CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27581 COLISIÓN DE COMPETENCIA LEONARDO CARDONA MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27581 COLISIÓN DE COMPETENCIA LEONARDO CARDONA MARIN Proceso No 27581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 95 Bogotá D. C., trece (13) de junio dos mil siete (2007) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado 7° Penal de Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra LEONARDO CARDONA MARIN, por el delito de secuestro simple, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas.
HECHOS La Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, en diligencia para formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada el día 21 de febrero de 2007, hizo la siguiente síntesis: “ Tuvieron ocurrencia en la vía de Cajamarca a la vereda Perico en los días 27 y 28 de octubre de 2004, cuando varios sujetos encapuchados bajo el uso de armas acometieron contra gran número de personas de la población, siendo estos los ofendidos: 1) MIGUEL OSCAR MACIAS (sic) quien indicó que el 28 de octubre de 2004 se encontraba con Ligorio, Giovanny, Jorge, su esposa y cinco o seis menores más cuando llegaron dos encapuchados, los encañonaron y los encerraron a todos en una habitación por dos horas, se le llevaron a él $800.000 y a un trabajador $50.000, se le llevaron unas tarjetas de crédito y otras, como cédulas de ciudadanía, A la hija de éste MARDELY MACIAS de 16 años fue llevada por ellos como rehén hacia otras casas y allí llevaron cuatro más. Entre todos los secuestrados existía (sic) cinco menores. 2) JOSE ARQUIMEDES OVALLE ROJAS (sic) narra que el 27 de octubre del mismo año, hacia las once de la noche, a quien le dispararon y éste salió corriendo, secuestrando ellos a su señora, a sus hijos menores de edad LEIDY ESMERALDA de 11 años y JEFERSON DE 13 años, le revolcaron la casa y se le llevaron $500.000 (sic).
Que su familia fue obligada a irse con ellos para llamar a la señora de la tienda. 3) VICTOR JULIO CABALLERO refier (sic) que el 27 de octubre de 2004, llegaron dos encapuchados y encerraron a una pareja a GABRIEL BONILLA Y MARTHA SÁNCHEZ junto con la niña de ellos que se llama JULIA, a la mujer de él BLANCA NUBIA BONILLA y a la niña de ellos dos.
A el lo llevaron a donde Delio Ospina y la mujer de él, donde los llamos(sic) y a todos ellos junto con él los encerraron. Estos hombres le hicierton(sic) sacar todos los bolsos con los elementos que se pretendían hurtar. Que fueron llevados a una tienda y allí se llevaron a una de las hijas de las señoras para las otras casas y 4) JAIME WILSON OSPINA VERA, manifiesta que a su casa llegó JULIO su vecino, junto con dos encapuchados, quienes lo trataron mal, luego junto con su compañera NORMA CONSTANZA BARRAGÁN, Julio y él fueron encerrados, que se le llevaron las cosas de valor, alistaron dos maletas negros(sic) y los llevaron a casa de Julio, luego a la casa de la tienda, de la enrramada secuestraron a dos niños de 8 a 10 años.
En la tienda los metieron a todos y los robaron. Ante la presencia de la autoridad éstos delincuentes emprendieron la huida, dejando evidencias que permitieron concluir que en tales hechos LEONARDO CARDONA MARIN había participado y además se encontraba retenido por otra autoridad.” (fl. 35). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de febrero de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada le imputó al procesado LEONARDO CARDONA MARÍN el concurso de delitos de secuestro simple, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 y agravado por el numeral 3° del artículo 170, toda vez que las víctimas eran menores de edad, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, los cuales fueron aceptados en su integridad por el procesado (fl. 39 c # 1). 2.- La actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, el que, de entrada, consideró que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la actuación, por cuanto la Ley 1121 de 2006 estableció una competencia igual a la señalada en la Ley 600 de 2000, modificando algunos artículos y, a su vez, varió la competencia de ciertos delitos como el secuestro simple, el concierto para delinquir básico y la extorsión (por la cuantía), implicando con ello una derogatoria de doble connotación, expresa y tácita, en lo pertinente, de la Ley 733 de 2002; por consiguiente, el delito de secuestro simple el cual irrogaba la competencia a los juzgados penales de circuito especializados, a partir de diciembre de 2006 corresponde, ahora, a los Juzgados Penales de Circuito.
Lo anterior, lo fundamenta en los artículos 6° del Código Civil y 40 de la Ley 153 de 1887, razón por la cual ordena la remisión de la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad (fl. 44 c # 1). 3.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal de Circuito de Ibagué, el que rehusó la competencia que le derivaba el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, a la vez, aceptó el conflicto propuesto, para lo cual señaló que: De otra parte, la preceptiva penal vigente en Colombia antes de la expedición de la Ley 1121 de 2006, frente a la conducta punible de financiación del terrorismo, era la de adecuarla a los tipos penales de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, instigación a delinquir, entre otras; sin embargo, la tendencia a la internacionalización del derecho exigía la tipificación del punible de financiamiento del terrorismo como delito autónomo, tal como lo habían hecho países como Chile, Uruguay, Canadá, Dinamarca.
De este modo, la voluntad del legislador al expedir la Ley 1121 de 2006 fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales de Circuito Especializado de los delitos allí señalados, aunado a los que ya tenía y, en ningún momento suprimió competencias, máxime cuando en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes (Gaceta 581 de 2006), se especificó que “No se busca con el presente proyecto de ley derogar normas, sino que pretende modificar y adicionar la legislación vigente, para así adaptarla a la luz de la ley 808 de 2003, cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales”.
Por lo anterior, destacó su incompetencia para asumir el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del proceso a la Corte, para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 2° Penal de Circuito Especializado y el 7° Penal de Circuito, ambos de Ibagué, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue en contra de LEONARDO CARDONA MARÍN por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, dado que, la mencionada ley derogó expresa y tácitamente la competencia de alguno de los delitos, como el secuestro simple; en un planteamiento diverso, el juzgado colisionado, ubica la discusión en torno a que la citada ley, no modificó la competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados para tramitar las conductas señaladas en la Ley 733 de 2002. 3.- Con el objeto de resolver el conflicto, debe señalar la Sala que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado en los diversos despachos judiciales del país diferentes interpretaciones, planteándose colisiones de competencia, los que han sido resueltos por esta Corporación. Como quiera que el enfoque que le imprimen los despachos judiciales para afianzar el conflicto negativo de competencia, radica en el delito de secuestro simple, el que a juicio del juzgado colisionante a partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 fue excluido del catálogo de delitos consagrados en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, cuyo conocimiento le correspondía; sin embargo, es evidente que no le asiste la razón en dicho planteamiento, como pasa a verse: Tal como lo ha sostenido la Sala, la Ley 1121 de 2006 no introdujo modificaciones en relación con la competencia para conocer del delito de secuestro simple, toda vez que se preservó la vigencia de la Ley 733 de 2002, que atribuyó el conocimiento de los delitos allí señalados a los Jueces Penales de Circuito Especializados, dentro de los cuales se encuentra en el artículo 1° el punible de “Secuestro Simple” que, a propósito, tuvo como única modificación el quantum punitivo en cuanto atañe a su extremo mínimo, en relación con el original artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los Juzgados Penales de Circuito Especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación. En consecuencia, la competencia para conocer del delito de secuestro simple está radicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en los Juzgados Penales de Circuito Especializados, sin que tal atribución haya sido mencionada y menos variada por el Ley 1121 de 2006;
En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de LEONARDO CARDONA MARÍN por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra LEONARDO CARDONA MARÍN, corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 7° Penal de Circuito de esa ciudad, para su conocimiento. Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27458, mayo 16 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 27102 abril 25 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 19245 marzo 21, 19260, 29278 de abril 2, entre otros.
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