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27590(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.27590 GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de diciembre de 2006, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 18 de agosto de 2005, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de falsedad en documento privado.

Allí mismo se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, y se dispuso compulsar copias para que la fiscalía investigase el presunto delito que pudo cometer el procesado al hacerse pasar como ingeniero sin contar con título que lo habilitase para el efecto.

HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La secuencia histórica procesal relata que en el mes de diciembre del dos mil uno, la Administración Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la Secretaría General, realizó invitación directa No. SOPM -010-2001, para “Contratar los Estudios y Diseños del Terminal de Transporte del Municipio de Puerto Boyacá” e igualmente, mediante oficio del veintidós de diciembre de ese mismo año, invitó a la Constructora “Ática Estudio Internacional Ltda..”, representada legalmente por el Ingeniero GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ, para que presentara la respectiva propuesta a más tardar el 26 de diciembre de ese año a las nueve de la mañana.

“Fue así como el Ingeniero GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ, quien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía No. 6.774.489 de Tuna (sic) Boyacá y con Matrícula profesional No. 2570062504-cnd., presentó la respectiva propuesta compuesta de ciento noventa y un folios, la que fue certificada por la Secretaría de Plantación (sic) Municipal, de cumplir con requisitos técnicos suficientes para desarrollar el objeto a contratar.

“Dentro de dicha propuesta, el acusado presentó como especialista en Geotécnica, la hoja de vida del ingeniero José Camilo Alarcón Bulla y el contrato de prestación de servicios suscritos (sic) entre el representante legal de “Ática Estudio Internacional Ltada.” Y el Ingeniero Alarcón Bulla, con el fin de dar cumplimiento al Contrato No. 176 del 2001, cuyo objeto es el Estudio y Diseños Técnicos para el Terminal de transportes en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá”; documentos que según información suministrada vía fax por el profesional José Camilo Alarcón Bulla, son falsos por no haber sido suscritos por él”.

DECURSO PROCESAL Una vez denunciados los hechos, el 2 de septiembre de 2002, la Fiscalía Única Delegada Ante el Circuito de Puerto Boyacá, con fecha del 2 de septiembre de 2002, ordenó la apertura formal de la investigación. El 12 de diciembre de 2002, se recabó la indagatoria del procesado GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ. El 19 de julio de 2004, se decretó el cierre de la instrucción. A renglón seguido, el 13 de diciembre de 2004, se calificó el mérito de la instrucción, emitiéndose en contra del procesado resolución de acusación a título de autor del delito de falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del C.P. Ejecutoriada la decisión, el conocimiento para adelantar la fase del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el día 8 de febrero de 2005.

De inmediato se dio traslado para la preparación de la audiencia preparatoria. El día 8 de marzo de 2005, se celebró la audiencia preparatoria. El 22 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, con presencia del procesado, su defensor y el fiscal. Con fecha del 18 de agosto de 2005, se profirió la sentencia de condena en primera instancia, la cual fue recurrida en apelación por el defensor del procesado.

Finalmente, el 13 de diciembre de 2006, fue expedida la providencia de segundo grado, confirmatoria en su integridad de la sentencia proferida por el A quo. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En primer término, dentro de escrito independiente el demandante acude al mecanismo de la discrecionalidad para solicitar se estudie la demanda, dado que la pena máxima establecida para el delito por el cual se condenó a su prohijado legal, asciende apenas a seis años, incumpliéndose la exigencia temporal que para la vía casacional contempla la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

Sustenta su pedimento el casacionista, en la que entiende necesidad de desarrollar la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes aspectos: “La entidad del tipo (de falsedad en documento privado, aclara la sala) y las implicaciones que tiene sobre la sociedad la circulación de documentos. “El hecho que el documento en tela de juicio se vio involucrado en un trámite de contratación directa donde estaban comprometidos recursos estatales.

“La importancia que adquiere la confianza dentro de las relaciones interpersonales, para determinar la concreción de unos resultados que a la luz del derecho formal pueden ser punibles, pero que en la praxis no son más que actos que en el peor de los casos deben ser materia de un reproche moral, ya que la relación laboral y comercial que existía entre mi poderdante y el profesional del derecho que apareció suscribiendo el contrato, permitía inferir que al firmarlo, no estaba tergiversando la realidad, sino concretándola de manera anticipada.

“La creación de un tipo de Responsabilidad Objetiva cuando sin reatos el operador judicial impone sanción penal por la concurrencia formal de los requisitos descritos en la norma, sin detenerse a observar y valorar el conjunto de variables que puede ofrecer la conducta de las personas.” A renglón seguido el recurrente se ocupa de destacar, según su particular perspectiva, qué fue lo ocurrido y cómo ello, supuestamente, no produjo ningún daño. Único cargo En escrito separado, el demandante plantea un único cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, amparado en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley, específicamente los artículos 9 y 289 de la ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. En desarrollo de su tesis, el impugnante advierte que en nuestra legislación se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y la definición típica de un delito demanda que se respeten los parámetros establecidos por el legislador.

Ya luego sostiene que el tipo penal de falsedad en documento privado, reclama la efectiva mutación de la realidad, asunto que no ocurrió aquí, dado que la atribución penal operó únicamente en razón a que su prohijado legal firmó un documento en nombre de otra persona. A continuación, reproduce el demandante algunos apartados del fallo que en su sentir reflejan la forma incorrecta en que el Ad quem abordó el examen del delito atribuido al procesado, en reflejo del tipo de responsabilidad objetiva que se critica y en la cual no se tuvieron en cuenta algunos “matices de tipo jurídico” que considera trascendentes, referidos al supuesto hecho de que entre la persona a la cual se le suplantó la firma y su patrocinado legal, existía un vínculo profesional y laboral anterior que permitía suponer, el primero participaría en el contrato suscrito por el segundo, razón por la cual no tiene efectos dañosos lo ejecutado por el acusado, asimilable a lo que ocurre cuando “los amigos, jefes esposos, esposas, secretarias firman en nombre de otras personas”.

Finalmente, hace algunas citas doctrinarias el recurrente, para significar que no se materializó el delito atribuido al procesado, aclarando que esos hechos destacados (relación laboral y vínculos entre el acusado y la persona cuya firma e intervención se fingió, la adjudicación del contrato, previa la falsedad, la irrelevancia de la intervención del ingeniero suplantado en la ejecución de la obra y la efectiva materialización del contrato sin su presencia), sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pero evaluados de manera irregular, ya que no supo adecuarlos en frente del tipo penal violado, al cual dio una interpretación errada, entendiéndolo cubierto sólo porque el documento fue suscrito por persona distinta a la que se significaba allí. Acorde con lo anotado en precedencia, solicita el impugnante, se case la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Buscando acceder a la excepcionalísima posibilidad de que se revise en casación la sentencia contraria a sus intereses defensivos, dentro de la órbita de la discrecionalidad soporta su posición el demandante, acudiendo a la arista específica de un supuesto desarrollo jurisprudencial evidenciado necesario. Sin embargo, en la exposición argumental del demandante se advierte el interés, no de que se efectivamente se dinamice, por entenderse útil o necesario ello, la intervención de la Corte respecto de un tema trascendente, sino apenas la pretensión de cubrir formalmente la exigencia de ley para así facultar controvertir la decisión condenatoria emitida en contra de su representado legal.

Respecto del tópico examinado, tiene dicho la Corte que la demanda, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías.

En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda. El recurrente, en el escrito analizado, ha preferido el primero de los tópicos resaltados, vale decir, facultar el desarrollo de la jurisprudencia. Si ello es así, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Si su objetivo es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Y si, por último, lo demandado es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Tan precisas directrices las ha sustentado la Sala, entre otros pronunciamientos, en decisiones expedidas el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto; y 30 de noviembre de 2006, Rads. 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden. Ahora bien, nada de lo anotado adelanta el recurrente, quien de manera bastante abstracta postula de “suma importancia”, que se analicen aspectos tales como el de la entidad del tipo de falsedad en documento privado y “las implicaciones que tiene sobre la sociedad la circulación de documentos”, sin siquiera significar de soslayo por qué es necesario que la Corte haga un dicho pronunciamiento o cómo los anteriores, de existir, deben ser modulados, o que circunstancias nuevas obligan cambiar posturas, o, en fin, qué de necesario y trascendente, por fuera de la pretensión de que se le permita controvertir el fallo, torna imperioso el pronunciamiento reclamado.

Un tal defecto de postulación, que se caracteriza por la generalidad, ambigüedad e intrascendencia, es común a todos los factores que se dice necesarios de desarrollo, incluso porque lejos de precisar el punto específico que reclama la intervención jurisprudencial, el demandante soporta esa necesidad en la particular visión que tiene de los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal para condenar a su prohijado legal.

Ahora, si se tratase de otorgar algún sentido a la solicitud de desarrollo jurisprudencial presentada en el escrito impugnatorio, es necesario advertir que el tema de la falsedad documental, y en concreto la confección espuria de un cartulario privado, ha sido tratado de manera profusa por la Corte desde antaño, examinando todas las aristas que componen la ilicitud, incluida, desde luego, la referida al aspecto de culpabilidad y el daño que se entiende producir el delito.

Apenas a título ejemplificativo, para no tornar farragosa la respuesta, se destacan los siguientes pronunciamientos efectuados en torno del delito de falsedad en documento privado: radicado 19391, del 7 de agosto de 2005; 22407, del 16 de marzo de 2005; 19601, del 25 de marzo de 2005; 17466, del 24 de octubre de 2006; 18622, del 14 de diciembre de 2001; y, 15472, del 21 de junio de 2001.

De otro lado, tampoco advierte el demandante cuál es la utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia, como tampoco denuncia la coexistencia de textos enfrentados ni les hace un seguimiento minucioso. Se limita entonces a decirla necesaria, en una auténtica petición de principios, sin otros argumentos que el de su particular perspectiva jurídica sobre los hechos.

En relación con el tema, y ello es suficiente para desatender lo solicitado por el impugnante, ya lo precisó la Sala -y ahora lo reitera-, que en tratándose de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial, la admisión del recurso debe surgir de la demostración que el peticionario haga de que la norma examinada posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su sentido no es claro, para lo cual le es preciso poner en evidencia cada uno de estos hechos, advirtiendo su trascendencia a efectos de que la Corte entienda necesario intervenir, situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este asunto.

De tal suerte que, al resultar insuficientes las razones esgrimidas para la viabilidad de la casación excepcional consagrada en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el libelo se inadmitirá. No puede soslayar la Corte, a pesar de que se han establecido anteladamente las falencias que imponen desatender la demanda, cómo comporta esta una abierta deslealtad, pues, para soportar el cargo por violación directa de la ley sustancial, el profesional del derecho parte por establecer, en contra de lo que la simple verificación objetiva de la sentencia demuestra, que el Tribunal dio por probados unos determinados hechos, a partir de los cuales construye la irregularidad en la aplicación de la norma contentiva del delito de falsedad en documento privado.

Equívoco, e incluso mendaz, se reporta, entonces, advertir que el Ad quem “tuvo en cuenta los hechos antes mencionados”, esto es, que existía una relación profesional e incluso laboral previa entre el procesado y la persona cuya firma se suplantó, pudiendo entenderse que esta tácitamente refrendaba su participación en el contrato o “ lo irrelevante que era para la contratación y cumplimiento de la obra que estuviera el ingeniero ALARCÓN BULLA dentro del grupo de trabajo”.

Desde luego, se cuida el casacionista de reproducir los apartados del fallo en los cuales el Tribunal toma como ciertos estos hechos –en omisión que, de haberse dado paso a la casación discrecional, hubiese sido suficiente para inadmitir el cargo-, precisamente porque la corporación dijo cosa contraria y ello se aprecia ostensible de la sola lectura la sentencia. Apenas para demostrar que el Tribunal tomó como hecho uno abiertamente contrario al postulado por el demandante, baste citar el siguiente párrafo de la sentencia impugnada: “…Y aunque el acusado y la defensa pretenden disfrazar tal realidad aduciendo que la conducta se cometió porque creía erradamente que el ingeniero Alarcón Bulla respaldaría tal comportamiento, dado que previamente habían existido negocios entre ellos y supuestamente habían hablado de esta situación, eso quedó superado ampliamente cuando el mismo ingeniero José Camilo se encargó de desnudar su coartada defensiva, aduciendo reiteradamente que antes de los hechos no conocía al enjuiciado y que la única comunicación que tuvo con él consistió en que éste y su abogado trataron de convencerlo para que mintiera y se hiciera responsable del estudio geotécnico” Es claro que el demandante informó en su escrito un hecho objetivo contrario a la realidad, con el cual, por su trascendencia, fundamentó el único cargo propuesto en contra del fallo, en actuación que no sólo da al traste con su pretensión casacional, sino que debe ser reprochada, pues, cuando menos, busca que se adelante una tramitación, con el consecuente desgaste para la justicia, que ninguna vocación de prosperidad habría de tener, una vez verificado, en sede del fallo de casación, que el Tribunal hizo manifestaciones completamente contrarias a las postuladas por el profesional del derecho, en las cuales se basa el ataque.

Sobre lo que se discute, ha señalado la Corte: “ La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.

“En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. “Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GUSTAVO JAIRO DARÍO RUIZ RUIZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, 24 de abril de 1996, Rad. 11.219. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24783. � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.