Micelio
27585(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 808 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 27.585 Wilson Alberto Díaz Criollo Jonatan Ferney Díaz Criollo Proceso No 27585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente Aprobado Acta N°.095 Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil siete (2007). PROBLEMA JURÍDICO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para conducir el juicio contra los ciudadanos WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO y JHONATAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 6 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declaró incompetente para proseguir el juicio contra los procesados con los siguientes razonamientos: El artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 determinando que el delito de extorsión es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía no excede los 150 salarios mínimos.

Que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 se entiende derogado por el artículo 28 de la ley 1121 de 2006 y por tanto debe darse aplicación al literal b del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000 y remitir la actuación en el estado en que se encuentre a los juzgados penales del circuito de Ibagué. Que las normas de competencia entran a regir desde el momento de su promulgación, sin limitaciones de ninguna especie. 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en auto de 17 de abril de 2007 aceptó la colisión negativa de competencias propuesta. Los argumentos de refutación se concretan a que la voluntad del legislador fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contenidos en la ley 1121 de 2006, aunado a los que ya tenía y en ningún momento suprimió competencias, máxime cuando en la ponencia de primer debate en la H. Cámara de Representantes, publicada en la gaceta del Congreso…se especificó “ No se busca con el presente proyecto de ley derogar normas, sino que pretende modificar y adicionar la legislación vigente, para así adaptarla a la luz de la Ley 808 de 2003, cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales” l. El asunto fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dice: …4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. … El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia, especialmente en materia de extorsión, del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.

En términos general y a título explicativo habrá de reiterarse que la ley 1121 de 2006 no modificó la regla general de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, excepto en lo relativo al delito de extorsión, el que será de conocimiento de éstos solo cuando la cuantía exceda de 150 salarios mínimos. Recuérdese que el artículo 78 de la ley 600 de 2000 fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en punto de la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión; como no existe norma que atribuya el conocimiento de esta entidad delictiva cuando no se supera la cuantía referida supra, obliga la aplicación de la regla de competencia residual prevista en el literal b del artículo 77 de la ley 600 que prevé que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de éste específico asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Al momento de trabarse el conflicto de competencia negativo en el asunto que se examina, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué ya había avocado conocimiento para conducir el juicio contra los ciudadanos Wilson Alberto Díaz Criollo y Jonatan Ferney Criollo; se había culminado la audiencia preparatoria y se fijó, incluso, fecha y hora para la audiencia pública.

Estas situaciones procesales evidentemente refieren a una actuación iniciada por lo que deberá concluir con las leyes de sustanciación y ritualidad con las que surgió; es decir, el juez competente para terminar el juicio no es otro que el penal especializado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Informar de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento de voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el profundo respeto que profeso por la decisión de la Sala, me aparto de la decisión adoptada en cuanto a asignarle el conocimiento del proceso al Juzgado primero penal del circuito de Ibagué, con el argumento de la prórroga de la competencia solamente por el hecho de haber avocado el conocimiento para adelantar la fase de juzgamiento.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.

Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. PAGE 15