CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 27585 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27585 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LANIER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2005, aclarada el 31 de agosto del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL FIGUEROA contra la sociedad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la referida sociedad cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aumentó la condena que por concepto de indemnización por despido le fuera impuesta por el a quo y confirmó las restantes condenas por concepto de reliquidación de cesantía e intereses, prima legal y extralegal correspondiente al año 2001, vacaciones e indemnización moratoria.
El demandante, quien como representante de ventas prestara sus servicios a la demandada entre el 7 de marzo de 1999 y el 31 de mayo de 2001, manifestó en síntesis que a raíz de un incidente que se presentara por la elaboración de una factura para la Imprenta Nacional con fecha distinta a la elaborada originalmente, la empresa “ de mala fe y en forma oportunista” aprovechó la ocasión para, luego de citarlo a rendir descargos, cancelarle su contrato “so pretexto que pudo haberle ocasionado sanciones a la empresa por parte de organismos de control …”.
Alegó que la demandada “omitió íntegramente aplicar el procedimiento para comprobación y calificación de faltas previsto en el Reglamento interno …” y liquidó erróneamente sus prestaciones tomando “un promedio salarial inferior sin que exista justificación alguna” (fl.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto toca con el recurso extraordinario, esto es la justa causa del despido y la sanción moratoria, expresó textualmente el sentenciador: “El Juzgado del conocimiento para arribar a la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, consideró que si bien es cierto que de conformidad con la carta mediante la cual comunicaron al actor el despido y con el acta de descargos se concluye que éste efectivamente incurrió en los hechos descritos en dicha misiva, también lo es que el juzgador estimó necesario establecer si realmente este proceder podía ser calificado de negligente y abusivo, como se manifiesta en la comunicación de marras, al punto que pudiera considerarse como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
“Resalta que de la diligencia de descargos se desprende que el actor estaba autorizado para usar un sello de la empresa, diligencia de la que también extrajo la conclusión de que el accionante actuó de buena fe, y que contrario a lo sostenido en la carta de despido, aquel procedió de manera diligente cuando emitió una nueva factura a la Imprenta Nacional por los mismos valores, conceptos y códigos del producto, emisión que realizó en razón de que esta entidad devolvió la primera de las facturas por encontrarse vencido el término en el cual debía presentarse, lo que en sentir del juzgador, hace presumir el interés del trabajador para que empleador obtuviera el pago de la factura oportunamente, lo que desde luego le reportaba el beneficio de sus comisiones, pero en ningún momento significó un perjuicio para la empresa, o por lo menos no está demostrado en el plenario.
“Además, estimó que brillaba por su ausencia el reglamento interno de trabajo, de higiene y seguridad industrial, el pacto colectivo, la convención colectiva de trabajo o el fallo arbitral en los cuales se haya previsto como grave la falta imputada al actor como tal, omisión probatoria que impide determinar la gravedad de la falta. “También sostuvo que el numeral 2 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, invocado por la demandada como sustento normativo de su decisión, no se allana al presente caso, puesto que no hubo ninguna violencia, injuria o malos tratos por parte del trabajador y, en punto al numeral 4 de la misma disposición, anotó que por lo antes anotado no existió negligencia, ni tampoco puso en peligro la seguridad de las personas o cosas.
“Agregó que de las respuestas 1 y 4 del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, se infiere que por la emisión de la factura que originó el despido, no hubo ningún requerimiento por parte de la DIAN y, por tanto, tampoco produjo perjuicio alguno en contra de la empresa. “Así las cosas, para esta Sala … es claro que la parte recurrente no atacó los verdaderos motivos que condujeron al juzgador de primer grado a imponer la presente condena, pues no es materia de controversia que el actor evidentemente elaboró una nueva factura y así lo reconoció en la diligencia de descargos; más sin embargo, como bien lo anota el juzgado del conocimiento, el actuar del demandante antes que negligente fue diligente, pues con la elaboración de dicha factura evitó un perjuicio a la empresa en la medida en que la factura inicial se hizo llegar a la Imprenta Nacional de manera tardía para su pago, máxime que de conformidad con el testimonio del señor Hugo Suárez Galeano, vertido a folios 80 a 83, en casos como el presente, es decir, por vencimiento de fecha, se utilizaba una factura pro forma, mecanismo que los jefes de venta de la empresa sugerían, trayendo a colación el caso de la FAC en el que se generó este tipo de factura para el ajuste de pesos.
“Corolario de lo anterior, la negligencia y la conducta abusiva que la demandada endilga al actor, no está debidamente demostrada y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del a quo”. De otra parte, luego de advertir la discusión en torno a la forma de obtener el salario base de liquidación de la cesantía “pues mientras que la demandada … considera que al tenor del artículo 253 del CST dicho salario debe obtenerse del promedio devengado en el último año de servicios, por su parte el fallador de primer nivel aduce que en atención a que el actor se acogió al sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, debe promediarse la fracción del año 2001”, precisó que la “razón está de parte del juzgado del conocimiento” y procedió a confirmar “la decisión recurrida en este sentido, pues la forma en que llevó acabo la liquidación de cesantías del año 2001, encaja dentro de los parámetros legales”.
Señaló que igual determinación había de adoptarse frente a la indemnización moratoria “pues en el recurso de apelación no se traen elementos de juicio nuevos que permitan a esta Sala revocar la condena impuesta por este concepto, en tanto desde la contestación de la demanda, la empleadora al responder la reclamación relacionada con la forma de liquidar las cesantías y los intereses a estas causados en el año 2001, simplemente adujo que ‘Tanto la liquidación de prestaciones como de los intereses de la misma se hicieron de acuerdo a lo preceptuado en el C.S.T.’ (Fl.62), persistiendo en su yerro en el recurso de apelación en el sentido de que el auxilio de cesantía causado durante el año 2001 debió liquidarse tomando el salario promedio del último año de servicios, cuando es claro que ello no es así por las razones expuestas por el demandante, por el a quo y ratificadas en la presente providencia”.
Por lo demás expresa que, en todo caso, el referido argumento esgrimido por la demandada “no es de recibo por la Sala en la medida en que dicho promedio se aplica para el régimen de cesantías tradicional, más no para el creado por la Ley 50 de 1990 al que se acogió el actor desde 1997, como de manera palmaria está demostrado en el proceso” (fl. 190).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, la absuelva de las condenas impuestas o, en subsidio, “de la condena a pagar la indemnización moratoria … porque … no obró de mala fe, al liquidar y pagar tales prestaciones en la forma que lo hizo …”.
Con tal propósito, formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por violar por la vía indirecta y en la modalidad de … aplicación indebida, de (sic) los Artículos 62 subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965 y 65 del C.S.T. … en concordancia con el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y Art.1603 del C.C.y, en relación con los Artículos 1º, 14, 16, 18, 19, 55, 60, 61, 253 del C.S.T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51 y 145 del C de PL; y 194, 195, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado Artículo 1º numeral 100 (sic) DE. 2282/89, 248, 251 252 … 254 289 290, 291 y 293, del C.P.C.”.
Afirma que la errónea apreciación del acta de descargos del demandante al igual que la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por éste, el memorando de folio 73, el escrito de folio 179 y de la demanda, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante incurrió en una justa causa que motivó la terminación de su contrato de trabajo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del Demandante constitutiva de justa causa de terminación de su contrato … puso en peligro la seguridad del patrimonio de la Sociedad Demandada, al exponerla a riesgos legales de imposición de sanciones por parte de las Autoridades Tributarias. “3. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad Demandada obró de mala fe, cuando utilizó la fórmula consagrada en el artículo 253 del C.S.T., para liquidar y pagar el auxilio de cesantía del demandante en la oportunidad en que terminó su contrato de trabajo.
En su demostración se refiere, en su orden, a las pruebas arriba señaladas y, en este sentido, cuestiona en primer lugar que el sentenciador hubiese concluido que de las respuestas dadas por el demandante en la diligencia de descargos se debe concluir que éste obró de buena fe al haber protagonizado los hechos que originaron la terminación de su contrato.
Alega que el demandante confesó haber “tomado” un formato de factura que encontró en la impresora del piso cuarto y arguye: “Esta respuesta es de especial significación, en cuanto a la forma subrepticia e indebida con que el Demandante actuó, porque, nótese que el demandante ‘tomó’, es decir sustrajo un documento oficial de la compañía, respecto del cual no tenía facultad ni autorización alguna para diligenciar, y procedió a diligenciarlo en un sitio de la misma Empresa.
En esta confesión se observa, que además de haber admitido el demandante que actuó en forma indebida, mintió deliberadamente, tratando de disculpar la forma en que obtuvo el formato de factura que adulteró, al afirmar que lo encontró en una impresora, cuando es bien sabido y así lo admite el Demandante en esta misma diligencia, que esta clase de documentos se manejaban en el Departamento de Contabilidad de la Empresa y cuando además por reglamentación legal, las facturas deben tener una secuencia numerada y por consiguiente no son ‘papeles’ que se encuentran en las impresoras, sino que son ‘documentos’ que deben mantenerse con especiales seguridades por las personas encargadas de diligenciarlos y manejarlos.
Cómo pudo entonces el Demandante entregar a la Imprenta Nacional una segunda factura con el mismo número? La respuesta salta a la vista; este señor sacó fotocopia adulterada de la misma factura que había objetado la Imprenta Nacional, tapando las partes que modificó, para incluir en ellas las modificaciones, que le permitieran su pronto pago y así recibir en ese mismo mes la comisión que debía recibir por esta venta”.
Advierte que en la referida diligencia el actor manifestó que sabía que había actuado mal y que por ello pedía excusas y, luego de transcribir apartes de lo concluido por el tribunal con respecto a dicha diligencia expresa: “Olvidó el Tribunal … aspectos de la más especial significación, que tenía la obligación legal de analizar y justipreciar, tal como se lo ordena el Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y por consiguiente no se inspiró para su conclusión, en los principios científicos que informa la crítica de la prueba.
Ignoró el sentenciador de instancia, que la conducta que tipifica el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en el literal a), Numeral 4 como justa causa de terminación del contrato de trabajo, es: ’Toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas’… “La ley no establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, que en efecto deba haberse originado un perjuicio por la conducta del trabajador, porque sería consagrar el absurdo de que en materia laboral, los riesgos que afecten el patrimonio del empleador no pueden evitarse, sino que es necesario sufrir el perjuicio, para que una vez que haya quedado menoscabado su patrimonio, pueda el empleador terminar el respectivo contrato de trabajo por justa causa.
“Si el Tribunal … hubiera apreciado en debida forma el documento correspondiente a la diligencia de descargos que obra a folios 37 y 38, en conjunto con las demás pruebas que dejó de apreciar o que apreció erróneamente, hubiera tenido que concluir necesariamente, que el contrato de trabajo del Demandante terminó por una justa causa establecida expresamente en la ley, cuya inobservancia no podía disculparse, por el solo hecho de que no se hubiera producido perjuicio para la Sociedad Demandada, porque como ya lo hemos mencionado … la ley no exige la ocurrencia del siniestro, sino una grave negligencia que ponga en peligro tal ocurrencia, como en efecto ocurrió, tal como quedó demostrado en el proceso con el siguiente documento …”.
Se refiere entonces al memorando visible a folio 73 “mediante el cual una profesional de contaduría advierte forma clara y expresa, los riesgos legales a que quedó expuesta la Sociedad Demandada por la censurable conducta del Demandante” para destacar que “dentro del Expediente quedó plenamente demostrada la justa causa de la terminación del contrato … porque en efecto se puso en peligro, no solamente la integridad del patrimonio de la Sociedad … sino además, su reputación comercial, por el descrédito que produce una investigación por la inobservancia de las disposiciones legales de orden tributario y/o posibles acusaciones por falsificación de documentos por cargos de doble facturación”.
Por lo demás sostiene que de haber apreciado esta documental en conjunto con la diligencia de descargos “hubiera tenido que concluir necesariamente, que el contrato … terminó por una justa causa establecida expresamente en la ley, cuya inobservancia no podía disculparse por el solo hecho de que no hubiera producido perjuicio alguno para la Sociedad …”.
En lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, hace énfasis en que en él “manifestó bajo la gravedad del juramento, que quien elaboraba las facturas … y quien tenía a su disposición los formatos pertinentes, era exclusivamente el Departamento de Contabilidad, mientras que en el acta de descargos para tratar de justificar mentirosamente su indebida actitud … afirmó que el formato de la factura que había utilizado para adulterar tal documento, lo había encontrado en un (sic) impresora del piso cuatro, todo lo cual demuestra fehacientemente que el demandante era consciente de su indebido proceder, que sabía perfectamente que estaba cometiendo una falta de especial gravedad y por consiguiente el Tribunal erró en materia grave, al considerar que no existía una justa causa para la terminación del respectivo contrato …”.
Se ocupa a continuación del escrito de agosto 19 dirigido por quien fuera apoderada de la demandada al tribunal, respecto del cual alega textualmente: “Con este documento quien fuera asesora legal de la Sociedad … y su Apoderada … expone que la liquidación del auxilio de cesantía en la oportunidad de la terminación del contrato … se realizó en los términos del artículo 253 del C.S.T. y hace una explicación de las razones que la motivaron a conceptuar, en su condición de Abogada y de asesora … por qué debió tenerse en cuenta este Artículo … lo cual es plena evidencia de la buena fe con que actuó la Sociedad … cuyo objeto social tal como está demostrado … no es el de prestar asesorías legales, ni el de ejercer actividad alguna relacionada con el ejercicio de la profesión de abogacía. En este orden de ideas la Sociedad … atendió el concepto de una profesional del Derecho, que aunque pueda aparecer equivocado a juicio del Tribunal, circunstancia que no es objeto de discusión en esta demanda … sí conlleva necesariamente a la conclusión, de que la Sociedad … actuó de la más absoluta buena fe, cuando en vez de tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía el promedio del tiempo transcurrido durante el último año de servicios, tuvo en cuenta el promedio del último año contado de la fecha de terminación del contrato hacia atrás”.
Arguye que además, y sin el ánimo de controvertir la tesis del tribunal sobre la forma en que debe liquidarse el auxilio de cesantía cuando el contrato está sometido al régimen de cesantías no retroactiva, “la interpretación dada por la Asesora … puede tener fundamento por la situación equívoca que los textos legales vigentes sobre la materia así lo permiten” y sostiene que “esta discrepancia de opinión de la señora Apoderada, aunque pueda reputarse como equivocada, no puede presumirse de mala fe y entonces, la Sociedad demandada que oyó su consejo legal y que lo acató como era apenas natural, no puede válidamente ser reputada como de mala fe y sufrir las consecuencias señaladas por el Artículo 65 del C.S.T., que de acuerdo a la reiterada y unánime jurisprudencia de la H. Corte Suprema … no puede aplicarse cuando el empleador actúa de buena fe en la omisión del pago de algún derecho laboral”.
Finalmente se refiere a la demanda, que alega dejó de apreciar el tribunal y que “tiene especial significado en cuanto a la buena y la mala fe con que actuaron las partes” en los siguientes términos: “… solamente me remito al hecho bastante significativo, que el contrato de trabajo … terminó el 30 de mayo de 2001 y que la demanda con la cual se solicita el cobro de salarios caídos, fue presentada el 25 de enero de 2002, es decir cuando ya el demandante podía tener la posibilidad de procurarse el pago de ocho meses de salarios caídos.
No existe en el expediente prueba alguna, de que el Demandante en oportunidad próxima posterior a la terminación de su contrato … hubiera reclamado nada al respecto. Se pregunta el Tribunal en la sentencia recurrida, por qué la Sociedad … no aceptó la tesis de una equivocada liquidación de cesantía del Demandante, cuando le fue notificada la demanda incoada en este proceso; la respuesta es clara y a ella ya hemos hecho alusión y repetimos: desde antes de tal oportunidad, durante tal oportunidad y también durante el transcurso del proceso, la Sociedad Demandada estuvo asesorada legalmente por una profesional del derecho, que sostiene, así sea en forma equivocada, no lo discuto, que el auxilio de cesantía del demandante debía liquidarse en la fecha de terminación de su contrato con base en lo dispuesto por el Artículo 252 del C.S.T.”.
El opositor, a su turno, arguye que el recurrente “para nada hizo referencia, y mucho menos atacó el testimonio del señor SUAREZ GALEANO, que … se constituyó en pieza fundamental para que el juez de alzada arribara a la condena que ahora ocupa nuestra atención” y luego de analizar las diversas pruebas a que hiciera referencia la censura advierte, en suma, que en el fallo atacado no se vislumbra ninguno de los yerros endilgados al sentenciador.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros errores que se le atribuyen a la sentencia del tribunal se apoyan en la errónea apreciación del acta de descargos y la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el memorando de folio 73, pruebas estas con las que la censura pretende demostrar que el actor incurrió en la conducta “indebida” que se le atribuye y puso en peligro “no solamente la integridad del patrimonio de la Sociedad … sino además, su reputación comercial…” y que, por consiguiente, la terminación de su contrato se produjo con justa causa.
El Tribunal no desconoció que el demandante “evidentemente elaboró una nueva factura”, pero no vio en ello falta porque, en su libertad de apreciación probatoria, justificó tal proceder por tratarse de una practica aceptada por la empresa y por la intencionalidad que le atribuyó a ese proceder, lo cual no se desvirtúa ni se puede desvirtuar con la apreciación de la respuesta al interrogatorio de parte en torno a la manera cómo se adquirió el formato de facturas.
Para llegar a tal conclusión el Tribunal se apoyó en el testimonio -que no es prueba calificada en casación, y que solo se puede estudiar si se halla error en otras probanzas que si lo son- visible a folio 80 que refiere que “en casos como el presente, es decir, por vencimiento de fecha, se utilizaba una factura pro forma, mecanismo que los jefes de ventas de la empresa sugerían …” y en la consideración de que “el actuar del demandante antes que negligente fue diligente, pues con la elaboración de dicha factura evitó un perjuicio a la empresa en la medida en que la factura inicial se hizo llegar a la imprenta nacional de manera tardía para su pago …” y concluyó que “la negligencia y la conducta abusiva que la demandada endilga al actor, no está debidamente demostrada”, premisas que no aparecen debidamente controvertidas por el recurrente y por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume a este respecto.
El censor, con el fin de demostrar que el sentenciador apreció “en forma errónea” la diligencia de descargos, acude a apartes de lo que afirma “concluyó (el tribunal) en la sentencia que impugno”, apartes que, en realidad, no corresponden a conclusión alguna del ad quem, sino a lo que, en su oportunidad manifestara el juzgador de primer grado.
De otra parte, cuestiona que en su análisis el tribunal no hubiese considerado que la conducta tipificada como justa causa en la ley, corresponde a una que simplemente “ponga en peligro” la seguridad de las personas o de las cosas, sin que sea necesario “que en efecto deba haberse originado un perjuicio …”, aspecto este netamente jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque.
En lo respecta al tercer error imputado al juzgador, lo ubica el censor concretamente en la falta de apreciación del documento de folio 179 -que corresponde al alegato presentado por la demandada durante el trámite de la segunda instancia- y de la demanda. Sin embargo, observa la Sala que las probanzas en cuestión fueron expresamente consideradas por el ad quem al fundamentar su decisión, tal como puede verificarse a folios 191, 193 y 196 y siguientes y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación. Por las razones anotadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL FIGUEROA contra la sociedad LANIER COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria