CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 17 Expediente 27581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27581 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVEIRO BENITEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2005, en el proceso promovido contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL USME I NIVEL.
I.
ANTECEDENTES ALVEIRO BENITEZ, demandó a la Empresa Social del Estado - HOSPITAL USME NIVEL I, para que se declarara que entre las partes en contienda existió una “relación personal de trabajo y/o contrato laboral a término indefinido desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de enero de 1998”, de manera continua e ininterrumpida; que el horario de trabajo fue de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. todos los días de lunes a domingo, sin descanso alguno; que el último salario devengado fue de $378.000,oo mensuales; que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada; y que como consecuencia de las anteriores declaraciones la demandada sea condenada a reconocerle y pagarle las cesantías, sueldos dejados de percibir, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, recargo nocturno, horas extras, dominicales, festivos, indemnización, moratoria y demás prestaciones legales; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Pretensiones que fundó, en suma, en que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de enero de 1998 de manera ininterrumpida, ocupando el cargo de celador en el horario comprendido entre las 6:p.m. y las 6:00 a.m.; que recibió órdenes del señor WILSON BUSTOS, Director de la “UBA”; que el cargo para el cual fue contratado no es de dirección, confianza y manejo según el organigrama del ente demandado; que suscribió 9 contratos de trabajo; que el último salario devengado fue de $378.000,oo; que no fue afiliado al sistema general de seguridad social; que no le han sido cancelados los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda; que laboró 12 horas diarias continuas sin descanso y 4 horas extras nocturnas durante toda la relación laboral; que igualmente laboraba 12 horas diarias los días festivos y dominicales; que la demandada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de celaduría con la firma COVASEC, durante la jornada diurna; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la Empresa Social del Estado- HOSPITAL DE USME I NIVEL, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas y negó la mayoría de los hechos Propuso las excepciones de “FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA DEL JUEZ” y “PRESCRIPCION” (folio 49 cuaderno 1). Mediante fallo de 25 de febrero de2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 25 de febrero de 2005” y al recurrente le impuso costas (folio 217 cuaderno 1). En estricto rigor fueron dos las conclusiones a las que arribó el tribunal para denegar las súplicas elevadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso: (i) que “el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz y ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas a la contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado las documentales aportadas, solo constituyen informes de la acciónante(sic) a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos” (folio 215 cuaderno 1); y (ii) que “del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral (Fls. 12-16, 17-18, 19, 20, 21-22, 23-24, 25-26, 27-28), existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende el demandante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para “corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda”, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal ( ) Al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un contrato a termino indefinido, sino por el contrarios, (sic) varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993, mal puede predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales” (folio 217 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 19 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que “case totalmente la sentencia dictada el 24 de julio de 2005 por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y, convertida en sede de instancia, revoque también totalmente la sentencia dictada por el Juzgado 1º laboral del circuito (sic) de Bogotá el 25 de febrero de 2005 que absolvió al Hospital de Usme P.N.A. y, en su lugar, profiera la condenas (sic) solicitadas en el libelo de la demanda.” (folio 8 cuaderno 3).
Con tal propósito formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 80 de 1993 (en los términos utilizados por el Tribunal), en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32 (subrogado por el art. 1º del D.L. 2351/65), 37, 40, 45, 46 (subrogado por el art. 3º de la Ley 50/90), 56, 57, 64, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789/02), 127, 145, 158, 159, 160, 161, 168, 172 (modificado por la Ley 50/90), 173 (subrogado por el art. 26 de la Ley 50/90), 175 (subrogado por el art. 27 de la Ley 50/90), 177 (modificado por el art. 1º de la Ley 51/1983), 179, 180, 181 (subrogado por el art. 31 de la Ley 50/90), 186, 189 (subrogado por el art. 14 el D 2351/65), 192 (modificado por el art. 8º del D 617/54), 193, 230 (modificado por el art. 7 de la Ley 11/84), 149,259, 260 (derogado por la Ley 100 de 1993, art. 289) y 306 del Código Sustantivo de Trabajo y art. 22 de la Ley 50/90, en consonancia con los artículos 27, 30, 1494,1495 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 213, 248, 250, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que de los artículos 50, 51 y 145 de la misma obra.” (folio 9 cuaderno 3).
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: · “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizó varios contratos de prestación de servicios acordes con la Ley 80 de 1993 y sin subordinación alguna. · “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente prestó servicios bajo la permanente subordinación y dependencia del Hospital de Usme P.N.A. a través de sucesivos contratos”.
(folio 9 cuaderno 3). El recurrente aduce que las violaciones se originaron como consecuencia de la inadecuada apreciación de la demanda (folios 2 a 10), los contratos de folios 12 a 29, contestación de la demanda (folios 44 a 49, carné (folio 56 A – no foliado), constancias de trabajo (folios 65 a 68, 83 y 84, 94 a 101 y 109 a 117), memorando (folio 82) y los testimonios de Edna Azucena López (folios 90 a 92),Wilson D Bustos (folios 105 y 106), Claudia P García (folios 122 a 125), Alfonso Bohórquez (folios 126 a 128), Luis A. Escobar (folios 155 a 160) y Juan Ernesto Benítez (folios 170 a 173 y 175 a 178).
Para demostrar el cargo el recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia C-154 de la Corte Constitucional y de la proferida por esta Corporación el 11 de diciembre de 1997, radicación 10.153, y de hacer referencia a las diferentes probanzas denunciadas como indebidamente valoradas, aduce que el Tribunal se equivocó porque no tuvo en cuenta que “las funciones de celador, vigilante o cuidandero que le fueron asignadas al demandante y consta en cada uno de los contratos de prestación de servicios, corresponden a esas funciones que el señor BENITEZ no podía prestar ni realizar con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico o científico y disponiendo del margen de discrecionalidad (de que habla la Corte) en la ejecución del contrato; o que la contratación del actor se cumplió atendiendo (como lo exige la Ley 80/90) su experiencia, capacitación y formación profesional como elementos determinantes para que objetivamente y jurídicamente se pueda hablar de un contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80/93 cuando, contrariamente a ello, lo que evidencia el expediente es la demostración de los elementos propios y característicos de un típica relación de trabajo subordinada que atendiendo los principios de la primacía de la realidad sobre la simulación de un forma contrato, así debe ser declarada” (folio 18 cuaderno 2).
De otra parte, sostiene el recurrente que “incumbe también el sentenciador en evidente y graves errores cuando sostiene que los contratos no fueron continuos( ) porque como al comienzo del desarrollo del cargo se hiciera mención y se dejara demostrado, los distintos contratos gozan de absoluta continuidad e inclusive superposición de fechas, todo ello representa un solo vínculo” (folio 18 cuaderno 2).
Por último dice que “sostener, como lo hiciera el Ad quem, que la única forma para que pueda hacerse declaración de y/o de continuidad en la prestación de servicios es cuando entre las partes en conflicto existe un contrato a término indefinido( ) es infringir y transgredir la ley y evidencia probatoria por desconocer las reglas y los medios impuestos para que las partes soporten los hechos o la defensa en que se apoyan las pretensiones” (folio 9 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho en el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado asentó: (i) que “el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz y ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas a la contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado las documentales aportadas, solo constituyen informes de la accionante(sic) a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos” (folio 215 cuaderno 1); y (ii) que “del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral (Fls. 12-16, 17-18, 19, 20, 21-22, 23-24, 25-26, 27-28), existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende el demandante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para “corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda”, so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal ( ) Al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un contrato a termino indefinido, sino por el contrarios, (sic) varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993, mal puede predicarse la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales” (folio 217 cuaderno 1).
No existe discrepancia en cuanto a que el actor prestó sus servicios al Hospital de Usme, cuya naturaleza jurídica es la de Empresa Social del Estado y que en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores por regla general son empleados públicos, salvo “ quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
El eje central de la controversia consiste, entonces, en que para el demandante su vinculación con la Empresa Social del Estado- Hospital Usme I Nivel-, fue mediante una relación de carácter laboral; en tanto que no lo fue para el Tribunal en el fallo acusado, ya que no encontró acreditado el elemento esencial de subordinación continuada sino que, por el contrario, estimó que la prestación del servicio estuvo regida por la Ley 80 de 1993 en los varios vínculos.
Realizada la anterior precisión, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales.
Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, que llevan al traste con el cargo, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos laborales no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo y sus reformas sino en las leyes especiales de los servidores públicos.
Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera “una” norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada.
Y en cuanto a la referencia que el cargo hace de la Ley 80 de 1993, observa la Corte que no identifica cuál o cuáles de sus artículos fueron violados por el Tribunal, además no se puede soslayar que esa normatividad se refiere y gobierna lo concerniente con la contratación administrativa y no la de naturaleza laboral. De manera que, se itera, el juez de la alzada no pudo haber incurrido en los dislates que el cargo le achaca por la potísima razón de que las normas denunciadas no disciplinan el caso controvertido.
Por lo dicho, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ALVEIRO BENITEZ le sigue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL USME I NIVEL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia