Micelio
27597(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 30 Expediente 27597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27597 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA HILDA ROCHA SANTANDER contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por MARIA HILDA ROCHA SANTANDER para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $14.519.22 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de 1984, condenas que deben ser indexadas; la pensión de jubilación establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 26 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 22 años- 4 meses y 5 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “Mecanotaquifrafa III” con un salario básico mensual de $211.100.08 y promedio de $435.576.74; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros ”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente captar ahorro privado en forma masiva; que un representante de la demandada la llamó para manifestarle la determinación perentoria “de prescindir de sus servicios en forma inmediatamente”; que la empresa la citó el día 14 de diciembre 1990, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que al momento de su despido ilegal era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio de 1988”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con ella no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Catorce Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 5 a 12 cuaderno 1).

En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda (folios 48 a 55 cuaderno 1). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (folio 41 ibídem). Mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor(folio 926 y 927 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado y no impuso costas (folio 942 ibídem). El juez de segundo grado estimó, en relación con el acto conciliatorio: “ el juez que llevó a cabo dicha audiencia y lo aprobó, hizo constar en el documento levantado, que ese mutuo consentimiento celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral (folio 34), en tratándose, de un acto conciliatorio, las expresiones allí contenidas permiten concluir que el funcionario estableció que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir la aprobación lo cual genera su plena validez; como quiera que para que se hable de su nulidad o invalidez, se requiere demostrar la existencia de vicios del consentimiento o demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto conciliatorio, entre requisitos.

Sin que se observe prueba alguna en lo que hace referencia a la existencia de vicios de consentimiento( ) el hecho de que el actor asistiera para estar presente ante un juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permite deducir respecto a esa conducta que no solo aceptó las condiciones plasmadas en el acto, en donde aparece la liquidación de prestaciones sociales, sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, como quiera que al revisar el contenido de dicho acto no hay ninguna constancia que demuestre lo contrario” (folios 939 y 940 cuaderno 1).

Asentó el juez de la alzada que “no obstante lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del trabajo, donde se establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipos de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral entre las aquí partes, puesto que en este momento lo que corresponde es al actor no cobrar intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la relación laboral el actor pretenda desconocer un acuerdo de voluntades, para perseguir una conducta que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose el beneficiado con el préstamo del principio de la buena fe y lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo” (folios 940 y 941 cuaderno 1).

Concluyó diciendo que las pretensiones de la demanda “corresponden exactamente a la que fue objeto de CONCILIACIÓN, entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente, documento en el cual la accionada fundamenta la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada cosa juzgada; por lo tanto, verificada la validez de tal acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada propuesta es clara la configuración de su existencia como al efecto lo estableció el juez de conocimiento y ahora coincide esta Corporación” (folio 941 cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 71 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 83 a 89 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación” y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $14.519.22, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”.

Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto; asimismo, el segundo con el cuarto en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el segundo por infracción directa y el cuarto por aplicación indebida de normas iguales y argumentos similares.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 1º Ley 52 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia de 1991, con violación medio de los artículos 60 del C.P.T y 177 del C.P.C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L.;” (folio 14 cuaderno 2).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico- acta de conciliación adolece de objeto y/o causa ilícitos. “b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual y de las primas semestrales de servicios por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a una CAJA- FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. d) No dar por demostrado estándolo, que la demandada a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE. e) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude. f) No dar por demostrado, estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada. g) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN POR RETIRO, es una prestación social. h) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio, COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL y por ende no liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios así( )” j) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los documentos de folios 32 a 34 que contienen la conciliación. Y como dejadas de valorar los documentos de folios 3 a 31, 48 a 55, 39 a 42, 38, 721 a 741, 583 a 592, 593, 594, 595 a 603, 604 a 606, 607, 608, 719, 765, 766, 638, 766, 638 a 641, 767 a 866, 755 a 758, 704 a 706, 707, 761, 878, 879 a 918, 631, 632, 366 a 374, 869 a 874 y 580.

