CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27600 Acta No. 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso TULIO ELJAIEK AGAMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 28 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Tulio Eljaiek Agamez demandó a Foncolpuertos para que se condenara a reliquidarle las primas de antigüedad proporcionales, las primas de servicios proporcionales, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, a aplicar en debida forma los reajustes pensionales legales, y a pagarle las sumas de dinero que resulten por salarios indebidamente deducidos o retenidos, los salarios moratorios y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, de la que es pensionado; que estaba sindicalizado y al liquidarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación la empleadora no incluyó todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, lo que también ocurrió al liquidar la prima proporcional de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones y la prima de antigüedad proporcional; que la empleadora no aplicó correctamente la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988 al reajustarle la pensión de jubilación; y que al hacer caso a su reclamación directa deberá condenarse al pago de salarios moratorios.
El demandado se abstuvo de contestar la demanda y de proponer excepciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de abril de 1997, aclarada el 3 de julio de 1997, condenó al demandado a pagar al demandante los reajustes de cesantía y de pensión de jubilación y los salarios moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal aseveró que las pretensiones impetradas por el demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, por lo cual consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que la convención colectiva allegada al proceso “carece de eficacia probatoria toda vez que la misma no fue autenticada de conformidad a lo ordenado en la ley, razón por la cual tampoco se plasmo (sic) ni el lugar ni la fecha de deposito (sic), se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y de los cuales se estudiará el segundo, en el que se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 174, 175, 176, 180, 187, 251, 253, 254, 254-1 a 293 del Código de Procedimiento Civil, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 1 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, y 35-8 del Decreto 2145 de 1992.
Dice que a esa violación condujeron los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haber sido autenticada la convención colectiva como lo ordena la ley ni haberse plasmado el lugar y la fecha del depósito no puede tenerse como fuente de derechos. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en la inspección judicial el juzgado cotejó la convención colectiva allegada con un ejemplar autenticado de la misma, en la que se hizo constar que el documento contenía la “constancia de depósito, verificando su correspondencia y que son por tanto auténticas”.
Sostiene que fueron correctamente apreciadas la convención colectiva de trabajo vigente en el período 199-199 (sic), que milita a folios 32 a 106, y la inspección judicial de 30 de agosto de 1996 (folio 32 y vuelto). Transcribe lo considerado por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda y aduce que aquél se equivocó al revocar la sentencia del Juzgado, y que éste, atinadamente, tuvo en cuenta la convención, porque la halló conforme a derecho y accedió a las pretensiones de la demanda.
Arguye que no es cierto que la convención colectiva de trabajo arrimada al informativo carezca de eficacia probatoria, porque si el ad quem hubiera observado la inspección judicial, de folio 32, la habría aceptado como creadora de derechos impetrados por el demandante para confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado, reproduce lo aseverado en la referida diligencia y expresa que al ignorarla el juzgador de segundo grado incurrió en los errores de hecho enlistados en el cargo.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente le endilga a la sentencia error de hecho, que es de derecho y no ha sido desvirtuado, puesto que no se puede dar crédito a un funcionario que certifica falsedades. Sólo por ser funcionario público. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que carece de eficacia probatoria porque no fue autenticado de conformidad con la ley, razón por la que tampoco se plasmó el lugar ni la fecha de depósito, pues se debe tener en cuenta la constancia expedida por la correspondiente autoridad, firmada por ella, solemnidad que dijo era indispensable ya que de lo contrario el diligenciamiento no tiene ningún valor.
Al discurrir de esa manera no tuvo en cuenta el Tribunal que la autenticidad de la convención colectiva y su depósito fueron cuestiones que, respecto del documento aportado por la parte actora y que obra a los folios 33 a 106 del expediente, fue constatado por el juzgado de conocimiento en la diligencia de inspección judicial. En efecto, en esa diligencia, de la que da cuenta el acta de folio 31, la apoderada de la parte demandante hizo entrega de la convención colectiva de trabajo vigente y de copia autenticada de la misma, con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, a fin de que se efectuara la confrontación correspondiente.
Por su parte, el despacho judicial dejó la siguiente constancia: “En este estado el señor Juez procede a cotejar las fotocopias que se acompañan con las fotocopias auténticas que de la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo, que tiene su respectiva constancia de depósito verificando su correspondencia y que son por tanto auténticas”.
De lo expresado por el juez es razonable entender que comprobó que la copia del convenio colectivo de trabajo aportado al proceso se correspondía con las copias auténticas que tuvo a la vista, así como la constancia de depósito de ese instrumento y si bien no aludió puntualmente a una fecha para ese acto, es dable entender de su manifestación que verificó que el mismo cumplía con los requisitos legales.
Por esa razón, incurrió el Tribunal en el segundo de los desaciertos que se le imputa, pues de haber apreciado la diligencia de inspección judicial hubiere concluido en la validez como prueba de la convención colectiva de trabajo aportada el proceso. En consecuencia, el cargo es fundado, lo que hace innecesario el estudio del primero que persigue el mismo objetivo.
Empero, que se haya demostrado por el recurrente el error del Tribunal no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En primer término, en cuanto se refiere a la reliquidación de las cesantías ordenada en el fallo de primer grado, es claro que la apoderada de la demandante desistió de esa pretensión en la segunda audiencia de trámite, pues expresamente manifestó: “ Igualmente manifiesto que la parte que represento limita las pretensiones del juicio a la reliquidación de la pensión de jubilación y aplicación en debida forma de los reajustes pensionales sobre la misma, renunciándose a las demás reliquidaciones de prestaciones reclamadas inicialmente”.
Ante esa paladina expresión, la Corte en sede de consulta se vería en la necesidad de admitir ese desistimiento y revocar la condena impuesta. Cuanto hace a la reliquidación de la pensión de jubilación, el juzgado encontró que la empresa empleadora omitió tener como factor salarial del último año laborado la suma de $34.380.90 por concepto de prima de servicio proporcional.
Sin embargo no informó de cuál de los medios de convicción allegados al proceso obtuvo esa conclusión. Y revisadas por la Corte tales probanzas no encuentra que alguna de ellos acredite que el actor recibió tal suma en el último año de servicios por concepto de prima proporcional de servicios, pues en los documentos contentivos de los controles de salario que obran de folios 28 a 30 vuelto no aparece el pago de una prima proporcional de servicios, ni mucho menos por el monto que halló ese fallador.
Y en la liquidación de prestaciones sociales de folio 23, se reseña por concepto de prima de servicios el pago de la suma de $61.498.83, suma que corresponde a la que se consignó en la resolución por medio de la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación, como devengado en el último año de servicios por concepto de prima se servicios.
Lo anterior indica que sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de la pensión de jubilación, con lo que impuso una condena sin soporte en las pruebas del proceso que, por esa razón, habría de ser revocada por la Corte en sede de consulta.
Por lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 28 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió TULIO ELJAIEK AGAMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin Costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11