CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 27594 JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ Proceso No 27594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No.217 Bogotá. D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la de primer grado emitida el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a Humberto Navarrete Delgado y José Conrado Arango, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Les impuso la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 12 años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años y el pago de los perjuicios morales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de enero de 2004, hacia las dos de la tarde, en la carrera 28 A con calle 14, barrio El Bosque de Manizales, el señor Hernando Evelio Giraldo Aristizabal falleció en forma instantánea a consecuencia de un impacto con arma de fuego que le propinó en la cabeza José Conrado Arango, alias “Conrado”, quien habría sido contratado para tal fin por Humberto Navarrete Delgado, por la suma de $1.300.000.oo.
Momentos después, JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, alias “El Calvo” recogió a “Conrado” en una motocicleta Yamaha DT 175 color negro de su propiedad. El arma de fuego utilizada por “Conrado” fue prestada por Luis Fernando López Bernal, alias “el Cabezón” y carecía de documentos que autorizaran su porte. 2. Adelantada la investigación y dispuesto el cierre parcial, el 13 de agosto de 2004 la Fiscalía Trece de la Unidad de delitos contra la Vida, Integridad Personal y otros, acusó a SALAZAR JIMÉNEZ, Navarrete Delgado y Conrado Arango, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 3.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia condenatoria de primer grado que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad. LA DEMANDA El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal primera de casación. Primero: error de hecho por falso juicio de legalidad.
Argumenta al respecto, que el soporte probatorio de la condena de los procesados es el testimonio de la señora Teresa Velásquez Martínez, para la época de los hechos, novia de Arango, supuesto autor del disparo que segó la vida del señor Hernando Evelio Aristizábal. La testigo rindió su inicial declaración el día 3 febrero 2004, cuando apenas arrancaba la investigación previa y posteriormente, en sus ampliaciones realizadas ante la fiscalía se retractó de las acusaciones formuladas contra los procesados.
No obstante, para los falladores el dicho incriminatorio de la señora Velásquez Martínez constituyó prueba fundamental. El yerro consiste en que la aludida declaración fue trasladada a la investigación numero 105.477-948 adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Manizales por el homicidio del señor Mario de Jesús Zuleta Palacio, y el 18 febrero la señora Velásquez Martínez fue escuchada en ampliación. Recuerda el censor que en la audiencia pública cuestionó, desde la perspectiva de su legalidad, el valor que la fiscalía le había asignado a la inicial declaración de la señora Velásquez Martínez, entre otras cosas porque ella misma se autoincriminó, y si se cree en su relato entonces debe concluirse que hubo un compromiso criminal con los hechos en los cuales se causó la muerte violenta del señor Hernando Evelio Giraldo Aristizábal, que cuando menos la hacía cómplice de ese homicidio.
Por tanto, apenas la testigo dio a entender que se prestó para acompañar a los homicidas, la declaración debió ser suspendida para convertirla en una indagatoria. A la señora Velásquez Martínez se le recibió testimonio con desconocimiento del derecho a la no auto incriminación y a la defensa, irregularidades que tornaban ilícita la prueba, razón por la cual su versión no podía ser apreciada en este asunto.
En el curso del mismo debate oral, cuestionó la señalada versión inculpatoria por tratarse de un testimonio único, allegado en una etapa pre procesal, sin audiencia de las partes a las cuales comprometía y perjudicaba con sus dichos, con trascendentes falencias, porque la declarante se retractó de sus iniciales afirmaciones cuando ya dentro del proceso la parte sindicada pretendió ejercer el derecho de contradicción. Desde la entrevista ante la SIJIN podía inferirse un compromiso criminal que necesariamente tenía que alertar al instructor, porque permitía colegir que la señora Velásquez Martínez había sido más que una testigo de visu, por cuanto reconoció que desde horas de la mañana del 14 enero 2004 andaba en compañía de quienes tenían la tarea de ‘tumbar’ al señor Giraldo Aristizábal.
Inclusive, contó que se había dirigido al parque Olaya en compañía de "Conrado" y el "calvo", donde citaron a la víctima. Estos datos hubiesen llevado a un fiscal “más perspicaz” por lo menos a escuchar en versión libre a la declarante. La señora María Teresa Velásquez Martínez no tenía una simple sospecha de que el señor Hernando Evelio Giraldo iba a ser asesinado, sino que sabía a ciencia cierta que su "novio" José Conrado Arango y el "calvo" ya estaban en la tarea de seguir la pista a la víctima y que ese miércoles 14 de enero de 2004, si había oportunidad, "coronarían" la "vuelta".
