CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DÉ COMPETENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER 0 /MAURICIO PARRA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 88 Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete. Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, y el Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, para el conocimiento del juicio que se sigue en contra de OSCAR JAVIER ó MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, quien fue acusado por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos 27 y 244 - modificado por el artículo 5 0 de la Ley 733 de 2002- del Código Penal de 2000. 1.-ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos: "Los hechos materia de la presente instrucción los motiva el denuncio instaurado por el señor ERNIK MONTOYA LOZANO ante la Unidad del Gaula Avanzada Popayán, dando cuenta que el día primero de Ce COLISIÓN DE,COMPETENCIAS.
RAD. 27603 OSCAR JAVIEPtO MAURICIO PARRA SÁNCHEZ marzo del presente año, siendo las once de la noche, de la Clínica La Estancia le fue hurtado el vehículo Chevrolet Chevette de placas APF314, tipo coupé, modelo 1994 de propiedad de su esposa MARÍA ELIZABETH QUINTANA y el 2 de marzo la señora MARÍA ELIZABETH QUINTANA había recibido una llamada al número 8248457 de un sujeto que manifestó que a él le habían vendido el automóvil y quería entregarlo y para tal fin pedía la suma de un millón quinientos mil pesos y que se comunicara al número celular 310-5169609 y que preguntara por FLECHER cuando tuviera el dinero, siendo las 9 horas del día viernes tres de marzo del presente año el señor ERNIK MONTOYA LOZANO realiza una llamada al número celular que le habían dado donde contestó un sujeto que se identificó como FLECHER preguntándole que si ya tenía el dinero a lo que le contestó que todavía no tenía todo, realizando otras dos llamadas de los celulares 310-5169609 y 311-3200561, una vez informados los funcionarios del Gaula Valle se montó el operativo para dar con la captura del sujeto que realizaba la extorsión y es así que siendo las 11:15 de la mañana del día 03 de marzo de 2006 funcionarios del Gaula junto con el señor ERNIK MONTOYA LOZANO bajo las ordenes de seguridad se capturó en flagrancia al presunto extorsionador cuando éste realizaba la llamada del número celular 3155674790 al ofendido desde el parqueadero de la facultad de medicina y una vez identificado responde al nombre de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ a quien se le encontró tres celulares y una ganzúa en acero". 1.2.- Mediante providencia de trece de octubre de dos mil seis, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ como presunto responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no 77" COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
RAD. 27603 OSCAR JAVIEISio MAURICIO PARRA SÁNCHEZ haber sido objeto de impugnación (fis. 88 y ss.). 1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Popayán. Esta autoridad, mediante providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Posteriormente, el veintiséis de diciembre siguiente fijó el día veintisiete de abril del año dos mil siete para llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria. 1.4.- No obstante, por medio de auto proferido el doce de marzo de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró al efecto que resultaba carente de competencia para conocer del asunto, toda vez que con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 fue modificado el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, lo que implica que el conocimiento del delito de extorsión compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía de lo exigido sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Anotó que "como este proceso se tramita con fundamento en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28 dispuso que regiría a partir de la fecha de su promulgación, además que modificó una serie de disposiciones y determinó derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que la conducta punible es de 3 • •, ••••.- COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
RAID. 27603 OSCAR JAVIER MAURICIO PARRA SÁNCHEZ aquellas que atentan contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, que la cuantía de la extorsión que es por la conducta punible concreta que se juzga al procesado, no es superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, se interpreta que por virtud de esa norma posterior (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006), quedó sin vigencia y/o derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, por FAVORABILIDAD, es evidente que la competencia para conocer de este proceso radica actualmente en los Juzgados Penales Municipales, concretamente el Juez Penal Municipal de Popayán". 1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, dicha autoridad, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil siete, avocó el conocimiento del juicio y dispuso la continuación del trámite (fi. 114).
No obstante, el dieciséis de mayo siguiente aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que "la disposición que sirviera de fundamento legal al Juzgado Penal del Circuito Especializado, en modo alguno ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador, para determinar que el conocimiento de este tipo de delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se radicara inicialmente (antes de la vigencia de la Ley 1121 de 2006), en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ y luego en estos despachos (cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales), teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito". Con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala proferido el 21 de marzo último dentro del trámite radicado con el número 27018, precisa que "la vigencia del art. 23 de la Ley 1121 de 2006, no significa que el delito de extorsión, hubiese sido considerado, simplemente, como delito contra el patrimonio económico, si se tiene en cuenta que por disposición especial del ordenamiento penal, en este caso, el art. 14 de la Ley 733 de 2002, posterior a la vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2000), se asignó la competencia por el delito de extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, independientemente de la cuantía; lo cual significa que el factor que determina la competencia, sigue siendo la naturaleza del delito y por consiguiente, cuando la cuantía de este tipo de ilícitos sea inferior a 150 salarios mínimos legales, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual establecida en el art. 77, numeral 1°, literal b) de la ley 600 de 2000' (fls. 115 y ss.).
SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de 5 -- COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ competencias negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Preciso resulta anotar, además, que la Corte es competente para resolver el conflicto que se somete a su consideración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 según el cual le corresponde a esta Corporación conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal cuando en ellos se encuentra involucrado un Juez Penal del Circuito Especializado.
A este propósito pertinente resulta recordar lo recientemente reiterado por la Sala l, en el sentido que la Corte ha sentado como criterio2 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 "apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces — los Penales del Circuito Especializados, se repite — trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal' utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema". 3 Cfr. Auto Colisión mayo 16 de 2007. Rad. 27207 2 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200. En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002.
Rad. 19354. 6,, 1 / / COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ 2.- La solución que el caso concreto amerita. 2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salados (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
No obstante lo anterior, la discrepancia se advierte en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, cuya titular considera que el factor que determina la competencia para el delito de extorsión sigue siendo la naturaleza del delito, y por consiguiente, cuando la cuantía de este tipo de ilícitos sea inferior a 150 salarios mínimos legales, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual establecida en el art. 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600 de 2000". 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, necesario resulta traer a colación el criterio de la Sala 4, recientemente sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: "Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).
Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la 4 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487 7 COLISIÓN DE CrETENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
"Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
"Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias. 2.3.-Como en este caso la cuantía de la extorsión no alcanza os ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, resulta claro que el competente para adelantar la etapa de la causa no sería el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
" COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ No obstante, la Sala es del criterio s que aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso a este último Despacho para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
Esto en virtud a que, como ha sido indicado por la Sala en el pronunciamiento que viene de evocarse, "tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos de rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorior En conclusión, en aplicación sistemática de las normas precedentemente mencionadas, corresponde al Juez Especializado 5 Cfr. Auto Colisión mayo 16 de 2007.
Rad. 27130 9 COLISIÓN DE COMFTTENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. \J ALFREDO GÓMEZ QUINTERO lo. - • - COLISIÓN DE C IP TENCIAS. RAD. 27603 OSCAR JAV+E-17-5 kURICIO RA SÁNCHEZ 4 SIGIFRY E - I • • PÉREZ SALIO VOTO.% DO / ÁLVARO ORLAN PÉREZ PINZÓN, ' JOR 7/7' CIE LUIS 513114-T-E-R0 MILANÉS M • -e O ARTE PORTIL: NÚÑEZ ria 11 j&" {r),H1Vmei le'ce71mhz.
Colisten de competencia N°27603 • OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el greterWira de cadearmiia, If -4 &N'e *Arta frk,S1V4./9. inT Colisión de competencia N°27.603 I OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA ri Salvamento de voto ti artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m,v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
Nbara cle c&olonilla, 1 ) ' 1 *ten 7 Colisión de competencia N°27.603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARR1 Salvamento de vot De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos grghaWlea, de calo /Ala, aele• *rema a{,15:44~ / I • Colisión de competencia N°27.603 n- OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA \ilf Salvamento de voto investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a corre?' y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. 11.51';‘,/,Wieez (--:. 'eiernbce 11 /732/0"..751.4.4re///(7 /%1,40-. »//7 Coi:sien de competencia N° 27.603' 1.5SCAR JAVIER o MAURICJO PARRA 91 Salvamento de voto") son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 570illirm de (ariondma v ',t. 31 yrie, 644~ f4fir,»»z». rwir. Colisión de competencia 27.60t GSCAR JAVIER o:MAURICIO PARRAL A Salvamento de votd:i 1887, es preciso acudir a la noción de 'compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su,fflijbaWiett de caVamber, rte. (01.11',/"2 65cia.r w Colisión de competencia N° 27.603 OSCAR JAVIER o MAURICIO PARIA° Salvamento de vot, apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados, SIGIF PÉREZ istrado Fecha ut supra. Salvamento de voto Colisión de competencias 27603 M. P. Javier Zapata Ortiz SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto y acatamiento por la decisión de la mayoría, conforme a la cual resuelve el conflicto de competencias asignando el conocimiento del proceso al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán, con fundamento en la tesis de la prórroga de competencia, me permito presentar los motivos que me llevan a disentir de la postura asumida por la Sala.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de Salvamento de voto Colisión de competencias 2 7603 M. P. Javier Zapata Ortiz las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.
Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por rozón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. /M.S t'ARTE PORTILLA GISTRADO Fecha ut supra. 2