CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 941/d'arad raeonz4z \\ Página I de 10, Colisión de competencia N° 27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA, Sa5.4toynendiatégko CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N°124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de lbagué, Tolima, y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra FERNANDO VILLEGAS CARDONA, a quien se acusa, en calidad de coautor, de la conducta punible de EXTORSIÓN agravada, en modalidad de tentativa.
Nefrawma 939/ornéla 930~9109vnutAfikávet \\S Colisión de competencia N° 27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA ANTECEDENTES 1. Tras revocar la Resolución del 16 de junio de 2005, obra de la Fiscalía 6a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de lbagué, por medio de la cual precluyó la investigación que por el delito de tentativa de extorsión agravada se le adelantaba a FERNANDO VILLEGAS CARDONA, entre otros, por determinación del 12 de abril de 2006 el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención acusó al antes nombrado como presunto coautor de la ilicitud en cuestión, delincuencia de la que se hizo víctima a Alexandre Chávez Salgado a través de llamadas telefónicas que se le hicieron a partir del 20 de abril de 2004, por cuyo medio presuntos miembros de las AUC, en una primera oportunidad, le exigieron la entrega de $3'000.000.00; en tanto que en una segunda ocasión sujetos que dijeron pertenecer a las FARC pretendieron se les depositara en una cuenta bancaria previamente determinada, la suma de 8'000.000.00. «ralea ck cakinéta \\..\ Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA 136449 00~ cájtsweia 2.
El asunto le fue asignado para su conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de lbagué, despacho que una vez dio por concluida la diligencia de audiencia preparatoria y de haber señalado fecha para la realización de la vista pública, en auto del pasado 5 de febrero se declaró incompetente para proseguir con el juzgamiento del citado procesado, para lo cual, en lo esencial, adujo los siguientes argumentos: 2.1 Que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el Art. 50 transitorio de la ley 600 de 2000, en sus numerales 6 y 7, estableciendo que el delito de extorsión es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía no excede los 150 salarios mínimos. 2.2.
Que el Art. 14 de la ley 733 de 2002 se entiende derogado por el Art. 28 de la ley 1121 de 2006, y por tanto debe darse aplicación al literal b) del numeral 1° del Art. 77 de la ley 600 de 2000, y remitir la actuación en el estado en que se encuentre a los juzgados penales del circuito de lbagué. els-mea ch, 13~ Colisión 'de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA •inhY " ‘T` • t V:".". la ',te Oferent& ehlt idekida 2.3.
Que las normas de competencia entran a regir desde el momento de su promulgación, sin limitaciones de ninguna especie. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad al que por Reparto se le asignó la actuación, por auto de 17 de abril del año en curso aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, cuyos razonamientos de oposición se concretan a que la voluntad del legislador fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contenidos en la ley 1121 de 2006, aunado a los que ya tenía, y en ningún momento suprimió competencias, máxime cuando en la ponencia de primer debate en la H. Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 581 de 2006, se especificó que "No se busca con el presente proyecto de ley derogar normas, sino que pretende modificar y adicionar la legislación vigente, para así adaptarla a la luz de la Ley 808 de 2003, cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales." El asunto fue remitido a esta Corporación para su definición. \\\S Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA &fwí4Sde 13010172410 s. T9T ate 9(trenul CAfifdda CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo, como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito. 2.
Ahora bien, la controversia jurídica planteada a raíz de esta actuación es de índole funcional, en cuanto si bien por razón del principio territorial y de la cuantía por virtud del factor de competencia residual, como más adelante se verá, el juez Penal del Circuito sería el funcionario competente para conocer del mismo, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: ágetwidade, sradomsa -, 'atto Orea Alza& Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA " Art. 14.
Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados." En efecto, el artículo 5° de la citada normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 -tipo penal por el cual se le elevó cargos al enjuiciado-; luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 1 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación en mención -1121/06-, entiende el juzgado especializado que su competencia ha variado, lo cual resulta ser cierto, como ya la Sala tuvo ocasión de advertirlo en reciente pronuncianniento 2: "i) Expedida /a Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a /a vigencia de la misma3.
Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia 1 "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" 2 C. S. de 3., Sala de Casación Penal, Auto de 6 de junio de 2007, Rad. 27.602. 3 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007 " gl;fraeszá irlYcknara \\\:\ Colisión de competencia N°27.584 5kFir FERNANDO VILLEGAS CARDONA 130~ OfrIna Afifilda de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
"ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo 4 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito — diciembre 3 de 2005-.
"fi° Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
"Luego con posterioridad a la vigencia de/a Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: "a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. "b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito." No empece lo anotado y por virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, el conocimiento de las presentes diligencias será 4 Art. 5.
El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión " PgibéMOCk del Pakt7téla \\\S Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA 4104,139~‘ ek tfüzweia asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué. En estos términos tiene dicho la Corte: "3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso.
Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación5 ".
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa relativa a este asunto, asignando el conocimiento del proceso seguido a 5 Sala de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007 944a.d Win.4 vzfs1 Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA FERNANDO VILLEGAS CARDONA al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, remitiéndole copia de la misma. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ &INTER° I, • ki'" 'ÉREZ MARI • DEL R. GON z E DE LEN ( Ñ -te JOR LUIS Q. TERO MILANÉS YESID RAN \\ Colisión de competencia N° 27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA 944,d1,34 Wed.4 Woté t5.enw 4,0~ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
RAD. 27.584 M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me p'ermito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de FERNANDO VILLEGAS CARDONA radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué y no en el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.
RAD. 27.584 M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente. Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. RTE PORTILLA STRADO Fecha ut supra. 2 ffe»filitea, (le ca/amé& !: arfe Pi»nima eÓfieJáévíz ir s Colisión de competencia N° 27.584.
FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el M;Attliliffa ?-5doowlv», atm allireY774 el“01,919 -11 Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDON Salvamento de voto artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
P.4), íiliea, de la/ambo, 11.4Y P; ante *reina akiráliviz Colisión de competencia N° 27.584f FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos de calanté& *Z":7,y91 - ae/e *tema. iture Colisión de competencia N° 27.584' FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a corre( y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien I Azule Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.
PrOliect Cado traga SVO ante *rema akillekiviz Colisión de competencia N° 27 584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de greftaea de caolonika ", ave 01-4.-ema a(.9,50e/a Colisión de competencia N°27.584 FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su Mibelilica cle cailonava Vr inv E ayo, ai.4rema 4,11:14(éval, -"re Colisión de competencia N° 27.584 1 FERNANDO VILLEGAS CARDONA Salvamento de voto apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual De los señores Magistrados, SIGI PltlOSA PÉREZ Mag Fecha ut supra.