Sin embargo no le importó acompañarlos a las citas que ese día tuvieron con el señor Giraldo Aristizábal en el parque Olaya; la primera, a las nueve de la mañana y la segunda, a la 1:30 de la tarde. La razón por la cual la referida señora se prestó para ello no era otra que generar confianza en la víctima, quien de esa manera no sospecharía que estaba asistiendo a una trampa mortal.
La testigo, además, sabía del ambiente sicarial de esta plaza, tal como lo demostró en la segunda parte de su declaración donde relacionó a varios de los supuestos integrantes de la ‘banda de Conrado’ y por tanto sabía del papel que debía desempeñar. En ese orden, esto es, si prestó una contribución al homicidio del señor Giraldo Aristizábal, cuando menos debió ser estimada como cómplice de este delito.
A María Teresa jamás se le advirtió de lo estipulado en los artículos 33 de la Carta Política y 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal, ni se le previno sobre las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar; se le recibió juramento y bajo la gravedad del mismo suministró un relato en el que se auto-incriminó como partícipe en el homicidio del señor Hernando Evelio Giraldo Aristizábal.
Si esas formalidades no se cumplieron, la administración de justicia no puede ahora desconocer la garantía a la no auto incriminación, ni siquiera en el evento de pretender esclarecer un hecho punible, por cuanto su actuación debe estar precedida del respeto a las garantías y derechos que confiere la constitución a los asociados. Precisa el casacionista que la alegada ilicitud en la adopción del testimonio de la señora Velásquez Martínez no se muestra irrelevante, pues aún cuando su relato no fue utilizado en contra suya, sino contra los sindicados, lo cierto es que su situación no puede considerarse desligada de la de los autores materiales, en virtud del principio de la accesoriedad limitada, acogido por el legislador en materia de participación en el artículo 30 del Código Penal.
Si la autoincriminación de la señora Velásquez Martínez, de la cual surgió la sindicación contra los procesados, está viciada por la ilicitud de su testimonio, "no se entiende como podría quedar a salvo de esa ilicitud probatoria la imputación contra los aquí procesados". A pesar de lo anterior, los falladores de instancia apreciaron ese dicho como el fundamento de la condena, cuando lo atinado habría sido que al momento de formular sus valoraciones lo hubieran excluido como prueba de cargo y así el fallo habría sido absolutorio.
En el caso concreto de JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, no milita ninguna otra prueba con capacidad incriminatoria para solventar un fallo de condena. La postura del Tribunal, consistente en afirmar la legalidad de la declaración tantas veces aludida, dio lugar a la ocurrencia de varios errores de hecho por falso raciocinio. Segundo cargo: falso raciocinio El fallador incurrió en ese yerro al apreciar la diligencia de indagatoria de JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, quien planteó una “negativa loci”, señalando que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Pereira.
Para descartarla, simplemente acudió al testimonio de la señora María Teresa Velázquez Martínez el cual, como lo demostró, es una prueba ilícita, "nula de pleno derecho" para inferir, sin más, que la alegada inocencia era contraria a la verdad. Si la coartada de su representado no se encontraba controvertida por ninguna otra prueba, incondicionalmente debía ser creída, debía ser una prueba demostrativa de su inocencia, de su ajenidad en el homicidio del señor Hernando Evelio Giraldo Aristizábal.
El Tribunal dio por demostrado un hecho que carecía de cualquier respaldo probatorio: que JUAN GILBERTO se encontraba en la tarde del miércoles 14 de enero de 2004 en el sitio donde se produjo el hecho de sangre y de ahí la trascendencia del falso raciocinio denunciado. En el mismo error incurrió el fallador al apreciar el testimonio del doctor José Roosvelt Salazar Herrera, quien corroboró la coartada de su hijo, JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, y para descalificar tal declaración simplemente acudió al testimonio de la señora María Teresa Velásquez Martínez, sin exponer otras disquisiciones para explicar la razón por la cual no le creía al testigo de descargo.
En este proceso de valoración se valió de una prueba ilícita para inferir, en total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que el relato del profesional sobre el viaje de ida y regreso a la ciudad de Pereira en compañía de su hijo en un automóvil, manejado por éste último, era contraria la verdad. El testimonio del doctor Salazar Herrera era una prueba demostrativa de inocencia de su representado, esto es, de su ajenidad en el homicidio del señor Giraldo Aristizábal.
Así mismo, al momento de valorar el testimonio del joven Juan Carlos Zuluaga, el juez de primera instancia también acudió al testimonio de la señora María Teresa Velásquez Martínez, sin explicar por qué consideraba que este se refería a JUAN GILBERTO, en tanto que el Tribunal no descartó que ese “viejo” al que aludió el testigo, fuera precisamente su representado.
De esa manera, se valió de una prueba ilícita y, por tanto, inexistente, para inferir que su representado, un día miércoles, después de ferias, andaba en compañía de José Conrado Arango, siguiéndole la pista a Hernando Evelio. Si el testimonio del joven Zuluaga Salazar no fue confirmado por ninguna prueba, como reza el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, no podía sostenerse que su representado era el “viejo” al que se refería el declarante, porque en ningún momento lo identificó y no suministró su filiación. Por tanto, no podía ser estimado como prueba que comprometía la responsabilidad de su representado en el homicidio.
En punto de la trascendencia de los yerros formulados, aduce el recurrente que si los falladores hubiesen excluido el testimonio de la señora Velásquez Martínez del conjunto de elementos de convicción que debían sopesar para adoptar la decisión de fondo, no les habría quedado otra alternativa que exonerar a JUAN GILBERTO de la acusación formulada.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se absuelva a su representado de todos los cargos que le fueron formulados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E), solicita no casar la sentencia. Frente el primer cargo, por falso juicio de legalidad, aduce en concreto los siguientes motivos: (l) No es cierto, conforme a la realidad procesal, que se hubiesen omitido las prevenciones al momento de recibir el testimonio de la señora María Teresa Velásquez pues, tanto en la primera como en la segunda oportunidad, el fiscal le recibió el juramento de rigor, previas las formalidades de los artículos pertinentes.
De manera que, si la Policía Judicial entrevistó a la testigo porque en desarrollo de la misión investigativa dirigida por la fiscalía en la etapa de la investigación previa pudo establecer que tenía información valiosa sobre los homicidios, la actuación procesal que correspondía adelantar en ese momento por parte de la fiscalía era justamente la recepción del testimonio de la señora Velásquez, bajo la gravedad del juramento y con las formalidades legales, a efecto de confirmar o desvirtuar la información suministrada por la Policía Judicial, la cual, a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sólo sirve como criterio orientador de la investigación. La Fiscalía Catorce agotó el mismo procedimiento dentro del radicado No 105477, adelantado por el homicidio del señor Mario de Jesús Zuleta Palacio, en el cual el 18 de febrero de 2004 la señora María Teresa Velásquez ratificó su dicho inicial del 3 de febrero anterior.
Tal declaración fue trasladada a este proceso en la etapa del sumario, lo cual permitió su controversia tanto en la fase instructiva como en el juicio. (ll) Si el casacionista considera que del relato espontáneo de los hechos efectuado por María Teresa Velásquez puede colegirse que ella estaba penalmente comprometida con la muerte del señor Hernando Evelio Giraldo Aristizabal, tal aserto es desde luego una opinión respetable que se opone al criterio del funcionario instructor y de los falladores, pero que no alcanza a enervar la legalidad de las declaraciones rendidas el 3 y el 18 de febrero de 2004, por la testigo.
Para el momento en que se recibió la primera declaración ante la Fiscalía Dos Seccional de Manizales, la actuación se encontraba en la fase de investigación previa. A raíz de la versión ofrecida por la señora María Teresa Velásquez, el fiscal instructor consideró procedente declarar formalmente abierta la instrucción contra José Conrado Arango, JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, Humberto Navarrete Delgado y Luis Fernando López Bernal, no así contra la aludida declarante, quien a pesar de referir que conocía la actividad criminal que para entonces desarrollaba “Conrado” por la circunstancia de ser su novia y haber admitido que el día de los hechos acompañaba a los autores del homicidio, tales aspectos no fueron suficientes para que el instructor y los falladores la consideraran plenamente comprometida, ni siquiera a título de cómplice, como lo sugiere el demandante.
La razón por la cual los funcionarios judiciales no consideraron penalmente comprometida en estos hechos a la señora María Teresa Velásquez, estriba probablemente en que de su conocimiento sobre la actividad criminal de la banda dirigida por “Conrado”, se derivaba otra hipótesis delictiva, como por ejemplo, el encubrimiento por favorecimiento, la cual habría dejado de configurarse desde el momento en que la señora María Teresa Velásquez decidió denunciar los hechos ante las autoridades competentes y, fundamentalmente, porque de su relato no se avizora que hubiera existido acuerdo previo entre ella y dicha banda criminal.
No obstante, en el supuesto de que la fiscalía debió vincularla a esta investigación mediante indagatoria, tal omisión no afectaría la legalidad de la sindicación efectuada bajo juramento en contra de los procesados, porque lo importante es que la declarante fue advertida por el funcionario competente de su derecho constitucional a no autoincriminarse y en el curso de las diligencias no aparece constancia de que hubiere sido obligada o constreñida a declarar contra sí misma o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Las actas de las declaraciones efectuadas en las Fiscalías Dos y Catorce, tampoco indican que las manifestaciones voluntarias de la declarante hubieren sido utilizadas en su contra, pues ella era consciente que declaraba en calidad de simple testigo, y así fue considerada tanto por la fiscalía como por los jueces de instancia. Todo lo anterior, unido a los defectos en la postulación del supuesto yerro, conduce a la improsperidad del cargo.
En relación con el segundo cargo, observa el Ministerio Público que el casacionista parte de una premisa falsa para edificar el cargo por falso raciocinio, con lo cual incurre en el yerro que denuncia, pues si el testimonio de María Teresa Velásquez no adolece de ilegalidad alguna, por las razones ya señaladas, mal puede asumir entonces que esa prueba no podía ser valorada por el Tribunal.
De esa manera, al fusionar los cargos con clara vulneración al principio de autonomía, el actor supeditó las posibilidades de éxito del segundo cargo a la prosperidad del primero, lo cual significa que al no estar llamada a prosperar la censura por falso juicio de legalidad, tampoco podría prosperar el reproche por falso raciocinio que plantea como apéndice de aquél. El censor omite precisar, conforme a los parámetros del falso raciocinio, la manera como se debieron apreciar las pruebas que cuestiona, con lo cual el reproche queda reducido a una simple divergencia de criterios con el Tribunal, básicamente porque éste le dio credibilidad a la prueba de cargo y desestimó la de descargo, cuando para el recurrente lo correcto habría sido lo contrario.
No obstante que el reparo no tiene vocación de prosperidad, observa la Procuraduría que la declaración de justicia a la que arribó el Tribunal es producto de una bien ponderada y juiciosa valoración probatoria, de conformidad con las reglas que gobiernan el sistema de libre persuasión racional, cuyo razonamiento no alcanza a desvirtuar el recurrente quien, en su alegato, simplemente propone un modo diferente de valorar la prueba, esto es, creyendo simplemente en la inocencia alegada por el acusado.
Esta tesis resulta inadmisible por cuanto el Tribunal logró demostrar coherentemente que el testimonio de María Teresa Velásquez no solo es válido sino que aparece confirmado con prueba testimonial, documental y técnica, en tanto que la excusa planteada por el acusado resulta deleznable, porque al valorarla críticamente junto al testimonio de su padre Roosvelt Salazar, única prueba que concurre a su favor, ésta no alcanza a derribar la conclusión de que aquél estuvo en Manizales a la hora en que se cometieron los hechos, aún admitiendo que ese día su padre lo transportó a la ciudad de Pereira.
En consecuencia, al haber sido desvirtuada la presunción de inocencia del procesado a través del examen conjunto de la prueba legalmente incorporada al proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con explicación detallada del mérito asignado, considera el representante del Ministerio Público que la sentencia de segunda instancia debe permanecer incólume.
CONSIDERACIONES Cargo primero. Ab initio, surge imperioso afirmar que la prueba testimonial cuestionada por el recurrente no adolece del yerro que le atribuye, porque como se verá, la declaración rendida por la señora María Teresa Velásquez Martínez fue incorporada a la actuación con el lleno de los requisitos legales, tal como lo expresa el representante del Ministerio Público en su concepto.
