SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27582 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27582 Acta N° 59 Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HAYDE PINZÓN RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2005, corregida el 15 de junio del mismo año en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA--.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Haydé Pinzón Ruiz demandó a Avianca S.A., para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, se le condene a reintegrarla al cargo de cajero o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y dejados de percibir, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 17 de abril de 1978 y el 14 de julio de 1993, cuando fue despedida sin justa causa; que su último salario devengado fue la suma mensual de $205.000; que para su despido, la empresa omitió todos los procedimientos legales y convencionales; que el régimen convencional vigente, del cual se beneficiaba por los descuentos que le hicieron, consagra la prohibición de despido para los trabajadores con más de ocho (8) años de antigüedad; que la empleadora formuló ante el Ministerio de Trabajo autorización para despedir trabajadores de la misma; que el Ministerio no comunicó por escrito a sus trabajadores sobre la presentación de dicha solicitud, lo cual ordena el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que los trabajadores tampoco fueron parte dentro del trámite administrativo; que la empresa no precisó cuáles eran los servidores que pretendía despedir; que finalmente el Ministerio autorizó el retiro de varios de los trabajadores y que la Resolución que así lo ordenaba no fue notificada en debida forma ni al sindicato ni a los trabajadores.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por la actora. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora alegando que la terminación del contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, concretado en el hecho de la autorización que recibió del Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993, la cual tiene plena validez hasta la jurisdicción de lo contencioso administrativo diga lo contrario.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro, retiro con causa legal, pago, petición antes de tiempo, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 11 de septiembre de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de cajera, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo y dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso a la actora las costas de las dos instancias.
El Tribunal encontró que los actos administrativos que autorizaron a la empleadora para despedir a un número determinado de sus trabajadores, estaban debidamente ejecutoriadas y que el hecho de que hubieran dispuesto que la empresa no estaba eximida de cumplir sus obligaciones legales y convencionales, no significaba la obligación para ella de adelantar cualquier procedimiento convencional.
Estimó asimismo, que aunque el despido tenía una causa legal, era sin embargo injusto, pero no obstante lo cual no era procedente el reintegro por el cierre parcial de las instalaciones ordenadas por el acto ministerial, apoyándose en apartes que transcribió de la sentencia de casación del 27 de marzo de 1995, cuya radicación no precisó. Después afirmó que dentro de la autorización ministerial para despedir a 567 trabajadores de la demandada, se infería que el cargo de la demandante estaba comprendido en la referida autorización, pues “Pensar en sentido contrario, implicaba para la parte actora demostrar el abuso del derecho y por ende le correspondía la carga de prueba de que la entidad demandada había cometido ese abuso, cuestión que no aparece acreditado en el expediente”.
Hizo hincapié en que la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sentencia del 5 de julio de 2001, no declaró la nulidad de las resoluciones ministeriales y que en todo caso se observa que se cumplió el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, “y por ende el despido por tratarse de un despido colectivo autorizado previamente se torna legal la actuación de la demandada y no puede vulnerar derecho alguno de tipo convencional, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que a continuación se decidirá. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la decisión acusada “es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C. S. T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6; Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2”. En el desarrollo del cargo expresa que se hace necesario desentrañar el espíritu contenido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y sobre el particular hace las siguientes alegaciones: 1.- Que sin permiso del Ministerio de Trabajo, la ley faculta, en los porcentajes señalados en la norma, para despedir sin justas causas a trabajadores que no tengan derecho a reintegro por haber ingresado antes del 1º de enero de 1991, o que estén protegidos por una estabilidad extralegal de acuerdo con el artículo 467 del C. S. del T. A estos trabajadores, la censura los llama “despedibles”. 2.- Que aun cuando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 posibilita superar los porcentajes de despido por él señalados, de ello no se sigue que implique la autorización para los trabajadores amparados por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o que estén cobijados por un convenio colectivo, y menos que pueda suspender el artículo 55 de la Constitución Política sobre la contratación colectiva.
Afirma, por tanto, que si no es posible deducir del citado precepto la autorización para el despido de trabajadores antiguos o con estabilidad, lo que hace el Tribunal es legislar, con lo cual infringe todas las normas que garantizan el derecho a la negociación colectiva y desconoce el principio de favorabilidad convencional. Que si se considera que la ley no es completa en este punto, ello no conduce a desobedecerla o que el juez se convierta en legislador.
Anota que es contrario a derecho excluir la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues aunque los artículos 53 del Ordenamiento Superior, 5 del la Ley 57 de 1887, 2 de la Ley 153 de 1887 y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, prevén la posibilidad de coexistencia de varias normas que regulan una misma situación y que incluso pueden ser contradictorias, la solución está en la aplicación del principio de favorabilidad.
Destaca que resulta conveniente definir “la diferencia entre actos administrativos que autorizan el despido de trabajadores sin cerrar la empresa, de la autorización de despidos por cierre total, o parcial de unas dependencias, o por liquidación. Cuando se está frente al cierre total de una empresa por cualquiera de las razones establecidas en la ley, obviamente la unidad de producción va a cesar en sus funciones y por ello, podría pensarse en la posibilidad de terminación de todos los contratos de trabajo, incluyendo a los trabajadores antiguos, porque obviamente va a clausurarse la empresa.
Ese espíritu si se encuentra en el artículo 61 del C. S. T.”. Sigue apuntando la acusación, que es situación diferente, “cuando se está frente a una autorización para el despido de un porcentaje de trabajadores en una empresa donde el patrono cuenta con trabajadores con estabilidad y sin estabilidad”. Finaliza su argumentación con la transcripción de un aparte de la sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional, sobre la interpretación correcta del reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, según el cual dicha figura solo será improcedente cuando no sea conveniente para los fines del propio trabajador.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia no incurrió en error jurídico alguno y que la Corte, en varios fallos, de los cuales trae varios a colación, ha considerado que en los eventos de despido colectivo por autorización del Ministerio de Protección Social no hay lugar a reintegro alguno del trabajador despedido con fundamento en dicha autorización. VIII.
SE CONSIDERA Es indudable, que de las preceptivas del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se desprenden varias hipótesis, a saber: 1.- La autorización que debe dar el Ministerio de la Protección Social al empleador que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o cerrar sus instalaciones en forma parcial o total, por causas distintas a la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada o por la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de ponerle fin por las justas causas contempladas en la ley.
El numeral 3. a manera enunciativa, contempla algunos casos para que la autorización pueda concederse, como son: la necesidad del empleador de modernizar sus procesos, equipos o sistemas de trabajo para incrementar la producción o a calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, sistemas de trabajo o unidades de producción, cuando sean obsoletos o ineficientes, o que le hayan producido pérdidas sistemáticas, o que lo coloquen en desventaja competitiva con empresas o productos similares comercializados en el país o con los que deba competir en el exterior; la situación financiera delicada que posibilite o conlleve la cesación de pagos; las razones técnicas o económicas como falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar a ello, y en general, cualquier necesidad que tengan como objetivo la consecución de causas similares a las descritas.
En los citados eventos, la solicitud del empleador debe estar acreditada debidamente con los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que así la demuestren. Para las anteriores situaciones, regula las consecuencias indemnizatorias a cargo del empleador cuando media la autorización legal. 2.- La autorización que igualmente debe conceder el referido Ministerio cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras ajenas a su voluntad, deba suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días y que en el caso de que la suspensión de los contratos tenga por causa la fuerza mayor o el caso fortuito, debe darse aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar, o en su defecto a la primera autoridad política del lugar, con el fin de que compruebe la circunstancia alegada, y, 3.- La calificación del despido colectivo de trabajadores dentro de los períodos y porcentajes señalados en el numeral 4., sin la previa autorización legal, evento en el cual ese despido no produce ningún efecto, dándosele aplicación al artículo 140 del C. S. del T., consecuencia que igualmente se prevé para los casos de la suspensión temporal de los contratos cuando tampoco obra la referida autorización previa ministerial.
Ahora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o tácito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protección Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situación específica de algunos trabajadores que por razones de antigüedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garantía de estabilidad.
En el trámite administrativo, el ministerio examinará las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartirá la correspondiente autorización, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas.
Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacía el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo.
Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado. La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis.
Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal. Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.” Por tanto, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de mayo de 2005, corregida el 15 de junio del mismo año y proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por HAYDÉ PINZÓN RUIZ contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA --AVIANCA S.A.-- Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14