CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27580 JOSÉ ANÍBAL ALVARADO HERNÁNDEZ VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27580 Acta No.75 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANÍBAL ALVARADO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare “ la existencia y validez de la resolución-324 de septiembre 16 de 1976 ”, mediante la cual la Caja demandada otorgó pensión por haber laborado 20 años y contar 50 de edad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; además, pretendió “ reconocer la existencia de la Resolución No. GP-0163 ”, por medio de la cual se ordenó compartir la jubilación convencional con la de vejez que concedió el ISS.
En consecuencia, pidió que la accionada le pague completo el valor de la pensión, le devuelva, indexadas, las sumas descontadas desde el 3 de junio de 1986. Expuso que la entidad le reconoció la pensión convencional desde el 1 de julio de 1976, sin que continuara cotizando al ISS y así poder compartir aquélla pensión con la que otorgó ese instituto, a partir del 3 de febrero de 1986; asegura, que no obstante lo anterior la CAJA AGRARIA dispuso la compartibilidad, con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, puesto que tal figura sólo estaba prevista respecto a derechos legales, mas no convencionales.
Agregó que en los convenios colectivos suscritos con posterioridad a 1990 se pactó que las pensiones que hubiera reconocido la Caja, continuarían a su cargo; además que la jurisprudencia tiene establecida la compatibilidad pensional en estos casos, máxime cuando los recursos del ISS no son públicos. En la respuesta a la demanda (folios 253 a 265 y 306), la entidad admitió que reconoció una pensión convencional, pero condicionada al pago de la que asumiera el ISS; se opuso a las reclamaciones, puesto que adujo que pese a la falta de regulación de la compartibilidad pensional -antes de 1985-, tal figura jurídica se derivaba del hecho de haberse pactado en la convención colectiva que la empleador asumiría los incrementos de las cotizaciones al ISS, producidos por los aumentos del salario del trabajador, hecho, que dice, conducía a que la entidad, de naturaleza oficial, asumiera casi la totalidad de tales aportes a la seguridad social, de forma que las prestaciones reconocidas por el ISS estaban financiadas con recursos públicos.
Adicionalmente explicó que las dos pensiones cubren el mismo riesgo. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró compatibles las dos pensiones y ordenó a la demandada continuar pagando la convencional, en su totalidad; ordenó la indexación de las sumas adeudadas e impuso costas a la accionada (folios 356 a 354 y 373 a 375). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandada, contra la decisión del a quo, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se revocó, para en su lugar absolver de todas las pretensiones; impuso costas a la actora, de la primera instancia y se abstuvo de condenar, en la segunda (folios 402 a 408).
El ad quem estableció que al actor se le concedió una pensión desde el 1 de julio de 1976 por haber laborado 20 años para la Caja, y que luego, el 3 de febrero de 1986, el ISS le concedió la prestación por vejez; además que, a partir de la última fecha la empleadora ordenó la compartibilidad de las pensiones. Explicó que el actor laboró desde el 15 de abril de 1952 y que del acto de reconocimiento pensional (folios 3 a 4), se infiere que tuvo como fuente la convención y la ley; que aquella (folios 12 a 52) estableció la pensión con 20 años de servicios y 47 de edad, para cuya liquidación se aumentaron los factores salariales; indicó que la Caja cotizó al ISS durante todo el tiempo de servicios; y que así “ actuó de conformidad a la ley ”, pues “ a la fecha de la asunción del riesgo por el Seguro Social el trabajador tenía más de diez (10) años de servicios a la entidad, entonces la pensión debe compartirse entre las dos entidades ”, y que sólo quedaba a cargo de la accionada el mayor valor; que esa jubilación en modo alguno se “ le dio el carácter de independiente en relación con el sistema de seguridad social, ya que este asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, mediante lo cual el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición ”.
Concluyó que es incompatible que una misma persona perciba “ dos pensiones con el mismo tiempo de servicio y por el mismo riesgo ”, y en su apoyo transcribió apartes de una sentencia de casación del 30 de septiembre de 1987. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Propone el quebranto del fallo acusado, para que en instancia confirme la decisión del a quo.
Se resuelven los dos cargos propuestos, con réplica de la demandada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ de violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de interpretación errónea de la ‘sentencia de 30 de septiembre de 1987, de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia’ en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 18, 19, 20, 467, 468, 469 y 470 del mismo CST ”, y otras disposiciones del CC.
Después de copiar parcialmente las consideraciones de la decisión censurada, aduce que “ la carencia de información precisa respecto de esa jurisprudencia invocada por el fallador de segunda instancia, conduce a colegir que se trata de una decisión sobre un caso diferente al planteado en la demanda, pues no de otra manera habría de entenderse que tratándose de una pensión convencional o extralegal, la Sala de Casación (..) haya accedido a su compartición ”; que, hasta la fecha de la sentencia acusada, esta Sala se ha pronunciado sobre la materia y por ello le parece inadmisible “ invocar una sentencia de hace más de 17 años ”; así, estima que: “ Admitir tal laxitud en la aplicación de la Ley no solo despedazaría el principio de igualdad, sino que la haría también respecto del principio de la seguridad jurídica, del cual se desprende que los contratos de trabajo han de gobernarse por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia. “El error craso del fallador se origina en la intelección errónea que le entrega a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al pretender aplicarla a un caso para el cual la misma ha señalado doctrina absolutamente clara, en sentido diferente al traído por la Sala Laboral del Tribunal.
En efecto, en sentencias de la Sala de Casación Laboral del 18/09/200 –sic- (14240 –en la cual se citan las radicaciones anteriores 9444, 9045, 7960 y 4441-), 30/01/2001 (Radicación No.14207), 10/09/2002, (Radicación No.18144) y 05/06/2003 (Radicación No.20241), entre otras, ha sido reiterativo el pronunciamiento de la misma en el sentido de que la compartibilidad de las pensiones convencionales o extralegales en el caso de los trabajadores oficiales, solamente procede con posterioridad al 17 de Octubre de 1985, fecha a partir de la cual aplican las disposiciones del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029/85 del Seguro Social.
Y ello por cuanto la subrogación paulatina de obligaciones como la pensión de jubilación, prevista en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, operaba, por disposición de las mismas normas, para las pensiones de creación estrictamente legal y no de las extralegales, voluntarias o convencionales”. Reseña un aparte de una sentencia del 18 de septiembre de 2000 y aduce que: “ El limitado sustento normativo que entrega el fallador, conlleva a asumir que cuando señala que ‘… la entidad demandada actuó de conformidad a la Ley…’ o ‘la decisión de compartir la pensión de jubilación con la de vejez es legal, ya que no está incumpliendo las normas,…’, se estaría refiriendo –teniendo en cuenta su citación a folio 403- o a las disposiciones aplicables a pensiones de jubilación de particulares en el marco del Decreto 3041/66, o a las reconocidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879/85, cuyos supuestos excluyen en todo caso la compartibilidad de la pensión reconocida a JOSE ANIBAL ALVARADO HERNANDEZ.
“Si bien es cierto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que en tratándose de fallos cuyo fundamento se sostiene en la aplicación de una interpretación jurisprudencial el concepto de violación que se aviene es el de la ‘interpretación errónea’, en cuyo sentido se plantea el presente cargo, conviene señalar que en este caso, podríase estar frente a uno de ‘aplicación indebida de la jurisprudencia’, pues se está invocando una que no corresponde al caso.” Resalta que cuando se reconoció el derecho convencional al accionante, no estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, que permitió, por primera vez, la compartibilidad de ese tipo de pensiones.
OPOSICIÓN AL PRIMER CARGO Destaca que no podía acusarse interpretación errónea de una sentencia; además que no se explica cuál fue la errada intelección que se atribuye al juzgador, frente a la que corresponde; indica que se omitió citar los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990, respectivamente, que se refieren a compartibilidad pensional. Agrega que la censura no tuvo en cuenta que la entidad demandada es oficial y aportó al ISS y la coincidencia del tiempo de servicio que sirvió para los reconocimientos pensionales.
SE CONSIDERA Como lo señala el opositor, es equivocada e inaceptable la denuncia de la interpretación errónea de una decisión judicial que sirvió de apoyo al ad quem, puesto que de conformidad con el artículo 87 del CPT y la SS, la causal primera de casación, se consagra así “ Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o intepretación errónea ”.
Y si bien, como lo señala la recurrente, esta Sala tiene establecido que cuando el Tribunal se sustenta en la jurisprudencia, el concepto de violación adecuado es la interpretación errónea, obviamente es con sujeción a aquella preceptiva, que impone denunciar uno de tales conceptos de violación, pero frente a la ley sustancial. Es más, si bien el juzgador citó una sentencia de 1987, la verdad es que primero señaló expresamente las consideraciones que lo llevaron a concluir la incompatibilidad de las dos pensiones, vale decir, que a la reconocida por la CAJA AGRARIA no se “ le dio el carácter de independiente en relación con el sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagran la unidad de prestaciones, mediante lo cual el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición ”; que tales consecuencias se derivaban de las cotizaciones efectuadas por la demandada, durante toda la vida laboral del actor, y que no es procedente percibir “ dos pensiones con el mismo tiempo de servicio y por el mismo riesgo ”.
Luego, se incurre también en otra deficiencia, al dejar incontrovertidos esos sustentos de la sentencia, sin que a la Corte corresponda una revisión oficiosa de aquellos fundamentos. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la “ aplicación indebida por errores de hecho manifiestos, expresamente del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ”, en relación con los preceptos 260 de la misma normatividad, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 187 del CPC; 1530 y 1541 del CC; y 60 y 61 del CP del T. y la SS.
Los yerros que atribuye al juzgador son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida al señor a JOSE ANIBAL ALVARADO HERNANDEZ mediante Resolución No. Resolución J-324/76, era de naturaleza LEGAL y que por ende procedía su compartición con la de vejez. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al señor JOSE ANIBAL ALVARDO HERNANDEZ mediante Resolución No.J-324/76, tuvo su origen en la disposición del Artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en 1976.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ‘cotizó a favor del trabajador desde la iniciación de la relación laboral y durante toda la prestación de servicios’ y asumir que por ello la demandada procedió a la compartición de la pensión Convencional con la de Vejez. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la decisión de la demandada de compartir la pensión de jubilación es legal, que en tal decisión ‘la entidad demandada actuó conforme a la Ley’”.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal dijo que la pensión que la Caja reconoció tuvo origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo; sin embargo en el acta de reconocimiento figura que sólo se sustento en esta última preceptiva; que el examen conjunto de la resolución J-324/76 y de la convención colectiva de trabajo hubieran llevado a concluir que “ la condición del reconocimiento (artículo 1530 del Código Civil) que aparece descrita en el primero de sus considerandos, pudo confirmarse o aclarase mediante la lectura del artículo 34 de la otra prueba, la Convención ” y que “ el requisito de edad a que se refiere la fuente del derecho, la convención colectiva de trabajo, no es 50 años, sino 47 ”, luego, la confrontación de los dos medios de prueba hubiese permitido concluir que “ la edad (50 años) señalada en esa resolución ”, corresponde a la que tenía ALVARADO HERNÁNDEZ y no al requisito convencional.
Afirma que si fuera cierto que la demandada cotizó al ISS desde el inicio de la relación laboral, esa institución de seguridad hubiera anotado, en la resolución de otorgamiento de la prestación por vejez, un total de 1248 semanas (equivalentes a los 24 años laborados en la Caja). Agrega que “ pudo ocurrir también que la sala mencionada dio plena aceptación a la argumentación ” contenida en la resolución de folio 7, mediante la cual la accionada dispuso compartir las pensiones, “ pues no de otra manera se entendería su decisión ”.
RÉPLICA Señala la falta de mención de precepto alguno acerca de la compartibilidad pensional; además, que el ad quem no consideró que la pensión otorgada fuera legal; y considera que algunos de los yerros aducidos como fácticos, son jurídicos. SE CONSIDERA Aún cuando el Tribunal indicó que de la resolución de reconocimiento de la jubilación (folios 3 a 4), “ se colige que esta tiene como base la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1976 ” luego aludió al ejemplar del convenio colectivo allegado a folios 12 –52, para destacar que se consagró el reconocimiento de la prestación para los trabajadores con 20 años de servicios y 47 de edad, además que se aumentaron los factores salariales.
En consecuencia, no pudo incurrir el juzgador en los dos primeros yerros referentes a la naturaleza de la pensión que reconoció la Caja, puesto que no desconoció que se encontraba regulada en el convenio colectivo de trabajo. Respecto al tercer desacierto que atribuye la impugnación al sentenciador, corresponde anotar que si como lo indicó el Tribunal, y no lo objeta el cargo, el accionante ingresó a la Caja el 15 de abril de 1952, no podría estimarse equivocada la consideración atinente a la afiliación del trabajador al ISS, si se tiene en cuenta que para aquella fecha no había asunción del riesgo por dicha entidad.
El cuarto yerro, es una consideración jurídica, referida a la legalidad de la decisión de la demandada, de compartir la pensión, luego no es un aspecto definible por la vía indirecta. Pero además, quedan intactas las sustentaciones de la sentencia, referentes a la unidad prestacional, a la cobertura de igual riesgo y al cómputo de los mismos servicios que sirvieron de base a las dos pensiones, a cuya compatibilidad se aspiraba.
Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JOSÉ ANÍBAL ALVARADO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 27580 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Demandada: Caja Agraria en Liquidación Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar.
La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir. Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad.
Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales. La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 23