Se extracta de la foliatura que dispuesta la apertura de investigación previa por el Fiscal Dos Seccional de Manizales, este funcionario escuchó en declaración a la citada testigo el 3 de febrero de 2004, quien fue presentada a ese despacho por funcionarios de la Sijin, comisionados para adelantar las averiguaciones del caso, dando a conocer que poseía valiosa información acerca de los hechos acaecidos el 14 de enero de 2004, referidos al homicidio del señor Hernando Evelio Giraldo.
Para tal efecto le tomó el juramento de rigor, previas las formalidades de los artículos pertinentes, por cuya gravedad juró decir la verdad. Más adelante, cuando ya se había proferido resolución de apertura de investigación, el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía Trece Seccional de Manizales, despacho que continuó con la instrucción del proceso.
De igual manera, se allegó a la actuación la declaración rendida por la señora Velásquez Martínez el 18 de febrero del mismo año ante la Fiscalía 14 Seccional, donde se investigaba otro homicidio, el del señor Mario de Jesús Zuleta Palacio; en esa oportunidad, la titular le tomó el juramento de rigor con imposición de los artículos 442 del Código Penal y 266 y 269 del Código de Procedimiento Penal.
A partir de esta referencia procesal, surge incuestionable que la anunciada ilegalidad de la prueba carece de asidero, por cuanto no se extrae de las actas de declaración respectivas el desconocimiento de las formalidades legales establecidas para la recepción del testimonio, ni el recurrente pudo acreditar que el proceso de formación y aducción de esta prueba de cargo adolece de algún defecto sustancial que afecte su validez.
Tampoco se avizora irregularidad alguna por el hecho de que la titular de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, quien para ese momento adelantaba investigación contra José Conrado Arango y JUAN GILBERTO JIMÉNEZ, hubiese dispuesto que se remitiera a la Fiscalía 13 la declaración rendida por la testigo de cargo, para que obrara como prueba trasladada, no solo porque la misma normativa procesal penal del año 2000, en su artículo 239, prevé la posibilidad de trasladar pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial y que sean apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, sino porque se permitió su publicidad y controversia por parte de los sujetos procesales, al ser incorporada en la fase instructiva de la actuación. Ahora bien, si el recurrente considera que a la señora Velásquez Martínez se le debió vincular a la investigación mediante indagatoria, porque cuando menos sus declaraciones la comprometían en el homicidio como cómplice, esta situación, como bien lo afirma el representante de la Procuraduría, no pasa de ser una opinión subjetiva, que no incide en la legalidad de la prueba.
No obstante, independientemente del compromiso penal que una determinada persona pueda tener en los hechos objeto de investigación, el relato que esta hubiese efectuado bajo la gravedad del juramento, en calidad de testigo, debe sopesarse bajo los parámetros de la sana crítica, así posteriormente resulte vinculada al proceso o se retracte de sus iniciales manifestaciones.
De cualquier modo, es deber del juzgador emprender una labor analítica, a través de la cual pueda establecer la capacidad demostrativa del testimonio, atendiendo a los otros elementos de juicio incorporados a la actuación, tal como la Sala ha tenido oportunidad de precisarlo. En estas circunstancias, es procedente afirmar que, en punto de la pregonada ilegalidad de la prueba, las réplicas del demandante carecen de asidero y además están orientadas a desconocer los juicios argumentativos de los sentenciadores, quienes de manera objetiva y razonada se ocuparon de analizar el testimonio de la señora María Teresa Velásquez luego de advertir que se recibió conforme a las formalidades legales, es decir, bajo el juramento de rigor y que se trató de una testigo de visu, por cuanto de sus primeras declaraciones, que estimó veraces, pudo establecer que presenció el desarrollo de los acontecimientos y en su narrativa suministró detalles del plan criminal dispuesto por la banda que comandaba su novio, José Conrado, y que encontraron respaldo en otros medios probatorios, tal como lo precisaron los sentenciadores de primera y segunda instancia. El planteamiento defensivo destinado a demostrar la presunta ilegalidad de la prueba de cargo, fincada en que el testimonio de la deponente debió convertirse en una indagatoria por haber dado cuenta de hechos que la incriminaban, fue descartado razonablemente por el funcionario de primera instancia, al considerar …que dicho testimonio ofrece credibilidad, por tratarse de persona que participó en la planeación del crimen no con designio criminal propio sino de simple testigo sin compromiso ni dominio del hecho del reato, era una simple acompañante por razón del noviazgo con JOSÉ CONRADO ARANGO jefe de la banda de sicarios contratada para dar muerte a HERNANDO EVELIO (subraya la Sala).
