Micelio
27588(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DEely/MPETENCIAS. RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 088 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete. Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, para el proferimiento del fallo con que se ponga fina a la instancia en el juicio que se sigue en contra de OSWALDO LÓPEZ BELEÑO, NICANOR FIGUEROA CÓRDOBA, MANUEL GONZÁLEZ SOLANO, AYCARDO DE LA HOZ CRUZ y OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ CORONELL, quienes fueron acusados por el concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto calificado-agravado. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos: "De la lectura de los folios se tiene noticia de la ocurrencia de algunos asaltos cometidos, mediante el COLISIÓN I5E COMPETENCIAS.

RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS empleo de armas de fuego, llevados a cabo por sujetos que integran una banda criminal conocida El Curramba, en los cuales han resultado afectados el patrimonio económico de algunos establecimientos bancarios tales como la Sucursal Calle Jesús del Banco DAVIVIENDA y la Sucursal Gran Centro del Banco GRANAHORRRAR, así como el establecimiento de compraventa SUPEREFECTIVO ubicado en la calle 72 con carrera 46, acaecidos los días 1 de junio (2:30 P.M.), 29 de julio (9:25 A.M.) y 2 de marzo del cursante año, respectivamente, apoderándose los forajidos de millonarias sumas de dinero y joyas, así como de las armas de los respectivos vigilantes, luego de lo cual se dan a la huida en vehículos motorizados.

"En virtud de labores de inteligencia, testimonios y reconocimientos fotográficos, se ha podido conocer el nombre de los integrantes de la citada agrupación delincuencial identificándose, a más de los sindicados ORLANDO JOSÉ CABRERA JIMÉNEZ alias 'CURRAMBA' de quién se dice es el 'Jefe de la banda' y NICANOR DE JESÚS FIGUEROA CÓRDOBA, a los señores RICARDO RAFAEL DE LA HOZ CRUZ, alias 'ROBA LORO', OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ CORONEL alias 'FERRIÑO', NICANOR FIGUEROA CÓRDOBA alias 'BOMBÓN' y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ SOLANO, contra los cuales se libraron sendas órdenes de captura, habiéndoseles logrado efectivizar a quienes ya fueron vinculados bajo el cargo de concierto para delinquir en concurso con el delito de hurto calificado- agravado". 1.2.- Mediante providencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados OMAR ENRIQUE JIMÉNEZ CORONEL, RICARDO RAFAEL DE LA HOZ CRUZ, OSWALDO LÓPEZ BELEÑO, NICANOR DE JESÚS FIGUEROA CÓRDOBA, ORLANDO JOSÉ 2 r? COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS CABRERA MÉNDEZ y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ SOLANO como presuntos coautores responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado-agravado. Al procesado NICANOR DE JESÚS FIGUEROA CÓRDOBA, le imputó, además de los delitos antes referidos, el de falsedad material en documento público (fls. 49 y ss. cno.3 original).

En providencia de 11 de noviembre 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria por la defensa de GONZÁLEZ SOLANO y CABRERA MÉNDEZ, la Fiscalía resolvió precluir la investigación respecto de ORLANDO JOSÉ CABRERA MÉNDEZ y mantener la providencia impugnada en sus restantes aspectos. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria, resolvió "CONFIRMAR la resolución de fecha agosto 16 de 2005 expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Único Especializado, con la que califica el mérito del sumario, y la resolución de fecha noviembre 11 de 2005, dictada por la misma Fiscalía" (fls. 8 y ss. cno. segunda instancia). 1.3.- El asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Barranquilla.

Esta autoridad avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Posteriormente, el cuatro de agosto de dos mil seis fijó el día veintitrés siguiente para llevar a cabo diligencia 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS de audiencia preparatoria, la cual efectivamente tuvo realización en la fecha dispuesta al efecto, al tiempo que fijó el 25 de septiembre de 2006 para la realización de la vista pública (fís. 36 y ss. cno. 4).

El día 25 de septiembre de 2006 se dio inicio a la audiencia pública (fis. 27 y ss.), la que continuó por varias sesiones y culminó el 2 de febrero de 2007 (lis. 96 y ss. cno. 5), ingresando las diligencias al despacho el día 5 siguiente para el proferimiento del fallo de mérito. 1.4.- No obstante, por medio de auto proferido el veintiocho de marzo de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.

Consideró al efecto que a raíz de la puesta en vigencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, fueron modificados los numerales 60 y 70 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, con relación a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Anota que "la norma en comento afecta nuestro conocimiento funcional en materia de CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues mientras mantenemos competencia para el CONCIERTO PARA DELINQUIR descrito en el inciso 2° del art. 340 del C. Penal -Ley 599 de 2000-, nos releva del conocimiento del inciso 1° del art. 340 CP" (fls. 102 y ss. cno. 5).. 1.5.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dicha autoridad, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil siete aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición. Argumentó que con la ley 1121 de 2006 no se introdujo modificación a la competencia que regía antes de su expedición, sino que simplemente se ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado (fis. 12 y ss. cno. 6).

SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura collsion de competencias negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que debe resolver la Corte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.- La solución que el caso concreto amerita. 2.1.- Dada la afinidad con el tema que en esta ocasión ocupa a la Sala, resulta pertinente traer a colación la postura asumida sobre el 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS particular': "En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

"Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1° del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. "Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento 2, modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

"Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7° del artículo 5° transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

"Significa lo anterior que, en lo concerniente al I Cfr. Auto Colisión. 25 de abril de 2007. ' Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7° del artículo 50 transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

"Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7 0 del artículo 5° transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: ' Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes'.

"Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. "En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

"Por lo anterior, la competencia para el conocimiento I COLISIÓN DB COMPETENCIAS. RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7° del artículo 50 transitorio.

"Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada". 2.2.- Con fundamento en lo que viene de ser expuesto, y como en este evento se procede por un delito de concierto para delinquir, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como así lo determinará la Sala.

Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Despacho a donde 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 27588 OSWALDO LÓPEZ BELEÑO Y OTROS será remitido el expediente.

SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase \ •-----n. \ s o ALFREDO QÓIMÉZ—ÓUINTERO /. t SIGIF PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN /,616:2PULIDg_DS JOR UIS S o• I19ERO MILANÉS S IZ NÚÑEZ aria