CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27583 Acta No. 75 Bogotá D.C., dieciocho (18)de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS MANUEL SALAMANCA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Manuel Salamanca demandó a Acerías Paz del Río con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión plena especial de jubilación por haber laborado por más de 20 años como trabajador ferroviario. Para fundamentar su demanda afirmó que ha laborado por más de veinte años al servicio de la sociedad demandada desempeñando cargos como trabajador ferroviario; que ingresó el 3 de diciembre de 1979 y ocupa el cargo de maquinista; que a 1° de abril de 1994 contaba con el requisito establecido en el Decreto 813 de 1994, en el cual por transición tiene el derecho a hacer valer su actividad ferroviaria para reclamar la pensión de acuerdo con las leyes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 sin consideración de edad; que la negativa de la empresa al reconocimiento deprecado implica violación del contrato y de las normas ferroviarias; que el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el Decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y las cláusulas favorables de la Convención Colectiva, ponen de presente la vigencia de la pensión reclamada; y que para la fecha en que solicitó el disfrute de la pensión cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto 2340 de 1946.
El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal la confirmó. Después de transcribir los artículos 1o de la Ley 1ª de 1932, 1o de la Ley 206 de 1938, 1o de la Ley 63 de 1940 y 1o y 6o de la Ley 53 de 1945 y de tomar apoyo en la sentencia de casación del 5 de septiembre de 2000, expresó lo siguiente: “De tal manera que, se tiene por acreditado en el expediente con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (ver fls. 196-197), quien aceptó que el demandante lleva laborando más de 20 años, con la aclaración que no todo el tiempo en actividades ferroviarias; igualmente que ha desempeñado los cargos de obrero en conservación de vías y obras, del 16 de noviembre de 1977 al 31 de mayo de 1986; frenero en operación de tráfico de junio 1° de 1986 a octubre 31 de 1989; frenero en operación de ferrocarril interno, de noviembre 1° del 89 a noviembre 23 de 1994 y desde la fecha anterior como ayudante de locomotora diesel.
“De acuerdo a lo indicado por el representante legal de la demandada, se tiene por acreditado que efectivamente el demandante no tiene derecho a ser pensionado por la demandada, toda vez que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada, por cuanto las funciones desarrolladas fueron de obrero, frenero, ayudante de locomotora diesel, relevo operador de locomotora diesel y como soslayó (sic) la accionada dichas actividades no encuadran en la denominación de trabajador ferroviarios; por ende, el peticionario no cumple con los requisitos esgrimidos en la ley 206 de 1938 art. 1 ° que indica: “.
“En igual sentido se infiere de la ley 53 de 1945, artículo 6°, precisa: “. “No está por demás señalar por esta Corporación que las pensiones de jubilación para esta clase de trabajadores especiales, están amparadas por la favorabilidad para ser beneficiarios de dicho derecho y de otra parte, según se desprende de las pruebas documentales que militan a folios 203 y ss del plenario, el actor aparece afiliado al ISS”.
“Así las cosas, y como quiera que el demandante no ha desempeñado durante su vida laboral bien sea en forma continua o discontinúa, las funciones propias de trabajador ferroviario, sino por el contrario, otras no contempladas y que encuadren en las leyes antes reseñadas; la súplica impetrada por el recurrente no está llamada a prosperar, no quedando otra solución que confirmar la absolución impartida por el A quo”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, “ para que en su lugar y en sede de instancia, si así lo considera como Tribunal de Instancia, revoque la de segunda instancia y en consecuencia de lo anterior, igualmente se revoque la proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de ferroviario en un 80% del último salario devengado y a partir del momento en que éste se haya retirado, con la correspondiente condena en costas”.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, pues contienen la misma argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por interpretación errónea del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5 y 6 de la Ley 53 de 1945 y 8 del Decreto 2340 de 1946, así como la Ley 1 de 1932, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 206 de 1938 y 1 de la Ley 63 de 1940, la Ley 49 de 1943, la Ley 68 de 1945, la Ley 64 de 1946 y la Ley 24 de 1947, los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1988, el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 y el 53 de la Constitución Política.
No discute que el demandante laboró para la demandada por más de 20 años en el Departamento de Ferrocarriles, sino que el Tribunal no le hubiera reconocido la pensión especial de ferroviario liquidada con el 80% del último salario devengado. Desarrolla esa afirmación diciendo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 268 del Código en concordancia con los artículos 6 de la Ley 53 de 1945 y 1 de la Ley 206 de 1938, pues algunos cargos que son mencionados por esas dos disposiciones fueron descalificados por el Juzgador como de excepción. Agrega que los cargos de auxiliar de maquinista y frenero son cargos de excepción, pues el término maquinista incluye no solamente al operador, sino también al ayudante del operador, que son las personas que manejan los ferrocarriles y autoferros; y que el cargo de frenero se asigna a las personas que están dedicadas exclusivamente a las actividades propias de los ferrocarriles.
Refiriéndose al artículo 5 de la Ley 53 de 1945 alega que también fue mal interpretado el tiempo que se requiere para obtener el beneficio pensional, pues sostiene que no son 20 años de servicio sino que se requiere que el mayor tiempo de ellos corresponda a actividades que son consideradas como especiales para la jubilación de ferroviario.
De ahí concluye que el demandante tiene derecho a la pensión especial, pues laboró en el departamento de ferrocarriles en los cargos de obrero conservación de vías y obras, como frenero en operación de tráfico, frenero en la operación de ferrocarril interno y desde el 23 de noviembre de 1994 hasta la fecha en el cargo de ayudante de locomotora diesel y operador de locomotora diesel, o sea, más de 20 años en funciones netamente ferroviarias.
Adicionalmente expresa que el artículo 6 de la Ley 24 de 1947 clarifica aún más el caso del actor, pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles. Y puntualiza: “Luego, para tener derecho al beneficio pensional se requiere, por una parte, desempeñar uno de los cargos determinados en las disposiciones ferroviarias, tiempo de servicio de 20 años y por último, si desempeña alguno de los cargos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1945, acreditar labores durante 10 años o más, es decir, que dentro de los 20 años de servicios, labore el mayor tiempo en el mismo, como ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró más de 20 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 53 de 1945, 8 del Decreto 2340 de 1946, la Ley 1ª de 1932 y en relación ellos con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259 y 260 del Código citado, 1 de la Ley 206 de 1938, 1 de la Ley 63 de 1940, la Ley 49 de 1943, la Ley 6 de 1945, la Ley 64 de 1946, la Ley 24 de 1947, los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1988, el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 y el 53 de la Carta Política.
Con una modificación en cuanto al concepto de la violación de la ley, reproduce los argumentos del anterior cargo. IV. LA OPOSICIÓN Observa que el alcance de la impugnación fue mal formulado pues pretende la casación del fallo al mismo tiempo que su revocatoria. Pide la desestimación del primer cargo porque no argumenta sobre el tema central que propone, la equivocada interpretación de la ley, y sostiene que no todos los cargos que se desempeñan en la empresa califican para la pensión especial de los ferroviarios.
Demanda la misma conclusión para el segundo cargo, porque tiene la misma deficiencia en su formulación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el alcance de la impugnación no debe plantear, al mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues la casación tiene el efecto de anular la decisión judicial impugnada y la revocatoria también la deja sin efectos; pero la anotada deficiencia es superable por vía de interpretación, ya que se entiende que lo pedido es la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria en sede de instancia de la sentencia absolutoria del Juzgado y el reemplazo de esta última para acceder, en su lugar, a lo pedido en la demanda inicial.
Pero los cargos ciertamente están mal formulados, como pasa a verse: El argumento central de la sentencia impugnada está en que el demandante, actualmente vinculado laboralmente con la empresa demandada, no ha desempeñado durante el espacio de tiempo suficiente, según la ley, el cargo o los cargos que de acuerdo con el régimen de los ferroviarios calificarían para obtener la pensión de jubilación con veinte años de servicios y sin consideración a la edad.
Al respecto anotó, según deducción que extrajo del interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada y de las certificaciones de tiempo de servicio, que el actor “ ha desempeñado los cargos de obrero en conservación de vías y obras, del 16 de noviembre de 1977 al 31 de mayo de 1986; frenero en operación de tráfico de junio 1° de 1986 a octubre 31 de 1989; frenero en operación de ferrocarril interno, de noviembre 1° del 89 a noviembre 23 de 1994 y desde la fecha anterior como ayudante de locomotora diesel”.
El recurrente sostiene, de un lado, que los cargos de auxiliar de maquinista y frenero son cargos de excepción, porque el término maquinista incluye no solamente al operador, sino también al ayudante del operador, pues ambos manejan los ferrocarriles y autoferros; y que el cargo de frenero se asigna a las personas que están dedicadas exclusivamente a las actividades propias de los ferrocarriles.
Y sostiene, por otro lado, haciendo referencia al artículo 5 de la Ley 53 de 1945, que la ley fue mal interpretada o mal aplicada (cargos uno y dos, respectivamente), porque el espacio de tiempo laborado que se requiere para el beneficio pensional, no es necesariamente de 20 años de servicio. Pero el cargo se limita a afirmar que el maquinista no es solamente el operador del tren o del autoferro sino también el ayudante, pero no explica de dónde extrae esa conclusión, lo que era indispensable porque las normas que el Tribunal aplicó no contienen esa asimilación, y si ella surge de los hechos, la vía directa no es el escenario para demostrarla.
Además, según el recurrente, el cargo de frenero se asigna a todas las personas que están dedicadas a las actividades propias de los ferrocarriles; pero basta la lectura de las normas que el Tribunal aplicó (y que aparecen transcritas en su sentencia) para advertir que la pensión especial no se aplica con esa generalidad, sino en atención a la naturaleza de los cargos, a la función específica que produce un mayor desgaste en el organismo del operario, según la ley.
Este planteamiento lo reconoce el propio demandante, que intentó su demanda sabedor del carácter especial de la pensión que reclamó. Y en cuanto al tiempo de servicios en labores especiales, los dos primeros cargos tampoco ofrecen una argumentación siquiera suficiente para demostrar la supuesta ilegalidad de la sentencia, pues el recurrente se limita a hacer una referencia tangencial al artículo 5 de la Ley 53 de 1945.
En sentencia de casación del 20 de septiembre de 2005, Radicado 24919, dictada en el proceso ordinario de Mario González Avella contra Acerías Paz del Río S.A., frente a cargos similares por interpretación errónea y aplicación indebida, la Corte glosó por sus aspectos de forma y fondo la demanda de casación así: “Por sabido se tiene que la vía directa en casación requiere plena conformidad del impugnante con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite el censor en la medida en que en la demostración de los cargos invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. “Aunque los anteriores defectos son suficientes para impedir el estudio de los cargos, debe destacarse que, aun si con amplitud la Corte procediera a su análisis, ello a nada conduciría por cuanto esas acusaciones carecen de prosperidad, como se demuestra a continuación: “1) Mal puede imputársele al Tribunal en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945, así como la Ley 1ª de 1932, puesto que si bien el juzgador se refirió a ellas, ninguna exégesis hizo de las mismas, pues simplemente se limitó a transcribirlas, descartándose así la infracción legal denunciada, por cuanto ella exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma sustancial que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la que se considera mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En este caso, como lo admite el propio recurrente, el Tribunal basó su conclusión en el análisis que hizo de los medios de convicción del proceso --respecto de las funciones desplegadas y cargo desempeñado por el actor--, por manera que el estar fundada su decisión en la forma como entendió el aspecto fáctico del proceso, fuerza concluir que la vía de ataque elegida por la censura no es la adecuada pues, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de violación por completo ajena a los supuestos de hecho del litigio.
“2) El impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea las normas denunciadas, en realidad no se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde a cada una de ellas, distinto al que de él hubiera adoptado el juzgador de segunda instancia para resolver el caso. Pero además, la mayoría de los preceptos citados por el recurrente en la proposición jurídica como interpretados erróneamente o aplicados indebidamente, tales como los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de estas clases de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el Tribunal ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. “3) Con todo observa la Corte que, si bien es cierto el artículo 5º de la Ley 53 de 1945 consagra la pensión para el sector ferroviario con 20 años de servicios continuos o discontinuos “cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas Leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a la actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”, también lo es que el actor según lo establecido de las pruebas por el Tribunal, no desempeñó durante el lapso de tiempo exigido, los cargos que se encuentran enunciados en las leyes a que remite el referido artículo 5º, razón por la cual desde este punto de vista tampoco le asiste la razón al impugnante en el reproche jurídico atribuido.
“La Sala en sentencia de 2 de agosto de 2000, radicación número 14880, sobre lo pertinente razonó: “ ”. En consecuencia, se desestiman los cargos uno y dos. TERCER CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5 y 6 de la Ley 53 de 1945 y la Ley 1ª de 1932 en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del Código citado, 1 de la Ley 206 de 1938, 1 de la Ley 63 de 1940, la Ley 49 de 1943, la Ley 6ª de 1945, la Ley 64 de 1946, la Ley 24 de 1947, el Decreto 2340 de 1946 y los artículos 289 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 1586 de 1989.
Singulariza los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del CST, y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. “2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada.
“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. Dice que esos errores son consecuencia de valoración y falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a folios 196 y 198 y los documentos de folios 6, 7 y 211.
Después de repetir los argumentos de los dos primeros cargos, ajustando el presente a la aplicación indebida de la ley, sostiene que el error esencial de hecho estuvo en que el Tribunal desconoció que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias, “cosa que riñe con las pruebas allegadas al plenario por cuanto para ésta clase de actividades el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción”.
Aduce que el Tribunal incurrió en error al no dar aplicación al Decreto 2340 de 1946, reglamentario de la Ley 53 de 1945, que igualmente ampara el régimen de los servidores de los ferrocarriles, de modo que debe tenerse en cuenta para cualquiera de los efectos legales. Agrega que el demandante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con las normas que se han mencionado como violadas y plantea la incidencia del error del Tribunal en la decisión judicial que adoptó. VI.
LA OPOSICIÓN Observa que este cargo indirecto se sustenta con los mismos argumentos de los anteriores. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el cargo contiene deficiencias insuperables que impiden el examen probatorio que llevó al Tribunal a dar por demostrado que el demandante no desempeñó ni desempeña cargos de excepción de los que califican para obtener la pensión especial del ferroviario.
En efecto, es contrario al principio de contradicción acusar simultáneamente una misma prueba como valorada y pretermitida, y en esa grave impropiedad incurre el recurrente al decir que los errores fueron consecuencia de valoración y falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los documentos de folios 6, 7 y 211.
No basta singularizar los errores de hecho sino que adicionalmente es preciso demostrarlos mediante una argumentación que indique qué es lo que establece la prueba mal apreciada o dejada de apreciar. Y aquí la censura se limitó a presentar una argumentación jurídica igual a la de los dos primeros cargos y a decir que el error esencial de hecho estuvo en que el Tribunal desconoció que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias, “cosa que riñe con las pruebas allegadas al plenario por cuanto para ésta clase de actividades el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción”, lo que efectivamente no es la demostración que se exige en casación. Y además, el supuesto error de hecho número uno no es tal, pues el Tribunal entendió cabalmente cuál fue el objeto de la pretensión formulada por el actor.
El cargo tercero, en consecuencia, se rechaza por ineficaz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS MANUEL SALAMANCA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9