Con acierto el Tribunal también rechazó la propuesta, señalando que no se contaba con el mérito suficiente para contemplar la posibilidad de iniciar una investigación en su contra. Y si bien admite que la testigo era conocedora de los acontecimientos y se encontraba presente en la escena donde estos se desarrollaron, ello no es más que una situación de normal ocurrencia, por tratarse de la novia de uno de los procesados, José Conrado Arango.
A juicio de la Colegiatura, …en el mundo en el cual se realizan este tipo de transacciones (se refiere al negocio que precedió la muerte del señor Hernando Evelio Giraldo Aristizabal), no se hacen reparos de tal jaez, siendo frecuente que estas se lleven a cabo con la audiencia de las mujeres que acompañan a los sicarios. No es raro entonces, que en muchas ocasiones la prueba de cargo sea el testimonio de trabajadoras sexuales o dependientes del bar, sitios que suelen ser el “centro de negocios” de belitres y bergantes, oficiantes de la mujer ajena según sea la paga.
El recurrente no tuvo en cuenta que para efectos de doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, como es la finalidad del recurso de casación, carece de utilidad postular un yerro afianzado en su particular análisis de las pruebas, alejado por completo de la realidad procesal, como cuando asegura que al excluir la prueba de cargo, en lo que respecta a su defendido, la decisión sería absolutoria porque en el expediente no milita ninguna otra prueba de cargo en su contra.
Es evidente que pasó inadvertido el análisis probatorio del sentenciador, en torno a otras probanzas que calificó de idóneas y sirvieron para respaldar las acusaciones que la señora Velásquez Martínez realizó en sus primeros relatos. En efecto, alude el sentenciador a las declaraciones vertidas por Juan Carlos Zuluaga, quien identificó a algunos implicados en sus andanzas, el de su primo Jimmy Andrés Giraldo Zuluaga, hijo del occiso, quien informó de las conversaciones que había sostenido con su padre, acerca de que de Humberto Navarrete Delgado estaba pagando para que lo mataran, hecho que logró acreditarse en el proceso.
Así mismo, se apoya el fallador en los testimonios de miembros de la policía judicial, intendente Jhon Jaime Chica Buriticá, sub intendente Doria Liliana Rincón Cataño y el intendente José Fernando Aguirre Jiménez. Estos, además de ratificar el informe de policía judicial, dieron cuenta de lo ocurrido a partir del momento en que María Teresa Velásquez los contactó por haber sido testigo de un hecho de sangre, entre otros, y del temor que sentía por la amenaza que había recibido de su novio, el acusado José Conrado Arango.
En síntesis, como el recurrente no pudo desvirtuar la validez de la prueba cuestionada y, sumado a ello, optó por ignorar el verdadero sustrato probatorio de la sentencia recurrida, la censura no prospera. Segundo cargo Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al momento de apreciar la diligencia de indagatoria de su representado JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ, pero en esta oportunidad tampoco logró acreditar el desconocimiento de alguno de los postulados que gobiernan la sana critica y, menos aún, que por esa ruta, emitiera una decisión manifiestamente contraria a la legalidad.
Nuevamente, con la finalidad de sacar avante las estrategias defensivas que no tuvieron acogida en las instancias, recuerda que su representado planteó una “negativa loci”, señalando que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Pereira y, para descartarla, el Tribunal simplemente acudió al testimonio de la señora María Teresa Velásquez Martínez, el cual, como lo demostró, es una prueba ilícita.
De esa manera, se apoya en una falsa premisa, al quedar desvirtuada en el cargo anterior la pretendida ilicitud de la prueba de cargo, lo cual permite anticipar el fracaso del reproche. Como se sabe, el desconocimiento de los parámetros de apreciación probatoria se debe acusar por la vía del falso raciocinio que surge cuando el fallador al momento de evaluar el mérito de las pruebas o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.
La queja no radica en alguno de estos aspectos, sino en la discrepancia por las estimaciones jurídicas del juzgador al momento de analizar las explicaciones suministradas por el procesado, para tratar de demostrar su inocencia frente al hecho criminal, postura subjetiva que no incide en la legalidad del fallo. Esa incorrección no impide señalar que el sentenciador desechó la coartada diseñada por JUAN GILBERTO SALAZAR, ante la certeza de que el día de los hechos, en horas del medio día, se encontraba en la ciudad de Armenia participando en las actividades criminales, por las cuales resultó condenado.
Así se expresó el A quo: Queda igualmente sin piso probatorio la alegación defensiva consistente en que para la fecha, día y hora de los hechos JUAN GILBERTO se encontraba en Pereira porque JUAN CARLOS ZULUAGA SALAZAR afirma haber visto a JOSÉ CONRADO con MARÍA TERESA y otra persona de edad que no identificó, pero la testigo es categórica en sostener que cuando le guardó el revólver a JOSÉ CONRADO cuando andaban siguiéndole la pista a HERNANDO EVELIO, esas personas eran JOSÉ CONRADO ARANGO y JUAN GILBERTO SALAZAR JIMÉNEZ Alias El Calvo, o sea, sin más disquisiciones, la persona desconocida para JUAN CARLOS era nadie más ni nadie menos que éste último, miembro de la bandola encargado de dar “ arrastre ” a los asesinos, quien planteó como coartada que había acompañado a su padre en la ciudad de Pereira desde primeras horas de la mañana, afirmación en que no pudo siquiera identificar en qué (sic) tipo se había transportado pues unas (sic) habló de haberse transportado en un Renault Mégane y después que en un chévrolet.
Nótese que el recurrente pretende ignorar el criterio del fallador a partir del cual descartó la presencia de su defendido en la ciudad de Pereira, aduciendo simplemente que la coartada no se encuentra controvertida por prueba distinta a la de cargo, cuando es palmario que además del testimonio de María Teresa Velásquez, otras pruebas que el libelista no enfrentó, lo llevaron a establecer su presencia en el lugar y hora de los hechos.
Además del testimonio de Juan Carlos Zuluaga Salazar, en el fallo se trae a colación el trabajo de campo de la Fiscalía, a través del cual se demuestra que el procesado SALAZAR JIMÉNEZ es dueño de una motocicleta Yamaha DT 175 color negra, tipo cross, rodante que la testigo de cargo identifica como la utilizada para efectuar los arrastres propios del trabajo de sicariato.
El cúmulo de réplicas formuladas por el demandante, enfrentadas con el sustrato probatorio de la sentencia, no pasan de ser una oposición a las consideraciones del Tribunal, a las que se refiere de manera fragmentaria para mostrarlas como desacertadas, cuando la realidad es otra, completamente diferente. Para la Sala es claro que en este caso no se desconocieron los parámetros de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas obrantes en la foliatura, por cuanto no se advierte una valoración equivocada, ni deducciones alejadas de la realidad; por el contrario, se percibe una objetiva evaluación de los elementos de juicio que la casacionista invoca como fundamento del reproche, respecto de los cuales simplemente planteó una tangencial disparidad de criterios acerca de su valor probatorio, que se dejó de asignar a las pruebas de descargo y el crédito que se le otorgó a las pruebas de cargo.
El cargo no prospera. Cuestión final. Observa la Sala que la acusación proferida contra los procesados por el delito de homicidio agravado se invoca la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, “como quiera que es la misma prueba que se acogiera la que evidencia que por la acción homicida se concertó un precio”.
El sentenciador por su parte, expresó que se trataba de un homicidio “agravado por las circunstancias previstas (sic) en el numeral 4º y 7º del artículo 104 mediante promesa remuneratoria y por haberse aprovechado de la circunstancia de indefensión en que se encontraba la víctima”. De esa manera, incurrió en desatino – y el Tribunal tampoco lo advirtió- al deducir una circunstancia de agravación no prevista en la pieza acusatoria.
Sin embargo, no surge necesario efectuar un pronunciamiento oficioso, dado que al momento de dosificar la pena, el fallador no agravó la situación de los procesados, a quienes les impuso el monto mínimo previsto en la ley para el homicidio agravado, esto es, 25 años de prisión, el que aumentó en 6 meses por el concurso con el delito de porte ilegal de armas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 17 C.1. � Cfr Fl 50 íd. � Cfr fl 69 íd. � Cfr fl 70 íd. � Cfr, entre otras, sentencias de casación 14179 del 27 de marzo de 2003 y 21939 del 29 de septiembre de 2004. � Cfr fls 836 y 837 C.3. � Cfr fl 1008 C. Tribunal. � Cfr fl 823 C.3. � Crr fl 496 C.2. � Cfr Fl 841 C.3.
PAGE 1