En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes” (folio 18 cuaderno 2). Asevera que “por no haber apreciado y analizado el Tribunal, las documentales mencionadas anteriormente, no se pagó en forma completa las cesantía, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos a anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un cinco por ciento (5%) mensual con destino a UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZDA POR LA LEY, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha” (folio 31 cuaderno 2).

Agrega que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, DE LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO, LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS REAJUSTES DE LAS CESANTIAS, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral( ) El tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, al igual que dentro del mismo acto jurídico –acta de conciliación, cobró (sic) que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C. S. Del T. Y ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las entidades sin ánimo de lucro (folio 33 ibídem).

TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Afirma que los yerros b, c, d, f, g, h e i deben ser desestimados ya que en el acta de conciliación fueron las mismas “ partes quienes fijaron el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y conciliaron absolutamente todas las pretensiones de la presente demanda( ) razón por la cual, en su momento y de forma libre el trabajador declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto” “; que los de los literales a y e “ desconocen que la legislación avala plenamente el acuerdo entre empleadores y trabajadores para finiquitar aspectos de la relación laboral”; y el literal j “no tiene ninguna trascendencia frente a la declaración de cosa juzgada realizada en primera instancia y confirmada por el ad quem” (folio89 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizado objetivamente el haz probatorio en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) En lo concerniente con que la conciliación no abarcó todos los derechos del trabajador, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el demandante declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales; así como que la terminación de la relación fue por mutuo acuerdo.

En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la Señor (a) MARIA HILDA ROCHA SANTANDER, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folios 33 y 34 cuaderno 1).

De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele la demandante, para considerar que éste declaró a la demandada en paz y a salvo por esos derechos laborales y sin que fluya de ella, lesión en el consentimiento o error de la promotora del litigio.

Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 2º) En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 3º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. Con todo, se observa que de la liquidación de acreencias laborales que obra a folio a folios 704 a 712, se vislumbra que a la terminación de la relación laboral a la actora se devolvieron esos ahorros. 4º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de 22 letras de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación de la censora se circunscribe a las relacionadas con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Igualmente, los demás medios probatorios denunciados como no apreciados, no acreditan de qué manera pudo incidir la demandada en el consentimiento de la actora al aceptar el acuerdo, a tal magnitud que lo hubiera afectado con algún vicio.

En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de los artículos “13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965; el artículo 1º Ley 52 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos (folio 35 cuaderno 2).

Con miras a fundamentar la denuncia precisa que no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales “ aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario –como las bonificaciones – dentro del salario promedio, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas” (folios 35 y 36 ibídem).

De otra parte, aduce que la conciliación suscrita entre las partes en litigio no hace tránsito a cosa juzgada “en forma total, sino parcial respecto de algunos derechos conciliados”, puesto que no se puede inferir en forma general que quedaron conciliados todos sus derechos sin “cerrarles las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial” (folio 36 ibídem).

Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello se debe condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida similares normas del segundo cargo; soportando su demostración en idénticos argumentos. LA REPLICA Confuta lo dicho por la recurrente, toda vez que aunque el cargo esta dirigido por la vía directa “remite a la Sala al análisis de aspectos estrictamente fácticos” (folio 84 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención la impugnante hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la sanción moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción. Lo precedente, sin tener en cuenta la recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión; pero contrariamente la impugnación se ocupa de aspectos fácticos probatorios y olvida su deber de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según ella condujo a la violación de las normas acusadas.

Por ello, dada la inconformidad que presenta la recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Confunde así la impugnante las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 31 de mayo de 2005, en el proceso promovido por MARIA HILDA ROCHA SANTANDER contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente En relación con el escrito que obra a folio 100 del cuaderno 2, se impone precisar que al resolver el recurso la Corte analizó y aplicó los diferentes preceptos laborales que gobiernan el asunto sub examine. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia