lo dice en "San Juan de Villalobos (Cauca)", lugar que no corresponde, por supuesto, al circuito judicial de Mocoa (Putumayo). 9.
Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), no desató la apelación interpuesta por el defensor de EDGAR RENGIFO ORTIZ (pasajero de la motocicleta que no se allanó a cargos); y en lugar de ello, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal, para que defina la competencia, asignándola al Juez Penal del Circuito con jurisdicción en San Juan de Villalobos (Cauca), en atención a lo dispuesto en los artículos 32 (competencia de/a Corte Suprema de Justicia) y 54 inciso final (definición de competencia- trámite) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
República de Colombia 7 111 Corte Suprema de Justicia SIST.JSATORlO DEFINICIÓN PETENCIAS RAE4It$IÓN No. 27805 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos. 1.
Se precisa, en primer lugar, que esta Sala de la Corte se pronunciará exclusivamente sobre la competencia para resolver el recurso de apelación pendiente, esto es, el que interpuso el defensor de EDGAR RENGIFO ORTIZ (pasajero de la motocicleta, quien no aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía), contra la detención preventiva que le fue impuesta; único expediente que fue remitido a esta corporación. En cambio, ninguna manifestación se hará, ni podría hacerla, con relación al expediente cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), respecto de JOSÉ LEONARDO GALINDEZ RAMOS, quien se allanó a cargos y propició la ruptura de la unidad procesal; máxime que las conductas delictivas como el narcotráfico, a menudo se predican cometidas en varios lugares simultáneamente. 2.
Sobre la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, expresa: República de Colombia 8 P Corte Suprema de Justicia SISTE • I AATORIO DEFINICIÓN D r"hyl- ETENCIAS RADIC 61 No. 27605 "Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa." Y el artículo 286 se refiere a la formulación de la imputación, así: "Artículo 286.
Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías." Significa lo anterior, que si el Juez de Control de Garantías ante el cual la Fiscalía solicita audiencia para formular la imputación, estima que no es el competente, o si las partes impugnan su competencia, entonces deberá impartir el trámite indicado en el artículo 54 ibídem.
El presente asunto se restringe a la competencia para resolver la apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a EDGAR RENGIFO ORTIZ, por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa. En consecuencia, el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, se entiende por remisión al artículo 286 de la República de Colombia 9 IP Corte Suprema de Justicia pil SIST.
LISATORIO DEFINICIÓN PETENCIAS RAD ÓN No. 27605 Ley 906 de 2004, esto es, de aquellos que pueden originarse con motivo de la audiencia de formulación de imputación. 3. El Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, plantea que él no es competente para resolver la apelación pendiente, toda vez que los hechos ocurrieron en San Juan de Villalobos, que pertenece al municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estipula que "La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal de/lugar en que se cometió el delito." Como el ilícito de narcotráfico, por la naturaleza de las cosas, suele cometerse en distintos lugares, donde se verifica el procesamiento, el transporte, la distribución y la comercialización final de los estupefacientes, es factible que Jueces de Control de Garantías de diferentes lugares, circuitos o distritos, sean a la vez competentes para adelantar las gestiones inherentes a la función de control de garantías.
De ahí que si la competencia del Juez de Control de Garantías no es rechazada por él, ni cuestionada por las partes, en desarrollo de la propia audiencia preliminar, ésta ya no puede ser objeto de posterior controversia. 4. Para determinar el Juez competente, para adelantar el juzgamiento y para desplegar la función de control de garantías, República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia SISTE AlATORIO DEFINICIÓN DE O TENCIAS RADIC / No y. 27605 respectivamente, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, prevé lo siguiente: "Artículo 43.
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la de/juez de conocimiento." Vale decir, cuando el delito sea cometido en varias partes o en lugar incierto, el Juez de Control de Garantías será aquel del lugar donde la Fiscalía formule la imputación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales para la imputación. El último aserto se explica, por cuanto en tales eventos, por disposición del inciso final de la norma transcrita, deben seguirse — República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia SIST USATORIO DEFINICIÓN Vl9tAPETENCIAS RADt4IÓN No. 27605 mutatis mutandi- las mismas reglas que para la determinación del Juez competente en caso de acusación. 5.
En el asunto que se examina, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) presentó la imputación ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, porque los elementos esenciales de la imputación se encontraban en Mocoa, entre ellos, la motocicleta involucrada, la sustancia que se incautó, los resultados de las pruebas de laboratorio, los implicados privados de la libertad y los informes de la Policía de Carreteras.
Por manera que, si el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocea asumió el conocimiento y efectuó la audiencia de formulación de la imputación, en consideraciones a las circunstancias y factores antes mencionados, la impugnación contra la medida de aseguramiento impuesta a EDGAR RENGIFO ORTIZ, debe resolverla el superior funcional de dicho Juez; esto es, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo).
Debe quedar claro que la "escogencia" del Juez de Control de Garantías "no determinará la del juez de conocimiento", por disposición del inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Así que, aún cuando el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa debe resolver la apelación contra la medida de aseguramiento que impuso el Juez Tercero Promiscuo Municipal de la República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia SIST jU CI SATORI DEFINICIÓN PETENCIAS RAD1ÇÁqÓN No. 27605 misma ciudad, a EDGAR RENGIFO ORTOZ, no significa que, necesariamente, la competencia para la fase del juzgamiento, recaiga en los Juez Penales del Circuito de Mocoa, tópico este último sobre el cual ningún pronunciamiento hace la Sala de Casación Penal. 6.
En síntesis, se definirá la competencia para resolver la apelación contra la medida de aseguramiento que impuso el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa (Putumayo), á EDGAR RENGIFO ORTIZ, asignándola al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa. Copia de este auto se enviará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.
RESUELVE
1. Definir la competencia para resolver el recurso de apelación pendiente, contra la medida de aseguramiento impuesta a EDGAR RENGIFO ORTIZ, en el sentido de asignarla al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), Despacho al que se remitirá el expediente. PULIDO DE 'ORTILLA República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia i SIST A USATORIO DEFINICIÓN MPENCIAS RADI LIrÓN No. 27605 2.
Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa, para su conocimiento. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTÉRIO, \N..>-., - 1 SA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN